REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 21 de Febrero de 2017
206º y 157º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Asunto: JMSS2-3.655-17

SOLICITANTES: HENRY ABIMINEL GALINDO y KARLA ANDREINA DELGADO CORONADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.667.659 y V-17.202.570.

PRIMERA PARTE

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos HENRY ABIMINEL GALINDO y KARLA ANDREINA DELGADO CORONADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.667.659 y V-17.202.570, debidamente asistidos por el Abogado Cesar Eduardo Casares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.562, consignan en fecha 20-01-2017, solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha de Nacimiento 20-10-2003. Año 2003, según Acta Nro. 2.403, registrada por ante El Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure, tal como se evidencia en el folio 04 de los autos.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA

En fecha 23 de Enero de 2017, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentado por los ciudadanos HENRY ABIMINEL GALINDO y KARLA ANDREINA DELGADO CORONADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.667.659 y V-17.202.570, debidamente asistidos por el Abogado Cesar Eduardo Casares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.562, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 15-02-2017, tal como se evidencia en los folios 21 y 22 de los autos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos HENRY ABIMINEL GALINDO y KARLA ANDREINA DELGADO CORONADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.667.659 y V-17.202.570, debidamente asistidos por el Abogado Cesar Eduardo Casares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.562, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día veinte (20) de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009), por ante la Junta Parroquial del Municipio Biruaca, Estado Apure, según Acta de Matrimonio Numero Doscientos Treinta y Uno (231). Y ASÍ SE DECIDE.-
Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres y La Custodia la ejercerá la Madre KARLA ANDREINA DELGADO CORONADO, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Régimen de Convivencia Familiar, el padre HENRY ABIMINEL GALINDO tendrá derecho a compartir con su hija todos los días de las semanas en horario comprendido entre las 9:00am, hasta las 8:00pm, del día en que desee realizar la visita, en la residencia de la madre o en cualquier lugar que de mutuo acuerdo determinen, de tal manera que no se rompa la relación paterno filial existente entre la adolescente y su progenitor, tomando en consideración el horario que estos dedican en sus actividades educativas, a su descanso y a sus responsabilidades dentro del hogar. Ambos padres expresamente que la adolescente podrá pasar fines de semana con su padre en la residencia de él y en forma alterna con la madre, igualmente acuerdan que el día del padre, lo pasará con su padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a las Navidades, ambas partes convienen que para este primer año la adolescente pasará el veinticinco (25) de diciembre con su padre y el treinta y uno de diciembre con su madre y viceversa para los años sucesivos. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando la adolescente pase el Carnaval con el padre, pasará la Semana Santa con la madre y viceversa y con relación a las vacaciones escolares corresponderán a cada progenitor en proporción a los días que le corresponda.- ASÍ SE DECIDE.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), mensuales, más el 50% del monto a gastar por concepto de útiles escolares, medicamentos, colegio, ropa y calzado. Se compromete en entregar el Bono de útiles escolares, el Bono de juguetes los cuales le son reconocidos como beneficio socioeconómico por su condición de funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y las Tierras hasta que la adolescente cumpla una edad fijada en la cual dejara de percibir estos beneficios, según los contratos colectivos y reglamentos de beneficios socioeconómicos de la mencionada institución. En cuanto a los aportes extras el padre se compromete a sufragar un aporte consistente en un 15% de la totalidad cancelada por el Bono Vacacional y el mismo porcentaje del 15% del monto que este reciba por concepto de aguinaldos o bonificación de Fin de Año, los cuales serán entregados de manos del padre a la madre de la adolescente en dinero efectivo a la fecha que corresponda, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASI SE DECIDE. Cúmplase

Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.-
La Juez Temp.,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
NR/DM/miglays.