Biruaca, 24 de febrero de 2017

EXPEDIENTE: Nº 2003-14

REPRESENTANTE LEGAL: ANABEL RODÍGUEZ BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.509.996, en su condición de madre y representante legal del niño ANNIEL EUCLIDES REQUENA RODRÍGUEZ, de Seis (06) años de edad.

OBLIGADO EN MANUNTENCIÓN: EUCLIDES RAFAEL REQUENA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.527.773


MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

En fecha 05 de diciembre de 2.016, se recibió solicitud de Revisión Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana ANABEL RODÍGUEZ BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.509.996, en su condición de madre y representante legal del niño ANNIEL EUCLIDES REQUENA RODRÍGUEZ, de Seis (06) años de edad, asistida por la Defensoría Pública de Niños, Niñas y Adolescentes de San Fernando de Apure, Estado Apure, propuesta en contra del ciudadano EUCLIDES RAFAEL REQUENA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.527.773.
Al folio (47) del expediente, cursa auto admitiendo la presente solicitud de revisión de Obligación de Manutención, librando Boleta de Citación al ciudadano Euclides Rafael Requena Estrada, ya identificado, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda, advirtiéndosele que ese mismo día a la 10:00 a.m., se llevara a cabo la audiencia conciliatoria. Asimismo, se libro oficio N° 855 dirigido al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de PETRCASA, solicitando constancia de trabajo, así como también se libró Boleta de Notificación a la Defensoría Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio (53) del expediente, cursa consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio (55) del expediente, cursa consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, a la Defensoría Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Cursa al folio (58), auto de abocamiento de la Jueza Suplente Milvida Utrera Rojas.
Al folio (59) del expediente, cursa consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, al ciudadano demandado en revisión de manutención: EUCLIDES RAFAEL REQUENA ESTRADA.
Al folio (61) consta en el Expediente, acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la audiencia conciliatoria, por consiguiente no fue posible acuerdo alguno y se declaró abierta la articulación probatoria estipulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes .
Riela al folio (62) del expediente, oficio proveniente de la Superintendente de Recursos Humanos de Petrocasa, mediante el cual remite a este tribunal constancia de trabajo correspondiente al ciudadano Euclides Requena, la cual se ordenó agregar mediante de auto de fecha 10 de febrero de 2017, ver folio (64) del expediente.
Al folio (65) del expediente, se estampo auto para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescentes.


PARTE MOTIVA

Se inicia la presente solicitud de aumento de obligación de manutención presentada por la ciudadana ANABEL RODÍGUEZ BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.509.996, en su condición de madre y representante legal del niño ANNIEL EUCLIDES REQUENA RODRÍGUEZ, de seis (06) años de edad, asistida por la Defensoría Pública de Niños, Niñas y Adolescentes de San Fernando de Apure, Estado Apure, propuesta en contra del EUCLIDES RAFAEL REQUENA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.527.773, en cuyo escrito se arguye: “ En atención a lo antes expuesto y dado que los supuestos de hechos conforme a los cuales fue fijado el quatum de la obligación de manutención a favor de mi hijo se han modificado, en gran mediad debido al aumento paulatino de los productos de primera necesidad y en fin a la carestía de la vida actual y que estas circunstancias afectan su sano desarrollo integral, es porque acudo ante su competente autoridad para demandar como en fecto demando al ciudadano: EUCLIDES RAFAEL REQUENA ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° V-16.527.773, venezolano, mayor de edad, de oficio Operador Integral adscrito a la Empresa Petrocasas, con sede en Biruaca , Municipio Biruaca del Estado Apure, carretera Nacional Biruaca Achaguas, teléfono 0424-3052774, quien está domiciliado en la Urbanización Santa Rufina , sector el Chorrro, diagonal a la Iglesia Anunciadora de Sion, por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a los fines que me aumente por un monto equivalente al 50% de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, asimismo solicito se obligue al referido ciudadano a proveerle a nuestro hijo medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también aportes extra en el mes de Enero y diciembre por un monto equivalente al 60% de lo percibido por el obligado por concepto de bonificaciones vacacional y de fin de año…(...)”
En el caso de marras, se evidencia que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la solicitud de revisión de obligación de manutención, el obligado en manutención NO compareció a la audiencia conciliatoria, ni acudió por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la referida demanda, como consecuencia de la no contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad al artículo 178 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto a la norma transcrita se evidencia que deben transcurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que el demandado nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.
Este Tribunal procede a examinar si en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales. Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del lapso señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda. Continuando con el segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.
Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público. Conforme a lo anteriormente expuesto, es criterio de quien aquí juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE

En el escrito presentado, debidamente asistida por la Defensoría Pública del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, consignó:
1.- Copia simple de la cédula de la ciudadana representante legal ANABEL RODRÍGUEZ BOLÍVAR. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, con la misma se evidencia la identidad de la demandante y representante legal. ASI SE DECIDE.
2.- Copia simple de la partida de nacimiento del niño ANNIEL EUCLIDES REQUENA, en cuyo beneficio se solicita el aumento de la obligación de manutención, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación paterna existente entre el demandado Euclides Requena, con respecto al menor Anniel Euclides Requena, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado pasivo en revisión de obligación de manutención en beneficio de su hijo. Y así se decide.
3.- Copia simple de acta número 1313, suscrita entre las partes ante la Defensoria Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio San Fernando del Estado Apure, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, con la misma se evidencia los últimos montos establecidos por concepto de manutención. Así se decide.

PRUEBAS DEL OBLIGADO

Durante el lapso de pruebas el obligado no consignó prueba alguna. Así se establece.-

PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL

Haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, este tribunal solicitó constancia de trabajo a l Departamento de Recursos Humanos de PETROCASA, cursante en original, con sello húmedo al folio (61) del expediente, a la cual este tribunal por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, y por no haber sido impugnada por las partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar la capacidad económica del ciudadano EUCLIDES REQUENA, demandado por revisión de obligación de manutención. ASI SE DECIDE
Por los razonamientos antes expuestos y por lo que se desprende de las actas procesales, analizadas las probanzas consignadas por ante este Tribunal por la parte solicitante, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo del presente asunto en los siguientes términos:
Señala el Doctor Guillermo Blanco, en sentencia como Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy día presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio esta juzgadora comparte de conformidad al principio de expectativa plausible, con respecto al derecho de alimentos “ es la facultad que se otorga, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito; y desde el punto de vista del Derecho de Familia, se puede definir, como el derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una necesitada, por parte de su pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia, que conforme al artículo 911 del Código Civil al referirnos al legado de alimentos, nos señala que éste comprende : “ la comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario”
En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de éstos, es más clara y precisa en su artículo 365 señala que: “La Obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes , requeridos por el niño y el adolescente”.
De la misma manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el segundo aparte del artículo 76 expresa: “ el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De tal manera, que hay supuestos necesarios, que deben concurrir para la existencia de la obligación alimentaria, tales como: Que exista una persona incapaz para subvenir por si sola sus necesidades vitales; Que la persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra, a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos; Que la persona obligada éste en capacidad económica de prestársela.
En este orden de ideas, se observa en el presente caso, en primer lugar que se encuentra suficientemente demostrada la relación paterna filial entre el accionado y el menor REQUENA RODRÍGUEZ, en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de revisión de obligación de manutención. Asimismo, aunado a la pública y notoria situación de incremento de los índices de inflación, que percute en el costo de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde para un niño en pleno desarrollo.
Asimismo se evidencia de las actas procesales, que la actora como madre y guardadora asume directamente la manutención de su hijo tanto de alimentación, educación y vestuario dentro de sus limitaciones, y en cuanto a la capacidad económica del padre, cursa al folio (61) del expediente constancia de trabajo, supra valorada por este tribunal, de la cual se evidencia que el mismo labora como Operador Integral de PETROCASA S.A, devengando un salario que asciende a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.64.346,51), y así se establece, aunado a ello, el demandado no demostró en la oportunidad procesal legal, tener otra carga familiar, ni nada que le favorezca, en tal sentido, se procede a fijar un incremento en la obligación de manutención que cubra las necesidades de subsistencia del menor ANNIEL EUCLIDES REQUENA RODRÍGUEZ, a fin de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por tales consideraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica del Protección al Niño y Adolescente, se declara con lugar la demanda de revisión de obligación de manutención, incoada por la ciudadana ANABEL RODÍGUEZ BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.509.996, en su condición de madre y representante legal del niño ANNIEL EUCLIDES REQUENA RODRÍGUEZ, en los términos y particularidades antes expuestas. Y así se decide.-
En consecuencia, esta examinadora determina la obligación de manutención, tomando en cuenta la inflación, el alto costo de la vida, y tomando en consideración que la obligación de manutención se ejerce de forma compartida por ambos progenitores, en tal sentido se fija de carácter definitivo la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (20.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención; en cuanto al bono por concepto de gastos de útiles escolares, que deberá ser cancelado los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00). En cuanto al bono por concepto de gastos decembrinos, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), que deberá ser cancelado los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año. Asimismo, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicina cuando sean requeridas por el menor Anniel Requena Rodríguez.
Los montos antes señalados serán descontados por el Superintendente de Recursos Humanos de PETROCASA S:A, como ente patronal del obligado en manutención, para ser depositados en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin, en la Entidad Financiera Banco Bicentenario, con sede en San Fernando de Apure, a nombre de la ciudadana ANABEL RODÍGUEZ BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.509.996, en su condición de madre y representante legal del niño ANNIEL EUCLIDES REQUENA RODRÍGUEZ, para lo cual se librará oficio una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESION FICTA del ciudadano EUCLIDES RAFAEL REQUENA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.527.773. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: ANABEL RODÍGUEZ BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.509.996, en su condición de madre y representante legal del niño ANNIEL EUCLIDES REQUENA RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano EUCLIDES RAFAEL REQUENA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.527.773. TERCERO: Se Decreta el Aumento de la Obligación de manutención, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (20.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención; en cuanto al bono por concepto de gastos de útiles escolares, que deberá ser cancelado los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00). En cuanto al bono por concepto de gastos decembrinos, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), que deberá ser cancelado los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año. Asimismo, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicina cuando sean requeridas por el menor Anniel Requena Rodríguez. CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de diferimiento. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil Diecisiete (2017).
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera

El Secretario,
(FDO)
Abg. Lenin Alexander Polanco Rodríguez

Seguidamente siendo las 3: 20 p.m, y como fue ordenado se registró, publicó y se dejó copia certificada de la anterior Sentencia Definitiva.

El Secretario,
(FDO)
Abg. Lenin Alexander Polanco Rodríguez