REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 07 de Febrero del año 2017
206º y 157º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: JORGE MIGUEL ESCALONA GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.197.897
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BENEFICIARIOS: HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
SENTENCIA DE DECLARACION DE UNICOS
Y UNIVERSALES HEREDEROS
Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por el ciudadano JORGE MIGUEL ESCALONA GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.197.897, actuando su propio nombre y en beneficio de sus hijos HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha de nacimiento 29/09/1994, 15/10/1990 y 29/07/1996, según actas Nros. 1526, 1528, 2131, presentados por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, el primero de los nombrados presenta Discapacidad según Carnet N° D-0358407, ocurro ante usted muy respetuosamente para exponer y solicitar:
En fecha 11/12/2016, falleció ab-Intestato la De-Cujus ARELLIS JOSEFINA PEREZ OJEDA, quien en vida fuere titular de la cedula de identidad N° V 9.595.219, Dicha ciudadana era mi esposa.-
En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito a este Tribunal se sirva declararnos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-Cujus ARELLIS JOSEFINA PEREZ OJEDA, plenamente identificada, a mi persona y a mis hijos los HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Es todo”.
En fecha 13/01/2017, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 23/01/2017, a las 8:50am, tal como se evidencia en los folios 13 al 15 de los autos.-
Este Tribunal para conocer de la presente causa se ve en la obligación de determinar si es competencia de este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente solicitud de DECLARACION DE UNICO UNIVERSALES HEREDEROS, favor de los HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como del solicitante JORGE MIGUEL ESCALONA GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.197.897, en sus condiciones hijos y esposo de la De-Cujus ARELLIS JOSEFINA PEREZ OJEDA, quien en vida fuere titular de la cedula de identidad N° V 9.595.219. Si bien es cierto que en la actualidad no existe en el país tribunales especializados para conocer asuntos donde estén involucrado directa o indirectamente personas con discapacidad, que por su condición de especial le imposibilite mantenerse por sus propios medios por lo que forzosamente deben continuar gozando de la protección especial de sus representantes y gozar de todos los beneficios los cuales son beneficiario sus representante o personas que los tengan bajo su protección, por tal motivo requieren de órganos jurisdiccionales especializado para que garanticen sus derechos y garantías, establecidas tanto en las normas que rigen la materia como en normas constitucionales, como lo sería la tutela judicial efectiva por su condición de vulnerabilidad que es semejante a la de los niños, niñas y adolescente, es por lo que este juzgador se considera competente para conocer la presente solicitud y así lo ha sostenido reiteradas jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, en tal sentido el artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece la Obligación de manutención se extingue: Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, de lo ante transcrito se infiere que la obligación del padre, madre o responsable no se extingue por el hecho de que el beneficiario haya alcanzado la mayoridad si padece de alguna discapacidad física o mental que le imposibilite mantenerse por sus propios medios, de lo expuesto se observa que cuando se tiene por objeto garantizar derechos de personas que padecen de discapacitadas, como lo es en el presente caso, es por lo este tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor de los HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como del solicitante JORGE MIGUEL ESCALONA GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.197.897, con la De-Cujus ARELLIS JOSEFINA PEREZ OJEDA, quien en vida fuere titular de la cedula de identidad N° V 9.595.219, para que reclame sus derechos y acciones que pudieren corresponderle con el carácter de hijos y esposo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y de conformidad con el artículo 177, parágrafo primero literal B y parágrafo segundo, literal K, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 383, numeral primero de la Excepciones Ejusdem, así como también este Juzgador acoge el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la Jurisdicción Perpetua por Mayoridad y Discapacidad, tal como consta en fallo de fecha 23 de Febrero del año 2.012, con ponencia del Magistrado Dr. FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, caso Abog. AMANDA BARRETO LEÓN DE REYES Vs RAFAEL ANTONIO GUTIÉRREZ MELÉNDEZ, en el cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador, dejándose a salvo los derechos de terceros. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año 2.017.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Temporal.
Abg. NERYS RUIZ
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 09:51 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS2-3630-17
NR/DM/Erys.-
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