REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 07 de Febrero de 2017
206º y 157º
DEMANDANTE: ELVIS DAYLINA MICHELANGELI CONTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.998.415.-
DEMANDADO: YARSON ASDRUBAL BLANCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.359.247.-
BENEFICIARIO: Niño(Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fechas de Nacimiento 15/10/2011, según acta Nro.995, Año 2011, presentados por ante Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
MOTIVO: DEMANDA DE ACCION MERODECLARATIVA.-
“Vistos”
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, con motivo de la DEMANDA DE ACCION MERODECLARATIVA, y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que la última actuación realizada es de fecha 16/07/2014, observando esta Juzgadora que no han dado cumplimiento a la presente solicitud no teniendo movimientos por las partes en tal sentido, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual cito a continuación:
Art. 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.-
En concordancia con los Artículos 268 y 269 del Código de procedimiento civil (CPC).-
Art. 268
La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.
Art. 269
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por las consideraciones precedentes, se debe declarar la extinción del proceso, por efecto de la perención, lo cual se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de esta Sentencia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Líbrese Boleta de Notificación a la parte solicitante, mediante boleta fijada en la cartelera de éste Tribunal.- Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Siete (07) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.
La Juez Temporal.
Abg. NERYS RUIZ
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:50 a.m
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. Nro.JMS2-549-14.-
NR/DM/ERYS.
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