REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Exp. Nro. JMS2-1.078-16

DEMANDANTE: ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.904.665
DEMANDADO: NERIS YOLANDA PEÑALOZA CAVANERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.583.539.
BENEFICIARIO: Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

SENTENCIA: PROVISORIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
I
Visto el contenido del escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 09-02-2017, suscrita por la Abogada María Eloina Utrera Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.292, Apoderada Judicial del ciudadano ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.904.665, en su condición de padre del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, fecha de nacimiento 12-01-2010, Año: 2010, según Acta Nro. 326, registrada por ante El Registro Civil de Nacimiento del Municipio San Fernando Estado Apure, beneficiario en la presente causa, donde solicita se acuerde provisionalmente la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto el mismo se encuentra viviendo en casa de habitación de su madre ciudadana NERIS YOLANDA PEÑALOZA CAVANERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.583.539, y habida cuenta de lo largo de este Proceso, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de haber efectuado el examen y análisis correspondiente, está determinado en autos que están dadas las condiciones favorables: Se encuentra plenamente demostrada la filiación del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto a su padre ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento, inserta en el folio 03, en virtud que el interés superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia.
El Derecho de Visita se encuentra establecido en el Artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado el mencionado derecho a favor del padre o de la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Custodia del hijo, quien tiene derecho-deber de visitar a su hijo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.-
En ese mismo sentido el Artículo 27 ejusdem, dispone expresamente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…".-

De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños y adolescentes, sujetos plenos de derecho, éstos tienen derecho de ser criados en su familia de origen.- Ciertamente, cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, la de la madre, sino que en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que los niños tienen derecho a ser criados en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear.-

Y una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, que con el texto fundamental de 1999, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, es la contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e intima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular a los niños, a tenor del supra trascrito artículo 27 Ejusdem.-

Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del derecho a visitas resultan titulares, tanto el progenitor que no ejerce la Custodia como el hijo, el primero para visitarlo y el segundo, a ser visitado.- Así mismo, el legislador de manera sabia dio los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin que pueda interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386 ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.-
Establece el artículo 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita.- Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.-

En ese sentido y a la luz de las normas transcritas ut-supra observa esta Juzgadora, que el niño que aquí nos ocupa requiere para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus padres y demás familiares, es decir que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la toma de las decisiones que involucran a aquella, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen, para el hijo o hija, consecuencias graves para su equilibrio moral y sentimental.-Aunado a la circunstancia de que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a la convivencia familiar cuyos titulares son tanto el padre ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ y su hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y así se Decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente la solicitud del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISORIO, a favor del ciudadano ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.904.665, en su carácter de padre del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, por cuanto el referido ciudadano no Ejerce la custodia de su hijo antes mencionado, correspondiéndole dicho derecho.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido con los artículos 385, 386 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido con los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECRETA Con Carácter Provisorio El Régimen de Convivencia Familiar al ciudadano ABDIAS OTHONIEL LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.904.665 a favor del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando establecida; Fin de semanas los días sábados cada quince días, comprendido de las 8:00am hasta las 6:00pm, con entrega supervisada por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 386, 387 y 388 Ejusdem, Régimen de Convivencia Familiar éste que debe cumplirse a partir del día Sábado 18-02-2017.-
Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas del presente auto.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Temp.,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ


En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:38 p.m.
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

NR/DM/miglays.