REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 21 de Febrero del año 2.017
206º y 157º


Exp. Nro. JMSS2-3723-17.-

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, constante de Tres (03) folios útiles, y sus vueltos, con sus recaudos anexos, presentados por los ciudadanos DOUGLAS ERNESTOS DURAN TORRES y ROSSANA MARILYN ZAMBRANO RIVAS, venezolano el primero mencionado, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.682.337 y E-84.184.183, debidamente asistidos por el profesional del Derecho RUVITH JOSE SOLORZANO BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.637, en fecha 17-02-2017, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el día 13-03-1999, de 17 años de edad, tal como consta en la Partida de Nacimiento Nº 172, proveniente de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, Municipio General Rafael Urdaneta, Parroquia Cùa y Nueva Cùa (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el día 01-04-2000, de 16 años de edad, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 173, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, Municipio General Rafael Urdaneta, Parroquia Cùa y Nueva Cùa, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil, 177 parágrafo primero literal “K”, 349, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la suspensión de la vida en común que unía a los ciudadanos DOUGLAS ERNESTOS DURAN TORRES y ROSSANA MARILYN ZAMBRANO RIVAS, la cual fue contraída por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, del Estado Zulia, el día 19-05-2003, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 13, folios 26 al 27, Libro 1, del Año 2003, inserta en la presente causa.- Asimismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
SEGUNDO: La Custodia de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre ciudadana ROSSANA MARILYN ZAMBRANO RIVAS.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los Hnos. Ut-supra, será ejercido por el padre, de manera amplia, con opción de llevarlos los fines de semana y en épocas de navidad, vacaciones y feriados.-
CUARTO: La Obligación de Manutención el padre ciudadano DOUGLAS ERNESTOS DURAN TORRES, pasará la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000) mensuales por cada hijo, de igual manera, el padre convino en asignarle una cuota especial de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000) a parte de la obligación de manutención en los meses de septiembre para el inicio de clases y en Diciembre de cada año, y los gastos generados por medicinas y tratamientos médicos que pudiera necesitar los hijos producto de enfermedades, sean sufragados por ambos padres en partes iguales, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: En relación a la Partición de Bienes adquiridos entre las partes se estipula lo siguiente:
1.- Un (01) lote de terreno constante de dos parcelas signadas con los nùmeros Nº 11 y 12, de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADROS (396M2), segùn se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Pùblico Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo, en fecha 29 de Noviembre del año 2004, inscrito bajo el Nº 91, folios del 206 al 207, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 2004, el cual acompañaron en copia fotostàtica certificada, marcada con la letra “D”, con un valor aproximado de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,oo).-

2.- Una (01) casa de habitación familiar, ubicada en la calle Bolívar, sector centro, de la Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, segùn se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 12 de junio del año 2003, inscrito bajo el Nº 49, Tomo 48, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompañaron en copia fotostática certificada, marcada con la letra “E”, con un valor aproximado de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.500.000,oo).-

3._ Un (01) lote de Terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas sobre constante de dos parcelas signadas con los números 13 y 14, de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198 MTS2), según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo, en fecha 06 de Octubre del año 2015, inscrito bajo el Nº 29, Folios 139 al 142, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 2015, el cual acompañaron en copia fotostática certificada, marcada con la letra “F”, con un valor aproximado de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,oo).-

4.- Un (01) vehículo de las siguientes características: marca: CHEVROLET: Modelo Vehiculo: P-31; Clase: MINIBUS; Tipo: COLECTIVO; Serial de Carrocería: 8YPBP07H818A14890; Serial del Motor 1A 14890; Color: ROJO; Modelo Año; 2001; Placa: ACS46C; Uso: TRANSPORTE PUBLICO, el cual pertenece según documento debidamente notariado por ante la Notaría Pùblica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 07 de Julio del año 2015, según se evidencia de documento debidamente certificado, el cual acompañaron marcado con la letra “G”.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, ambos acordaron que su distribución queda establecida de la siguiente manera:
1.- La ciudadana ROSSANA MARILYN ZAMBRANO RIVAS, quedara en plena propiedad y posesión de los siguientes bienes: 1) Una (01) casa de habitación familiar, ubicada en la calle Bolívar, sector centro, de la Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pùblica Primera del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 12 de junio del año 2003, inscrito bajo el Nº 49, Tomo 48, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con un valor aproximado de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.500.000,oo).-, libre de gravamen alguno; 2) Un (01) lote de Terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas sobre constante de dos parcelas signadas con los números 13 y 14, de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198 MTS2), según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo, en fecha 06 de Octubre del año 2015, inscrito bajo el Nº 29, Folios 139 al 142, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 2015, con un valor aproximado de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,oo).-
2.- El ciudadano DOUGLAS ERNESTOS DURAN TORRES, suficientemente identificados, quedara en plena propiedad y posesión de los siguientes bienes: Un (01) lote de terreno constante de dos parcelas signadas con los números Nº 11 y 12, de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADROS (396M2), según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo, en fecha 29 de Noviembre del año 2004, inscrito bajo el Nº 91, folios del 206 al 207, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 2004, con un valor aproximado de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,oo). 2) Un (01) vehículo de las siguientes características: marca: CHEVROLET: Modelo Vehiculo: P-31; Clase: MINIBUS; Tipo: COLECTIVO; Serial de Carrocería: 8YPBP07H818A14890; Serial del Motor 1A 14890; Color: ROJO; Modelo Año; 2001; Placa: ACS46C; Uso: TRANSPORTE PUBLICO, el cual pertenece según documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 07 de Julio del año 2015.
SEXTO: De esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre ellos, en consecuencia se hacen reciproca declaración de que nada tienen que declararse, haciéndose la tradición pertinente de los bienes muebles e inmuebles adjudicados, este Tribunal HOMOLOGA el convenio por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 175 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 21 días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 02:39 p.m.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
NSR/DM/erys