REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º
Exp. Nro. JMS2-1.062-16
DEMANDANTE: ROXANA MARISEL FONSECA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.489.482.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO CARRASQUEL NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.755.091.
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
PRIMERA PARTE
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 09 de Noviembre del año 2016, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del Juicio que por Divorcio Ordinario incoara la ciudadana ROXANA MARISEL FONSECA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.489.482, debidamente asistida por la Abogada Flaris Cristal Contreras Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.213, en la cual demanda al ciudadano JOSE ANTONIO CARRASQUEL NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.755.091, ambos ciudadanos padres biológicos de los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menores de edad los dos últimos nombrados, nacidos en fecha 08-08-2005 y 27-08-2009. Año 2005 y 2010, según Acta de Nacimiento Nro. 123 y 10, registradas por ante El Registro Civil del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz y Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, fundamentada en la causal 2º del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “El Abandono Voluntario”, la misma se admitió en fecha 10-11-2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II

En fecha 25 de Noviembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de Notificación, conferida para notificar al ciudadano JOSE ANTONIO CARRASQUEL NIEVES, la cual se realizo de manera positiva, inserta al folio 19 y 20 de la causa.
En fecha 25 de Noviembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de Notificación conferida para notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, de manera positiva, según riela al folio 21 y 22 de los autos.
En fecha 05 de Diciembre de 2016, mediante auto, se fija la Audiencia Única de Reconciliación celebrándose la misma el día 12-12-2016, según riela al folio 25 de los autos.
En fecha 07 de Febrero de 2017, mediante auto se fijo la Fase de Sustanciación, celebrándose la misma el 10-02-2017, según riela al folio 47 al 48 de los autos.
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Sustanciación, se celebró dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadana ROXANA MARISEL FONSECA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.489.482, debidamente asistida por la Abogada Flaris Cristal Contreras Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.213. Así mismo se deja constancia que está presente la parte Demandada ciudadano JOSE ANTONIO CARRASQUEL NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.755.091, padres biológicos de los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se le concedió el Derecho de palabra a la parte demandante ROXANA MARISEL FONSECA ASCANIO, quien a través de su Abogado asistente expuso en forma oral y breve las razones de fondo de la pretensión contenidas en el libelo de la siguiente manera: “Estando en el momento preciso como representante de la ciudadana ROXANA MARISEL FONSECA ASCANIO pido al Tribunal y a la parte para que nos den garantía de que se disuelva este vinculo matrimonial aprovechando en este tiempo para invocar la sentencia No. 693, del expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, la ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional y solicito se disuelva el vínculo matrimonial entre mi representado y su cónyuge de mutuo acuerdo. De la misma manera se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO CARRASQUEL NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.755.091, manifestó estoy de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial entre la ciudadana ROXANA MARISEL FONSECA ASCANIO, fundamentado en la sentencia No. 693, del expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, la ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional, y que sea declarado el vínculo en la definitiva. En cuanto a las Instituciones Familiares acordamos la Custodia de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la ejerce la Madre. Régimen de Convivencia, se estableció de manera amplia y sin restricciones. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de manera compartida. Obligación de Manutención por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, las mismas serán canceladas de manera directa. Aporte extra en el mes de Septiembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) por concepto de gastos de Útiles y Uniformes Escolares. En el mes de Diciembre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), para gastos de festividades decembrina”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por Divorcio Ordinario presentara la ciudadana ROXANA MARISEL FONSECA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.489.482, contra el ciudadano JOSE ANTONIO CARRASQUEL NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.755.091, que establece:

Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de los Hermanos que nos ocupan, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretarlo el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y visto que las partes acordaron, establecieron las Instituciones Familiares respecto a la Custodia de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la ejerce la Madre. Régimen de Convivencia, se estableció de manera amplia y sin restricciones. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de manera compartida. Obligación de Manutención por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, las mismas serán canceladas de manera directa. Aporte extra en el mes de Septiembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) por concepto de gastos de Útiles y Uniformes Escolares. En el mes de Diciembre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), para gastos de festividades decembrina”. Es Todo, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Sustanciación celebrada en fecha 10-02-2017, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO ORDINARIO intentada por los ciudadanos ROXANA MARISEL FONSECA ASCANIO y JOSE ANTONIO CARRASQUEL NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.489.482 y V-11.755.091, debidamente asistidos de Abogado, acogiéndose al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta Número Sesenta (60), de fecha 13 de Abril del Año 1994. Y Así se decide.- Cúmplase.-
Segundo: En cuanto a las Instituciones Familiares, a favor de los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes en el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temp.,


Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ

La Secretaria,


Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,


Abg. DAYAN MARTINEZ
NR/DM/miglays.