REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 22 de Febreros de 2017
206º y 157º
Asunto: JMSS2-3721-17

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, San Fernando de Apure, previamente se OBSERVA:

En el folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos FRAN OLIVER DOMINGUEZ CASTILLO y LIS YUDITH MORENO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. V-13.806.945 y V- 19.406.711, en su orden, padres biológicas de las Hnos, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, nacida en fecha 28-12-2008, numero de acta 192, emanada por el Consejo Nacional Electoral de la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Municipio San Fernando, Estado Apure, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, nacido en fecha 12/04/2007, numero de acta 193, emanada por el Consejo Nacional Electoral de la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Municipio San Fernando, Estado Apure, y (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) año de edad, nacida en fecha 01/06/2005, numero de acta 952, presentada por ante el Consejo Nacional Electoral de la Comisión de Registro Civil Electoral del Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando, estado Apure, acordaron lo siguiente.

Primero: “El ciudadano FRAN OLIVER DOMINGUEZ CASTILLO, cumplirá con la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos antes mencionadas, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) a partir del 28/02/2017, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán descontados de la nomina de pago del obligado de alimentista. Segundo: También los progenitores acuerdan modificar el Bono Escolar de la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs 6.000,00) por la cantidad del 50% de Bono Vacacional del obligado alimentista. Tercero: También los progenitores acuerdan fijar el Bono de Decembrino por la cantidad del 50% de la bonificación de fin de año del obligado alimentista, los cuales serán descontando de la nomina de pago y depositado en la cuenta Bancaria ya aperturada para el efecto.- Se les indicó a ambos progenitores que en lo referente a las medicinas, consultas, exámenes, y otro extraordinario que requiera los niños, Estos serán compartidos por ambos en un 50% cada uno. Las parte acuerdan que los monto aquí establecidos seguirán siendo descontados de la Nomina de pago del obligado alimentista a través de su Ente Empleador “GOBERNACION DEL ESTADO APURE POLICIA ESTADAL" y depositados en la cuentas Bancaria ya aperturada para tal efecto de Banco Bicentenario N° 01750051110060394201, la cual será administrado por la madre la ciudadana: LIS YUDITH MORENO MUÑOZ. Todo esto con el fin de evitar incumplimiento futuros, y de esta manera garantiza la prontitud y efectividad del pago del monto fijado, de igual manera solicito se incluya a su hijos en toda y cada uno de los beneficios que le pudieran corresponder por ser beneficiarios directo del obligado alimentista, tales como (Seguro HC) y demás beneficios que le ofrezca el Enter Empleador al Funcionado, así mismo como también se decrete el embargo equivalente a Doce Meses (12) de mensualidades de las que ese Tribunal considere o estime prudente establecer en sentencia definitiva en caso de que el ciudadano obligado cese de sus funciones por despido retiro voluntario de sus funciones laborales todo ello en función del interés superior del Niño, Niña y Adolescente.. Es todo.-

Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando al Veintidós (22) día del mes de Febrero del Año Dos Diecisiete (2017). Años 20° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
NSR/DMMerly.-.
Exp- Nro. JMSS2-3721-17.-