Biruaca, 23 de Febrero de 2017
ASUNTO: 2445-16
I.IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: CARMEN LOBELIA MONTOYA DE ORTIZ Y ARGENIS RAFAEL MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.668.091 y 8.166.931 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA Y FRANKLIN JOSUES FIGUEREDO POLANCO, titulares de las cédulas de identidad N° 9.591.305 y 8.199.462, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 96.952 y 192.104 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS SÁNCHEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-382.091.123
APODERADOS JUDICIALES: Abogados DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, JULIO CESAR NIEVES AGUILERA Y LISBI JOHANA TAPIA SALINAS, titulares de las cédulas de identidad N° 13.805.170, 8.153.648 y 17.395.695 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.112, 29.626 y 230.486 respectivamente
MOTIVO: Desalojo de inmueble vivienda.
SENTENCIA DEFINITIVA
II.DEL INTER PROCEDIMENTAL
Se inicia la presente causa por demanda que incoara los ciudadanos CARMEN LOBELIA MONTOYA DE ORTIZ Y ARGENIS RAFAEL MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.668.091 y 8.166.931 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Rafael Enrique Núñez Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.832, contra el ciudadano CARLOS SÁNCHEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-382.091.123, por Desalojo, alegando que en su condición de propietarios de un inmueble constituido por una casa de habitación familias, ubicada en la Avenida María Nieves, con calle casa de Zinc, número uno, del Municipio San Fernando del Estado Apure, suscribieron contrato de arrendamiento por seis meses fijos, el cual culminó el 18 de noviembre de 2005, con el ciudadano Carlos Sánchez, en tal sentido arguyen que desde hace mucho tiempo han tratado de llegar a un acuerdo amistoso con el pre nombrado inquilino, hasta llegar al extremo el prenombrado ciudadano de exigirles materiales de construcción tales como bloques y cementos para terminar la construcción de vivienda la cual posee, para la desocupación de la vivienda en cuestión. (f.01 al 05).
En fecha 15 de junio de 2016, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano CARLOS SÁNCHEZ, para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a fin de celebrarse la Audiencia de Mediación. (F. 20)
En fecha 28 de junio de 2016, el ciudadano alguacil deja constancia de haberse practicado Boleta de emplazamiento al ciudadano demandado de autos. (F. 47)
En fecha 06 de julio de 2016, se celebró audiencia de mediación, a la cual compareció la parte demandante, no obstante, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. (F.23).
En fecha 19 de julio de 2016, se recibe poder apud acta, en virtud del cual se tiene como apoderados judiciales del ciudadano demandado Carlos Hernán Sánchez Erazo, a los abogados DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, JULIO CESAR NIEVES AGUILERA Y LISBI JOHANA TAPIA SALINAS. (F. 24-25)
En fecha 20 de julio de 2016, en la oportunidad de contestar la demanda, se recibió escrito de oposición de cuestiones previas, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Lisbi Johana Tapia Salinas. (F. 26 ).
En fecha 27 de julio de 2016, se recibió escrito de oposición a la cuestión previa alegada, suscrito por el ciudadano Argenis Rafael Montoya, debidamente asistido por el abogado Rafael Núñez . (F. 28 al 30)
En fecha 27 de julio de 2016, recibe poder apud acta, otorgado por ciudadano Argenis Rafael Montoya, al abogado Rafael Enriques Núñez. (F. 31).
En fecha 28 de julio de 2016, se recibe escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte co-demandante abogado Rafael Nuñez. (f. 34)
En fecha 08 de agosto de 2016, se recibe escrito de promoción de pruebas, suscrito por la abogada Lisbi Tapia, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. (F. 36 al 54).
En fecha 09 de agosto de 2016, este tribunal providencia sobre las pruebas promovidas por la parte demandada. (F. 55 al 61).
En fecha 29 de septiembre de 2016, se dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la abogada Lisbi Johana Tapia Salinas, en su conidicón de apoderada judicial de la parte demandada. (F. 62 al 76).
Riela al folio (77) del expediente, escrito mediante el cual los ciudadanos Montoya Argenis Rafael y Montoya de Ortíz Carmen, co demandantes en el presente asunto, otorgan poder apud acta a los abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA Y FRANKLIN JOSUES FIGUEREDO POLANCO. (F. 77- 78).
En fecha 26 de octubre de 2016, se recibe escrito de contestación de demanda, suscrito por la abogada Deixi Yajaria García, en condición de apoderada judicial de la parte demandada. (F. 79 al 81)
En fecha 26 de octubre de 2016, se orden agregar escrito de contestación y se apertura el lapso de tres días de despacho para fijar los puntos controvertidos en el presente asunto. (F. 82).
En fecha 01 de noviembre de 2016, mediante auto se fijaron los puntos controvertidos de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y se ordena aperturar el lapso probatorio. (F. 83 al 88)
En fecha 14 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas. (F. 89 al 92)
En fecha 14 de noviembre de 2016, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 93 al 94).
En fecha 16 de noviembre de 2016, se ordena agregar escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, y se apertura el lapso de oposición de pruebas. (F. 95).
En fecha 16 de noviembre de 2016, se ordena agregar escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, y se apertura el lapso de oposición de pruebas. (F. 96).
En fecha 22 de noviembre de 2016, se deja constancia del vencimiento del lapso de oposición a pruebas. (F. 97)
En fecha 28 de noviembre de 2016, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte demandante. (F. 98)
En fecha 28 de noviembre de 2016, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte demandada. (F. 99)
En fecha 10 de enero de 2017, se recibe constancia de habitabilidad, emanada de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. (F. 104 al 106).
En fecha 12 de enero de 2017, se recibió informe proveniente de la Jefatura de la Gerencia INSALUD-APURE (Saneamiento Sanitario Ambiental). (f. 108 al 112).
En fecha 12 de enero de 2017, se recibe comunicación proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, (F. 114, 115).
En fecha 13 de enero de 2017, se realiza cómputo por secretaria a los fines de determinar los días transcurridos. (F. 117).
En fecha 13 de enero de 2017, se estableció el lapso de treinta (30 días) para que tenga lugar la evacuación de las pruebas. (F. 118).
En fecha 26 de enero de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa, la abogada Milvida Utrera Rojas, quien fuera designada como Jueza Suplente de este Tribunal. (f. 119)
En fecha 09 de febrero de 2017, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. (F. 120).
En fecha 13 de febrero de 2017, se fija el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia o debate oral (F. 121).
Siendo la oportunidad para la publicación del extenso del fallo, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
III. THEMA DECIDENDUM
Contraída las presentes actuaciones tanto de la demanda intentada por los ciudadanos CARMEN LOBELIA MONTOYA DE ORTIZ Y ARGENIS RAFAEL MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.668.091 y 8.166.931 respectivamente, contra el ciudadano CARLOS SÁNCHEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-382.091.123, como los hechos alegados por el demandado en la contestación de la demanda, pasa quien aquí juzga a dilucidar sobre el thema decidendum contentivo del presente asunto.
En el presente asunto, los demandantes arguyen que en fecha 18 de mayo de mayo de 2005, suscribieron contrato verbal de arrendamiento por seis meses fijos, el cual culminó el 18 de noviembre de 2005, con el ciudadano CARLOS SÁNCHEZ, constituido sobre un inmueble casa habitación familiar, que les pertenece según compra venta realizada a su favor por su madre difunta, el cual quedo registrado bajo el documento N°58, folios 133 al 134, protocolo primero del cuarto trimestre del año 1963, anexado en copia certificada marcada con la letra “A”. Construida en terrenos privado, el cual fue adquirido según señalan, por su padre y quedo inserto en los libros del Registro subalterno bajo el N° 105, folios 137 al 138, del protocolo primero tomo segundo del cuatro trimestre del año 1977, anexado con la letra “B”.
Arguyen que desde hace mucho tiempo han tratado de llegar a un acuerdo amistoso con el demandado inquilino Carlos Sánchez, hasta llegar al extremo de exigirles materiales de construcción tales como bloques y cementos para terminar la construcción de una vivienda la cual posee, ante lo cual accedieron a los fines de lograr la desocupación, firmando un acuerdo de desocupación en fecha 22 de agosto de 2014, anexado con la letra “C1” con plazo de 60 días continuos para desocupar, debiendo hacerlo el 22 de octubre de 2014. Acuerdo que según sus argumentaciones también incumplió, y alegan que el caso es, que viven al lado del inmueble cuyo desalojo se demandan, y ven el franco deterioro en que se encuentra el área del inmueble dado en arrendamiento al pre nombrado inquilino. Señalan que las vigas de madera sobre las cuales está construido el techo están a punto de desplomarse, lo cual reviste un peligro inminente para las personas que allí habitan, donde se encuentra la familia del demandado, compuesta por múltiples niños. Alegan que los mismos habitan en condiciones infrahumanas, y que con el consiguientes riesgo lo cual consta en inspección realizada por el Departamento de Prevención Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de San Fernando de Apure, de fecha 09 de junio de 2015, y anexada con la letra “D” y fotografías tomadas en la misma inspección por los funcionarios actuantes, anexados con la letra “D1”, donde se evidencia de acuerdo a lo narrado en el libelo de la demanda, los daños productos del mal uso que le ha dado el ciudadano demandado, ya que le fue dado en alquiler para vivienda de uso familiar y el ciudadano lo transformo en un taller mecánico.
Aunado a los anteriores alegatos, durante la audiencia oral de juicio, el abogado Franklin Josue Figueredo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante arguyó: “ … el ciudadano antes mencionado ha venido incumpliendo con su obligación del canon de arrendamiento tal como se puede visualizar y pido se deje constancia de los cheques consignados ante el Tribunal en éste acto y que los mismos han sido devueltos por girar sobre fondos no disponibles, cheques señalados con los números 41612237, 45612248, 13612249, 18612250,73612236respectivamente, todos del Banco Mercantil a favor de mi representado Argenis Rafael Montoya y por la cantidad de Bs. 2.000. En el mismo contexto quiero dejar constancia que el ciudadano Carlos Sánchez ha violado el contrato original de arrendamiento para lugar de residencia ya que en la actualidad funciona como taller mecanico de bombas hidráulicas en el mismo sitio y lugar ubicado en la avenida María Nieves cruce con Avenida casa de Zinc N° 1 , y en la actualidad es notable se evidencia el deterioro progresivo del inmueble por lo cual se ha requerido la entrega del mismo ya que se encuentra en situación de abandono y la misma está inhabitable por lo que mi representado ha solicitado al cuerpo de bombero estadal realizara una inspección técnica, la misma consta en el expediente, así como también fue solicitado por ante éste Tribunal se oficiara a la Gerencia de Saneamiento Ambiental de Insalud Apure y a la Dirección General de Ingenieria Municipal de la Alcaldía de San Fernando Estado Apure, para que se realizara las experticias pertinentes a fin de demostrar las condiciones reales del bien inmueble objeto de la presente demanda por lo que eso tres organismos concluyen que el inmueble que nos ocupa, amerita una pronta y urgente desocupación por las condiciones en que se encuentra dicha edificación”.
El demandado de autos, por su parte en la oportunidad de dar contestación a la demanda, admite la existencia de la relación arrendaticia que según sus dichos inició en el mes de mayo del año 2002, por contrato verbal de su persona con el ciudadano Argenis Rafael Montoya, argumentado que se ha prolongado de forma ininterrumpida en el tiempo.
Asimismo, admite la existencia de un contrato de fecha 22 de agosto de 2014, y señala que la parte actora de manera maliciosa y bajo amenaza lo obligaron a firmar, donde se establece que le hicieron entrega de unos materiales de construcción presuntamente para la reparación de una casa, la cual según sus dichos no posee.
Argumenta el demandado, que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Dos Mil Bolívares mensuales pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, el cual sostiene venir cancelando desde el inicio de la relación arrendaticia hasta la presente fecha y que así consta en recibos de pagos anexos marcados con la letra “A” y en documentos de consignación de oferta de pago de canon de arrendamiento mediante cheques contra la cuenta corriente N° 0105-0070-29-10700377414, del banco Mercantil, a favor del ciudadano Argenis Montoya, según solicitud de consignación N° 16-04, cursante por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Ahora bien, el demandado negó, rechazo y contradijo que le han entregado materiales de construcción para la edificación de una vivienda de su propiedad, y contradijo que el aludido inmueble dado en arrendamiento para su uso familiar haya sido transformado en un taller mecánico, argumenta al respecto que de los inspeccionado no se observó la existencia de un taller mecánico y que allí estuvo la otra parte (control de la prueba).
Asimismo en su escrito de contestación arguyen, se toma cita: “Niego rechazo y contradigo, la acción incoada por parte del demandante en base a los siguientes argumentos: en atención con lo establecido el artículo 12 de la Ley para la regularización y control del Arrendamiento de Vivienda. Por lo cual refiere PROHIBICIÓN DEL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA INADECUADAS. Le da el carácter a la ilicitud de los arrendamientos cuando no posean las condiciones mínimas de sanidad y habitabilidad, fundamentándose esto en un informe de inspección levantado para ello por el Cuerpo de Bomberos, en su condición de órgano de seguridad ciudadana, en fecha 09-06-2015, tal y como se desprende del Informe de Inspección emanado del Departamento Técnico de Seguridad y Prevención de ese cuerpo; así como también de lo manifestado por la actora expuesto en su escrito de demanda y ya citado anteriormente. Además que, es cierto, que en fecha que recibe mi representado este inmueble se encontraba ya en estas condiciones, expresadas en el Informe de los bomberos, pero como quiera que de acuerdo al artículo 12 de la Ley in comento, no es licito el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas urbanas o suburbanas que no posean las condiciones mínimas de sanidad y habitabilidad, por lo que siendo así como bien lo asegura la demandante y quedo demostrado con el informe del cuerpo de bomberos, no es procedente y así debe decidirse el contrato arrendaticio que expresan los ciudadanos CARMEN LOBELIA MONTOYA de ORTIZ y ARGENIS RAFAEL MONTOYA, en razón a lo dicho no procede en consecuencia la acción de desalojo en los términos planteados en la demanda, toda vez que, debe necesariamente anularse el contrato verbal de arrendamiento entre las partes que hoy nos ocupa:”
En cuanto a los argumentos esgrimidos por la parte demandada durante la audiencia oral de juicio, no hubo por cuanto el ciudadano demandado Carlos Sánchez, no compareció a la misma, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por tanto se concluye que la disyuntiva en la presente causa versa sobre las condiciones de inhabitabilidad del inmueble cuyo desalojo se demanda, el demandante sostiene que se le dio en arrendamiento el 18 de mayo de 2005, y dado los daños producto del mal uso que le dio el ciudadano Carlos Sánchez, ya que le fue dada en alquiler para vivienda de uso familiar y el ciudadano lo transformo en un taller mecánico, mientras que el demandado alega que la relación arrendaticia se inicio en el mes de mayo del año 2002, y que cuando recibió el inmueble ya se encontraba en las condiciones señaladas por el Cuerpo de Bombero y por consiguiente insiste en la ilicitud contractual producto de ser inhabitable el inmueble arrendado, por consiguiente, siendo un deber de esta jueza tener como norte la verdad de los hechos, enalteciendo lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera relevante tomar en consideración para el presente caso, la sentencia Magistral del Dr. Guillermo Blanco Vázquez, número 292 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de mayo del 2016, a través de la cual fija criterio jurisprudencial y un nuevo enfoque paradigmático sobre la carga de la prueba, estableciendo:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
El abogado Franklin Josues Figueredo Polanco, inscrito en el inpreabogado N° 192.104, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Promovió copia certificada de documento de propiedad sobre una casa para habitación familiar N° 58, folios 133 al 134, protocolo primero del cuarto trimestre del año 1963, marcado con la letra “A”, cursante del folio (06) al (10) del expediente. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada, con la misma se evidencia la condición de propietarios de los ciudadanos demandantes Carmen Lobelia Montoya Ortiz y Argenis Rafael Montoya, y su cualidad para interponer la presente demanda. ASI SE DECIDE.
2. Promovió documento de terreno, inserto en los libros de Registros subalterno bajo el N° 105, folios 137 al 138, del protocolo primero tomo segundo del cuarto trimestre del año 1977, marcado con la letra “B”, cursante del folio (12) al (14) del expediente. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, con la misma se evidencia la condición de de propietarios de los ciudadanos demandante Carmen Lobelia Montoya Ortiz y Argenis Rafael Montoya, y su cualidad para interponer la presente demanda. ASI SE DECIDE.
3. Promovió copia simple de cedula catastral: 2215081501201, marcado con la letra “C”, elaborada por la Oficina Municipal de Catastro, señalando como propietario a los Hermanos Tovar Montoya, cursante al folio (15) del expediente. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, con la misma se evidencia la condición de de propietarios de los ciudadanos demandante Carmen Lobelia Montoya Ortiz y Argenis Rafael Montoya, y su cualidad para interponer la presente demanda. ASI SE DECIDE.
4. Promovió instrumento privado contentivo de acuerdo de entrega materiales de construcción, al ciudadano Carlos Sánchez, para concluir las reparaciones de su propia casa y de esta manera entregar las llaves de la casa que habita en calidad de arrendamiento en un término de 60 días. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, aun y cuando señala que fue obligado a firmar, no obstante ello invoca su valor probatorio para demostrar la existencia de un contrato suscrito por las partes, ahora bien, para este tribunal, con la misma se evidencia la intención de los demandantes de poner fin al contrato de arrendamiento. ASI SE DECIDE
5. Promovió original de informe emitido por el Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencia de Carácter Civil, del Municipio San Fernando del Estado Apure, marcado con la letra “D”, y cursante al folio (17) del expediente. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, y visto que el mismo emana de un Órgano que presta un servicio público, lo valora como un documento administrativo y por tanto tiene efectos jurídicos de instrumento público y hace plena prueba, con el mismo se evidencia que el inmueble cuyo desalojo se demanda, no se encuentra en condiciones para ser habitado. ASI SE DECIDE.
6. Promovió imágenes fotográficas, marcado con la letra “D1”, cursante al folio (18) del expediente, las cuales es tribunal desestima por cuanto no consta la conexidad con el inmueble demandado, así como tampoco con el informe levantado por el cuerpo de bombero.
EN EL LAPSO PROBATORIO
1. Promovió los documentos públicos y privados anexos al libelo de la demanda, supra valorados por este Tribunal.
2. Promovió la prueba de experticia a los fines de requerir al Departamento de Ingeneria Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, se nombre expertos a los fines de dejar constancia sobre particulares concernientes al inmueble objeto de demanda, cuyas resultas cursan del folio (104) al (106) del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a sentencia del 13 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se reiteró la facultad que tienen los jueces para valorar la prueba de experticia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en tal sentido, por no haber sido objeta por la parte demandada, y visto que la misma emana de un Órgano que presta un servicio público, este tribunal le otorga valor probatorio y con el mismo se evidencia que el inmueble cuyo desalojo se demanda, no se encuentra en condiciones para ser habitado. ASI SE DECIDE.
3. Promovió la prueba de experticia a los fines de requerir al Departamento de Ingeniería Sanitaria, adscrita a la Gerencia de Saneamiento Sanitario Ambiental del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), cuyas resultas cursan del folio (108) al (112) del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a sentencia del 13 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se reiteró la facultad que tienen los jueces para valorar la prueba de experticia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en tal sentido, por no haber sido objeta por la parte demandada, y visto que la misma emana de un Órgano que presta un servicio público, este tribunal le otorga valor probatorio y con el mismo se evidencia que el inmueble cuyo desalojo se demanda, no se encuentra en condiciones para ser habitado. ASI SE DECIDE.
4. Promovió prueba de informe, a los fines de requerir al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sobre las consignaciones de pago de arrendamiento que por medio del expediente N° 16-04, nomenclatura de dicho Tribunal, realiza el ciudadano Carlos Hernán Sánchez, cuyas resultas cursan del folio (114) al (115) del expediente. Ahora bien, enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera nuestro máximo Tribunal que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Por ello, el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas. Ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la sana crítica se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin analizarlos en absoluto en su virtualidad probatoria, o cuando su valoración de las pruebas esté en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones apodícticas para el establecimiento de los hechos, de forma que revele una prematura o irreflexiva formación de la convicción del juez. De tal manera, que la prueba de informes, que como tal no se trata de una confesión, ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, como el caso de autos, en consecuencia, se valora como prueba plena a los fines de demostrar la irregularidad en el pago de canon de arrendamiento realizado mediante cheques N° 41612237 y 45612248, así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
CON LA CONTESTACIÓN
No promovió prueba alguna, al respecto este Tribunal deja expresa constancia, que el demandado hace mención a recibos de pagos anexos en un legajo marcado con la letra “A” y a documento de consignación, no obstante ello, en efecto los acompaño pero en la oportunidad de promover pruebas con ocasión a la cuestión previa opuesta.
EN EL LAPSO PROBATORIO
1. Promovió el merito del aporte probatorio que arrojan las actas, con respecto al documental acompañado marcado con la letra “C1” del libelo de la demanda, supra valorados por este Tribunal.
2. Promovió recibos de pagos, marcado con la letra “A”, cursante del folio (39) al (41) del expediente, los cuales este tribunal desestima, por cuanto nada aporta a la resolución del presente asunto, ya que no constituye punto controvertido el monto por concepto de canon de arrendamiento, ni la morosidad en el pago en los meses reflejados en estos recibos, aunado a ello, se tratan de un documento privado acompañado en copia simple.
3. Promovió escrito dirigido al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con la letra “C”, y cursante al folio (42) del expediente, con acuse recibo en fecha 02/08/2016 acompañado de sello húmedo. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandante, le otorga valor probatorio, con el mismo se evidencia la existencia de la solicitud de consignación signada con el N° 16-14, cursante ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure , en nombre del demandado de autos ciudadano Carlos Sánchez, a favor del ciudadano Argenis Rafael Montoya. ASI SE DECIDE.
4. Promovió anexo con el libelo de la demanda informe del departamento del Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de San Fernando de Apure, de fecha 09 de junio de 2015, marcado con la letra “D1” y cursante al folio (17) del expediente. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por las partes, y visto que el mismo emana de un Órgano que presta un servicio público, lo valora como un documento administrativo y por tanto tiene efectos jurídicos de instrumento público y hace plena prueba, con el mismo se evidencia que el inmueble cuyo desalojo se demanda, no se encuentra en condiciones para ser habitado, para la fecha en que elaborado este informe, esto es, en fecha 09 de junio de 2015. ASI SE DECIDE.
En acato a la decisión supra citada, que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo (favor probationis), en consecuencia, se procedió en el presente asunto a determinar la carga probatoria en forma dinámica, concediendo importancia al principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva. Y así se procede.
IV.MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el objeto de conocimiento en la presente causa versa sobre las condiciones de inhabitabilidad del inmueble cuyo desalojo se demanda, por una parte, el demandante sostiene que se le dio en arrendamiento el 18 de mayo de 2005, y dado los daños producto del mal uso que le dio el ciudadano Carlos Sánchez, ya que le fue dada en alquiler para vivienda de uso familiar y el ciudadano lo transformo en un taller mecánico, mientras que por la otra parte, el demandado alega primero como cuestión previa la inadmisibilidad de la demanda por no haberse agotado el procedimiento administrativo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley conrea el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, lo cual fue declarado sin lugar por este tribunal, arguyendo con posterioridad, ya en la contestación de la demanda, que la relación arrendaticia se inicio en el mes de mayo del año 2002, y que cuando recibió el inmueble ya se encontraba en las condiciones señaladas por el Cuerpo de Bombero y por consiguiente insiste en la ilicitud contractual producto de ser inhabitable el inmueble arrendado.
En tal sentido, la parte demandante fundamenta su pretensión en la declaratoria de inhabitabilidad efectuada por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante constancia Nº 077, de fecha 09 de junio de 2015, lo cual está en sintonía con el informe de experticia emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, realizada en fecha 20 de diciembre de 2016, en correspondencia también con el informe de expertica emanado de la Gerencia de Saneamiento Sanitario Ambiental de INSALUD-APURE, de fecha 20 de diciembre de 2016, razón por la cual, y en atención a los artículos 18 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y al artículo 93 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acude a la vía jurisdiccional sin agotar el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto en los artículos del 5 al 10 del singularizado Decreto.
Igualmente, se constata, que el demandado con el escrito de oposición de cuestión previa impugnó y desconoció el informe del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual como ya se indicó fue declarada sin lugar por este tribunal, no obstante, con posterioridad ya en el escrito de contestación de la demanda, hace suyo este informe con la finalidad de demostrar palmariamente que el inmueble objeto de este proceso no está apto para darlo en arrendamiento, por lo que sostiene sería nulo de toda nulidad este arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda.
Una vez ello, y señalizado como fuere lo ut supra expuesto, se estima adecuado traer a colación las normas pertinentes al caso de marras, las cuales están contenidas en los artículo 18 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en los artículos 91, 93 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
Artículo 18: “Cuando el desalojo forzoso deba efectuarse de manera urgente por haber sido declarada la inhabitabilidad del inmueble a solicitud de algún organismo público, o cuando el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten su desocupación, la autoridad a la cual corresponda la ejecución del desalojo forzoso podrá obviar el cumplimiento del procedimiento descrito en el presente Decreto (…)”.
Artículo 19: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de desalojos de los sujetos objetos de protección”.
Artículo 91: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión (…)”.
Artículo 93: “Cuando el desalojo forzoso deba efectuarse por haberse declarado por los órganos competentes la inhabitabilidad del inmueble, la autoridad a la cual corresponda la ejecución deberá remitir de manera urgente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la solicitud de ubicación del afectado o afectada y su familia en un refugio temporal, en una vivienda temporal o en una vivienda digna definitiva”.
Artículo 94: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Ahora bien, se establece que si bien es cierto que el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda exige el cumplimiento del procedimiento administrativo referenciado en los artículos 95 y 96 ejusdem; también es cierto que el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas señala que, en caso de declaratoria de inhabitabilidad del inmueble, como resultado de una solicitud efectuada por algún organismo público (en el caso de marras lo realizó el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil del Municipio San Fernando del Estado Apure), la autoridad (el órgano jurisdiccional) a la cual corresponda la ejecución del desalojo forzoso podrá obviar el cumplimiento del procedimiento descrito en el precitado Decreto.
Por lo tanto, bajo esta óptica de quien decide, aunado a la declaratoria de inhabitabilidad del inmueble la efectuó un organismo público competente, siendo evidente que nos encontramos frente a un caso de urgencia y emergencia, lo cual se desprende del antedicho decreto, coincidente con los informes de experticia requeridos por este Tribunal, y a los cuales no hizo oposición alguna la parte demandada, se estima que, en el caso sub examine, por expresa disposición de la Ley (artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas), es posible demandar el desalojo sin el cumplimiento del procedimiento administrativo previo ya referido. Y ASÍ SE RATIFICA.
Siendo así, con respecto al alegato de la parte demandada, de hacer suyo la constancia de inspección por riesgos, emanada del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Municipio San Fernando del Estado Apure, cursante al folio (17) del expediente, y marcado con la letra “D”, lo cual hace, argumentando que con la misma se demuestra palmariamente que el inmueble objeto de este proceso no está apto para darlo en arrendamiento, por lo que sostiene sería nulo de toda nulidad este arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Con respecto a esta defensa opuesta por la parte demandada, establece el artículo 12 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: “Se prohíbe el arrendamiento o subarrendamiento de las viviendas urbanas y suburbanas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad, que representen riesgos para la seguridad, la salud y la vida de las personas. Están comprendidas en este caso, especialmente, las viviendas construidas con materiales inadecuados o perecederos, tales como: tablas, latas y cartones; asimismo aquellos inmuebles producto de demoliciones o de construcciones no culminadas que, a la simple observación, carecen de las condiciones mínimas de seguridad para la garantía de la vida humana y, adicionalmente, que carecen de servicios de infraestructura primaria.
En consecuencia, nadie estará obligado u obligada a pagar canon de arrendamiento por viviendas de este tipo. No quedando estas relaciones arrendaticias excluidas de la aplicación de esta Ley, en cuanto a la responsabilidad y sanciones a que hubiere lugar, así como al disfrute de las garantías y derechos a favor de los arrendatarios y arrendatarias”
Ahora bien, la norma supra transcrita se refiere al arrendamiento de las viviendas llamadas “ranchos”, lo cual no es el presente caso, pues del documento de compra venta del inmueble cuyo desalojo se demanda, el cual data del año 1963, cursante del folio (07) al (10) del expediente, se evidencia que se ha tratado de una vivienda de “mampostería techada de zinc”, es decir, que la vivienda fue erguida con bloques, y tal y como se indica en la constancia de inspección por riesgos, marcada con la letra “D”: “los materiales con que fue construida cumplieron su vida útil”; bajo estas consideraciones, este tribunal determina que la vivienda en cuestión no fue dada en arrendamiento bajo estas condiciones, sino que por la data de su construcción se encuentra en gran estado de deterioro, por lo cual los demandantes de autos desde el año 2014, con acuerdo firmado entre las partes, marcado con la letra “C1” supra valorado, vienen solicitando la desocupación del inmueble.
Aunado a lo anterior, el informe o constancia de inspección por riesgos en cuestión, se retrotrae a la situación en que se encuentra la vivienda para la fecha en que se realiza esta inspección, esto fue en fecha 09 de junio de 2015, e igualmente los informes de experticia, realizadas en fecha 22 de diciembre de 2016, y nada señalan en relación del tiempo desde el cual se encuentra en este estado de deterioro, con la recomendación inclusive de demoler dicha estructura, y como sea que el demandado, no demostró que el inmueble cuyo desalojo se demanda se encontrará en estas condiciones para el momento de su arrendamiento, y considerando quien suscribe la fecha de inicio de la relación arrendaticia, la cual data según los dichos del demandante desde el año 2005, y según los demandados desde el año 2002, traduciéndose en todo caso al periodo de diez a quince años de arrendamiento, lo que conlleva a esta juzgadora a determinar que la situación del inmueble es el producto del transcurso de estos años, y no que se encontraba así desde el inicio de la relación arrendaticia, y así se establece.
Por consiguiente, configurado como ha quedado en el presente caso, la causal de desalojo establecida en el artículo 93 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en tal sentido, resulta forzoso para quien aquí decide, ordenar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento al ciudadano Carlos Sánchez, bajo este fundamento, el cual deberá ser entregado a los demandantes, completamente libre de bienes y personas.
Por último, dado que en el transcurso de la causa, a través del informe emitido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual no fue objetada por la parte demandada, quedo en evidencia la irregularidad en el pago de los canon de arrendamientos realizados a través de los cheques N° 41612237 y 45612248, en consecuencia, se ordena al demandado el pago efectivo de los mismos, así como la cancelación de los canon de arrendamiento subsiguientes a estos, hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos CARMEN LOBELIA MONTOYA DE ORTIZ Y ARGENIS RAFAEL MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.668.091 y 8.166.931 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Rafael Enrique Núñez Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.832, contra el ciudadano CARLOS SÁNCHEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-382.091.123. TERCERO: SE ORDENA al demandado, ciudadano CARLOS SÁNCHEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-382.091.123, a entregar a los demandantes, completamente libre de bienes y personas, el inmueble ubicado en la Avenida María Nieves, con calle casa de Zinc, número uno, del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos son NORTE: Fachada Av. Casa de Zinc. SUR: Casa que es o fue de José de la Cruz Hernández. ESTE: Casa que es o fue de familia Zolorzano. OESTE: Avenida María Nieves. CUARTO: Se ordena al demandado el pago de los canon de arrendamiento consignados ante el Tribunal, a través de los cheques números 41612237 y 45612248, por cuanto conforme a la prueba de informe cuyas resultas fueron aportadas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, los mismos presentaron irregularidades, asimismo, se ordena el pago de los canon de arrendamiento subsiguientes a estos, hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Biruaca a los 23 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
El Secretario,
(FDO)
Abg. Lenin A. Polanco Rodríguez
En la misma fecha se dictó sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m).
El Secretario,
(FDO)
Abg. Lenin A. Polanco Rodrígue
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