ACCIONANTE: FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en representación de la Adolescente (se omite identidad).
OBLIGADO EN MANUNTENCIÓN: PEDRO LUIS GARCIA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.375.149.
MOTIVO: REVISIÓN Y SOLICITUD DE AUMENTO SOBRE LA OBLIGACION DE MANUNTENCION.
EXPEDIENTE: Nº 154512
I
NARRATIVA
En fecha 30 de septiembre de 2016, se recibe por ante la secretaria de este Tribunal, escrito libelar, mediante el cual se inicia la presente acción de REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUNTENCION, mediante comparecencia de la Adolescente (se omite identidad), en contra del ciudadano PEDRO LUIS GARCIA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.375.149, en su condición de padre de la Adolescente, por ante la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, siendo suscrita por la Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante la cual se demandó la REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que en otrora fue establecida por este Tribunal mediante Homologación en fecha 13 de noviembre de 2014, la cual quedó en los siguientes términos: …(omissis)… “PRIMERO: El obligado alimentario se compromete a cumplir con la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, para gastos de alimentos, los cuales seguirán siendo descontados de la Cuenta Nómina de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure y depositado a la cuenta de ahorro a nombre de la Señora Yuhaida Cristina Zambrano Campos. SEGUNDO: Por concepto de Bono único Escolar MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00), TERCERO: el ciudadano también se compromete en cubrir un bono especial para el mes de Diciembre por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).” …(omissis)…, procediendo la representación fiscal a la interposición de la presente causa, solicitando al respecto los siguientes montos: OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, el bono único escolar a NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) y el bono único decembrino a NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00). Fundamentando la pretensión en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 27 de la Convención de los derechos del Niño; y 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolecente. En tal sentido, la Adolescente (se omite identidad), solicitó la Revisión de la Obligación de Manutención en OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, el bono único escolar a NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) y el bono único decembrino a NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), solicitando se libre oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Compañía (CORPOELEC) del estado Apure a los fines de que se remita Constancia de Trabajo con las especificaciones detalladas sobre las especificaciones extras que devengare el demandado, ciudadano PEDRO LUIS GARCIA SALAS, así como también solicitó se oficiare a dicho ente a fin de que se ordene el descuentos de los montos solicitados, up supra discriminados, de la nómina de pago del obligado alimentista y respectivamente ser depositados en la cuenta bancaria a tal efecto, señalando la citación del ciudadano PEDRO LUIS GARCIA SALAS, en la Avenida Reinaldo Armas, a una cuadra de (CORPOELEC), Municipio San Fernando del Estado Apure. Del folio (111) al (117), corren insertos como anexos al escrito libelar, copias simples de Acta de Nacimiento N° 1734; auto de Homologación dictado por este Juzgado, de fecha 13 de noviembre de 2016; copia cedula de identidad de la Adolescente solicitante (se omite identidad); constancia de estudio suscrita por el Profesor William González, Director encargado del Liceo Bolivariano “Amantina de Sucre” del Municipio Biruaca del Estado Apure; Informe de Evaluación Psicológica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Biruaca estado Apure, suscrito por la profesional de la Psicología Aldimar de los A. Lima.
En fecha 5 de octubre de 2016, al folio (118), corre inserto auto mediante el cual la Profesional del Derecho, Abogada Inés María Alonso Aguilera, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Provisorio de este Juzgado, procediendo de conformidad con los principios constitucionales y procedimentales, a fin de garantizar a las partes el ejercicio a los recursos a que hubiere lugar, ordenando librar Boletas de Notificación a las partes, así como despacho de comisión al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial a fin de que practicare la notificación del demandado.
Cursa al folio (123) Recibo y Boleta de Notificación librada a la ciudadana YUHAIDA CRISTINA ZAMBRANO CAMPOS, debidamente firmada y consignada a autos por el alguacil de este Tribunal ELEZAR RAMÓN ARANGUREN, en fecha 18 de octubre de 2016, folio (120) del expediente.
En fecha 28 de noviembre de 2016, se recibió resultas del Despacho de Comisión que le fuera librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida, lográndose notificar al demandado, ciudadano PEDRO LUIS GARCIA SALAS, el cual corre inserto del folio (125 al (132). En esta misma fecha se ordenó agregar a los autos dicha comisión, ordenándose corregir la foliatura del presente expediente.
Corre inserto al folio (133) auto de mediante el cual, en virtud de que las partes no hicieron uso de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se ordenó reanudar la causa al estado procesal correspondiente. En este sentido, se le da el curso de ley según prevé el artículo 384 LOPNA, ordenándose la citación del ciudadano PEDRO LUIS GARCIA SALAS, a fin de que comparezca a la celebración de la audiencia conciliatoria y a dar contestación a la demanda, ordenándose la notificación de dicho ciudadano y notificación al Fiscal del Ministerio Público, y a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Biruaca del Estado Apure. Asi como también despacho de comisión mediante oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación respectiva.
Cursa al folio (139) Recibo y Boleta de Notificación librada a la Representación Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y consignada a autos por el alguacil de este Tribunal ELEZAR RAMÓN ARANGUREN, en fecha 10 de enero de 2017, folio (140) del expediente.
Al folio (141), de fecha 19 de enero de 2017, oportunidad fijada para realizar la entrevista conjunta entre los ciudadanos YUHAIDA CRISTINA ZAMBRANO CAMPOS y PEDRO LUIS GARCIA SALAS, padres de la Adolescente ANGELICA GARCIA CAMPOS, en la que habiendo comparecido el Padre, hizo el ofrecimiento de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, Bono Vacacional OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) y Bono Decembrino VEINTE MIL BOLÍVARES Bs. 20.000,00), a lo cual la ciudadana YUHAIDA CRISTINA ZAMBRANO CAMPOS, expuso no estar de acuerdo, pr lo que no se pudo llegar a ningún convenimiento.
Corre al folio (142) auto mediante el cual se deja constancia que siendo la hora tope para despachar, y la oportunidad de Ley para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el mismo no la realizo. Se declaró abierto el probatorio en la presente causa a partir de esta fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolecente.
Corre inserto al folio (143) Opinión favorable respecto a la presente causa, emitida por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abogada Nerys Coromoto Flores.
En fecha 26 de enero de 2017, al folio (144), corre inserto auto mediante el cual la Profesional del Derecho, Abogada Milvida Utrera Rojas, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Suplente de este Juzgado, procediendo de conformidad con los principios constitucionales y procedimentales, a fin de garantizar a las partes el ejercicio a los recursos a que hubiere lugar, omitiéndose notificar a las partes en virtud de encontrarse la presente causa en curso, entendiéndose , las partes a derecho.
Corre inserto al folio (145) escrito de promoción de pruebas que fue presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, con anexos contentivos a: Constancia de Inscripción de la Adolescente Angélica García en la Escuela de Artes Plásticas Juan Lovera; Lista de Materiales, Constancia de Inscripción en el Liceo Amantina de Sucre del Municipio Biruaca de Estado Apure, y Listado de Útiles Escolares y Uniformes.
En fecha 06 de febrero de 2017, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como su admisión
Siendo la oportunidad legal para decidir y sentenciar, quien aquí suscribe observa, analiza y considera:
II
MOTIVA:
Verificado el vencimiento del lapso de abocamiento, y en virtud de que las partes, encontrándose a derecho, no hicieron uso de lo establecido en el artículo 90 del (CPC), así mismo, precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas; por cuanto se cumplieron todos los actos, términos y lapsos procésales, se pasa a fallar en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:, para decidir se observa PRIMERO: De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, que componen el presente expediente N° 1545-12, y los documentos acompañados, Partida de Nacimiento de la Adolescente (se omite identidad), donde se evidencia el NEXO CONSAGUINEO Y DEBER DE MANUNTENCION del ciudadano PEDRO LUIS GARCÍA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.375.149, que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tiene valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedando evidenciada la competencia material de este Tribunal a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Tercero literal “e” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Que está en consecuencia la madre ciudadana YUHAIDA CRISTINA ZAMBRANO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.300, legitimada para representar a la Adolescente el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el articulo 366 LOPNA, y considerando el contenido del Informe de Evaluación Psicológica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Biruaca estado Apure, suscrito por la profesional de la Psicología Aldimar de los A. Lima. TERCERO: Asimismo de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, corriente al folio (112) del expediente, en la cual se estableció OBLIGACIÓN DE MANUNTENCION a cargo del progenitor por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, para gastos de alimentos; Por concepto de Bono único Escolar MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00), y un bono especial para el mes de Diciembre por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), respectivamente a favor de la Adolescente de autos, quedando así acreditada la existencia de la Obligación de Manutención demandada por parte del ciudadano PEDRO LUIS GARCIA. CUARTO: En la oportunidad fijada para la celebración del ACTO CONCILIATORIO de fecha 19 de enero de 2017, como consta al folio (141), comparecieron ambos progenitores, ciudadanos YUHAIDA CRISTINA ZAMBRANO CAMPOS y PEDRO LUS GARCIA SALAS, en el cual en la que habiendo comparecido el Padre, hizo el ofrecimiento de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, Bono Vacacional OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) y Bono Decembrino VEINTE MIL BOLÍVARES Bs. 20.000,00), a lo cual la ciudadana YUHAIDA CRISTINA ZAMBRANO CAMPOS, expuso no estar de acuerdo, por lo que no se pudo llegar a ningún convenimiento.; CUARTO: El accionado fue debidamente notificado, empero, en el lapso probatorio no promovió ni evacuo en descargo de las imputaciones hechas al libelo, hecho lo cual encuadra tal omisión en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no contestó, ni promovió prueba que le favoreciera; QUINTO: La Representación Fiscal del Ministerio Público en representación de la Adolescente (se omite identidad), acompañó al escrito libelar copia simple de Acta de Nacimiento N° 1734, en la que demuestra los datos y condición de la Adolescente (se omite identidad), hecho lo cual se aplica la materia especial en cuanto al interés superior del niño; Auto de Homologación dictado por este Juzgado, de fecha 13 de noviembre de 2016; Copia de la Cédula de identidad de la Adolescente solicitante, en la que se demuestra la identidad de la Adolescente (se omite); Constancia de Estudio suscrita por el Profesor William González, Director encargado del Liceo Bolivariano “Amantina de Sucre” del Municipio Biruaca del Estado Apure; Informe de Evaluación Psicológica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Biruaca estado Apure, suscrito por la profesional de la Psicología Aldimar de los A. Lima, respecto al referido Informe, es menester señalar, que la misma no constituye un elemento de convicción que aporte para la demostración de lo pretendido por la parte accionante, empero, en virtud de la protección integral a la Adolescente se aprecio como parte importante para la actuación de la progenitora en la entrevista conjunta con el también progenitor a fin de evitar contacto con el ciudadano PEDRO LUIS GARCIA SALAS; así mismo, con el escrito de Promoción de Pruebas acompañó copia simple de Constancia de Inscripción de la Adolescente (se omite identidad) en la Escuela de Artes Plásticas Juan Lovera; Lista de Materiales; Constancia de Inscripción en la Unidad Educativa, Liceo Amantina de Sucre del Municipio Biruaca de Estado Apure; y Listado de Útiles Escolares y Uniformes; SEXTO: En razón de los particulares que anteceden, considerando lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 369, 373, 374, 376, 377, 378, 379 y 381 LOPNA que por razones de brevedad se dan por reproducidos, en cuanto al interés superior del niño debe operar, considera quien aquí se pronuncia que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE:
1. Partida de Nacimiento de la Adolescente (se omite identidad), donde se evidencia el NEXO CONSAGUINEO Y DEBER DE MANUNTENCION del ciudadano PEDRO LUIS GARCÍA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.375.149, que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tiene valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedando evidenciada la competencia material de este Tribunal a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Tercero literal “e” LOPNA y ASÍ SE DECLARA;
2. Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, corriente al folio (112) del expediente, en la cual se estableció OBLIGACIÓN DE MANUNTENCION a cargo del progenitor por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, para gastos de alimentos; Por concepto de Bono único Escolar MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00), y un bono especial para el mes de Diciembre por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), respectivamente a favor de la Adolescente de autos, quedando así acreditada la existencia de la Obligación de Manutención demandada por parte del ciudadano PEDRO LUIS GARCIA. A la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil
3. La Representación Fiscal del Ministerio Público en representación de la Adolescente (se omite identidad), acompañó al escrito libelar copia simple de Acta de Nacimiento N° 1734, en la que demuestra los datos y condición de la Adolescente (se omite identidad), hecho lo cual se aplica la materia especial en cuanto al interés superior del niño. A dicho documento, se le concede pleno valor probatorio por tratarse de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
4. Homologación dictada por este Juzgado, de fecha 13 de noviembre de 2016, a dicho documento, se le concede pleno valor probatorio por tratarse de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
5. Copia de la Cédula de identidad de la Adolescente solicitante, en la que se demuestra la identidad de la Adolescente (se omite), a la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
6. Constancia de estudio suscrita por el Profesor William González, Director encargado del Liceo Bolivariano “Amantina de Sucre” del Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante la cual se demuestra que efectivamente la Adolescente es estudiante regular en la referida Institución Escolar, quedando demostrado el ejercicio este derecho que la Ley especial prevé, al mismo se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del (CPC).
7. Informe de Evaluación Psicológica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Biruaca estado Apure, suscrito por la profesional de la Psicología Aldimar de los A. Lima, respecto al referido Informe, es menester señalar, que la misma no constituye un elemento de convicción que aporte para la demostración de lo pretendido por la parte accionante, empero, en virtud de la protección integral a la Adolescente se aprecio como parte importante para la actuación de la progenitora en la entrevista conjunta con el también progenitor a fin de evitar directo contacto con el ciudadano PEDRO LUIS GARCIA SALAS.
8. Con el escrito de Promoción de Pruebas acompañó copia simple de Constancia de Inscripción de la Adolescente (se omite identidad) en la Escuela de Artes Plásticas Juan Lovera, lo cual demuestra el ejercicio al derecho a la Recreación como parte de la Obligación de Manutención, a esta prueba se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 507 del (CPC); Lista de Materiales, a esta prueba se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 395 del (CPC), en virtud de que no fueron impugnados por la parte demandada.
9. Constancia de Inscripción en el Liceo Amantina de Sucre del Municipio Biruaca de Estado Apure, este elemento ya fue valorado precedentemente.
10. Listado de Útiles Escolares y Uniformes, a esta prueba se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 395 del (CPC), en virtud de que no fueron impugnados por la parte demandada.
PRUEBAS APORTADAS POR PRTE DEL OBLIGADO:
Durante el lapso probatorio el obligado no consignó prueba alguna. Así se establece.
En cuanto a la Confesión es necesario determinar si concurren los elementos necesarios que la produzcan, como el hecho de que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado en el artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, lo cual se verificó según acta que corre inserto al folio (19); del mismo modo debe verificarse si el demandado no promovió prueba que le favoreciera, lo cual se extrae de las actas procesales que componen el expediente, y no se evidencia tal acto, en este sentido, se observa que se cumplen con los requisitos para la declaratoria de la Confesión ficta del demandado, de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria, los cuales son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público, en cuanto a este requisito, que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público, lo cual la hace procedente en derecho, de lo cual se observa que los referidos elementos son concurrentes; en este sentido, y en base a lo antes expuesto, es criterio de quien aquí juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se declare LA CONFESION DE DEMANDADO Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la capacidad económica del progenitor, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales del expediente, que el mismo labora como Analista de Presupuesto I, adscrito a la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, y visto que luego de la solicitud de REVISIÓN Y SOLICITUD DE AUMENTO SOBRE LA OBLIGACION DE MANUNTENCION, iniciada en fecha 5 de octubre de 2016, no se observa constancia de trabajo emitida por el ente patronal, no obstante, en aras de garantizar la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, este tribunal establece como salario devengado por el demandado en manutención, el salario mínimo urbano actual, dado que el mismo es de obligatorio cumplimiento tanto para los entes públicos como privados, a lo largo de todo el territorio nacional, conforme a Decreto N° 2.660, de fecha 8 de Enero de 20178, publicado en Gaceta Oficial N° 41.070 en fecha 9 de enero de 2017, el cual es por la cantidad de de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.40.638,oo), y así se establece, aunado a ello, el demandado no demostró en la oportunidad procesal legal, tener otra carga familiar, ni nada que le favorezca, por lo que se procede a fijar un incremento en la obligación de manutención que cubra las necesidades de subsistencia de la Adolescente ANGÉLICA NAZARETH GARCIA ZAMBRANO, a fin de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por tales consideraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica del Protección al Niño y Adolescente, Se Declara Con Lugar la demanda de Revisión de Obligación De Manutención, incoada por la Adolescente ANGÉLICA NAZARETH GARCIA ZAMBRANO, representada por el Ministerio Publico y respectivamente por su progenitora, ciudadana YUHAIDA CRISTINA ZAMBRANO CAMPOS, en los términos y particularidades antes expuestas. Y así se decide.
En consecuencia, examinada como ha sido la presente acción, se determina la obligación de manutención, tomando en consideración la inflación, el alto costo de la vida, así como también, que la obligación de manutención se ejerce de forma compartida por ambos progenitores, en tal sentido se fija de carácter definitivo la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (8.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención; en cuanto al bono por concepto de gastos de útiles escolares, que deberá ser cancelado los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,00). En cuanto al bono por concepto de gastos decembrinos, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,00), que deberá ser cancelado los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año. Asimismo, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicina cuando sean requeridas por la Adolescente ANGÉLICA NAZARETH GARCIA ZAMBRANO.
Los montos antes señalados serán descontados por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, como ente patronal del obligado en manutención, para ser depositados en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin, en la Entidad Financiera Banco Bicentenario, con sede en San Fernando de Apure, a nombre de la ciudadana YUHAIDA CRISTINA ZAMBRANO CAMPOS, con el carácter de madre y representante legal de la Adolescente ANGÉLICA NAZARETH GARCIA ZAMBRANO, para lo cual se librará oficio una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos expuestos, y siendo una garantía, ya que toda decisión que concierna al niño o adolescente, se deben considerar primordialmente sus derechos, este Tribunal Segundo DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA CONFESION FICTA del ciudadano PEDRO LUIS GARCIA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.375.149. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, presentada por la REPRESENTACIÓN Fiscal del Ministerio Publico en representación de la Adolescente, ANGÉLICA NAZARETH GARCIA ZAMBRANO, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.439.251, actuando en uso de sus derechos y respectivamente, representada legalmente por la Madre, ciudadana YUHAIDA CRISTINA CAMPOS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.754.300. TERCERO: Se Decreta el Aumento de la Obligación de manutención, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (8.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención; en cuanto al bono por concepto de gastos de útiles escolares, que deberá ser cancelado los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,00). En cuanto al bono por concepto de gastos decembrinos, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,00), que deberá ser cancelado los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año. Asimismo, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicina cuando sean requeridas por la Adolescente ANGÉLICA NAZARETH GARCIA ZAMBRANO. CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento. QUINTO: siendo no solo obligación del legislador sino también a todas las autoridades e instituciones públicas y privadas, así como a los padres la corresponsabilidad en cuanto a la garantía de los derechos del niño, niña y adolescente, se insta a continuar con la consulta psicológica; SEXTO: se ordena Notificar al Ministerio Publico a fin de que, de ser necesario, actúe de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literales a y b, en caso de incumplimiento, acción u omisión del ente administrativo a quien corresponda ejecutar el presente fallo, y en dicho caso inicie la averiguación penal a que hubiere lugar, y así se decide. Publíquese, regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil Diecisiete (2017).
La Jueza Suplente,
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS El Secretario,
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÍGUEZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÍGUEZ
MUR/LPR
EXP: Nº 1545-12
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