REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando de Apure, 22 de Febrero del año 2.017
206º y 157º
SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS
Solicitantes: DANNY ELIAS MALDONADO y MARIA FERNANDA MORGADO RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.607.515 y V-17.201.027.-
ACCIÓN: “SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 23/02/2015, presentado por ante este Tribunal por los ciudadanos DANNY ELIAS MALDONADO y MARIA FERNANDA MORGADO RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.607.515 y V-17.201.027, en su orden, debidamente asistidos por la Abogada Mary Graterol, Inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 120.388, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, el día 09/10/2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, según Acta numero 238, inserta al folio Nº 04 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el día 28/02/2014, tal como consta en la Partida de Nacimiento Nº 243, DE FECHA 06/03/201, emitido por el Registro Civil del Estado Apure, inserto en el folio 05, del presente expediente.-
Ahora bien ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por Mutuo Consentimiento decidimos solicitar la Separación de Cuerpos, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud.
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 25/02/2015, se admite la presente solicitud, y se acordó decretar la misma, y se establecen las Instituciones Familiares a favor de la niña que nos ocupa.-
En fecha 20/02/2017, la ciudadana MARIA FERNANDA MORGADO RUBIO, quien solicito la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos; DANNY ELIAS MALDONADO y MARIA FERNANDA MORGADO RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.607.515 y V-17.201.027 y en consecuencia se DISUELVE el vinculo matrimonial contraído el día el día 09/10/2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, según Acta numero 238, inserta al folio Nº 04 de la presente causa.-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el día 28/02/2014, tal como consta en la Partida de Nacimiento Nº 243, DE FECHA 06/03/201, emitido por el Registro Civil del Estado Apure, inserto en el folio 05, del presente expediente. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente.-
CUARTO: La Custodia de la niña que nos ocupa será ejercida por la madre ciudadana MARIA FERNANDA MORGADO RUBIO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido sin límite de tiempo con ambos padres, a fin de evitarle traumas emocionales por lo tanto compartirá con su madre y alternamente con su padre lo fines de semana, vacaciones de fin año escolar, decembrinas, carnavales y semana santa, sin límite de horarios, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE
SEXTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la niña in comento este Tribunal de oficio lo acuerda de la siguiente manera: el padre cumplirá con su hija por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), mensuales, en virtud que el monto acordado por la partes es una suma irrisoria; garantizando de esta manera el derecho alimentario de la niña que nos ocupa, para el mes de septiembre se modifica de oficio la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) a la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) por concepto de bono vacacional y la época decembrina aportara la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) por concepto bono decembrino, y en cuanto a lo referente a medicinas, gastos médicos y del maternal y posteriormente preescolar, será compartido por ambos padres en razón al 50% cada uno. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
En cuanto a los Bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes por mutuo acuerdo la separación de cuerpo de bienes, a tenor de lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: Quedara en plena y única propiedad de la conyugue MARIA FERNANDA MORGADO RUBIO, 1) Apartamento tipo estudio signado con el numero 3-3, Tercera Planta del Edificio San José, ubicado en la Calle Comercio, de San Fernando del Estado Apure.
SEGUNDO: Quedara en plena propiedad del cónyuge DANNY ELIAS MALDONADO, 1) Un Vehiculó Chevrolet, clase: automóvil, año; 2007, color; gris, modelo; Spark, placa; SBJ28T, tipo; Sedan, serial de carrocería; 8Z1MD60007V367458, serial del motor; 07V367458, el cual está valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.00,oo).
TERCERO: Así mismo se acordó que todos los pasivos adquiridos durante la unión matrimonial hasta la presentación del presente escrito, serán asumidos en su totalidad por el cónyuge DANNY ELIAS MALDONADO, tales como crédito Hipotecario por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 68.185, oo), a favor de Banesco Banco Universal, C.A.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. NERYS SOBEIDARUIZ
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS2-2221-15
NSR/DM/Erys.-
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