San Fernando de Apure, 23 de Febrero de 2.017.-
206° y 157°

DEMANDANTE: JOSE ANGEL OSTO (Apoderado Judicial del ciudadano SERGIO SALAZAR MARTIN)
DEMANDANDA: CEN MIAO YUN
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial)
EXPEDIENTE: 16-266.-
SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

Recibida por distribución la presente demanda constante de seis (06) folios útiles con sus recaudos anexos, el día treinta (30) de Septiembre del año 2.016, contentiva de un DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial) interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.201.606, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 193.272, con domicilio procesal en el edificio Indio Figueredo Piso Nº 1, Oficina Nº 2, situado en la Avenida Miranda, sector centro de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, (Apoderado Judicial del ciudadano SERGIO SALAZAR MARTIN) de Nacionalidad Española mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.276.754 de este domicilio. A los fines indicados en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en Vigor, se estima el valor de la presente demanda, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.500.000,00), y que convertidos en unidades tributarias arroja la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTAS VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS ( 2.824. U.T). En fecha veinte y seis (26) del mes de Agosto del año 2.009, se celebro un contrato de arrendamiento entre el Señor SERGIO SALAZAR MARTIN arriba identificado con la ciudadana: CEN MIAO YUN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.382.097, de este domicilio quien es parte arrendataria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento el mismo se encuentra ubicado en la Calle Queseras del Medio cruce con Avenida Carabobo de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure dentro de los siguientes linderos; NORTE: Avenida Carabobo, SUR: Terreno de Alejandro Soto, ESTE: Calle Queseras del Medio y OESTE: Casa de María Izaguirre. El descrito Inmueble, es de la exclusiva propiedad del ciudadano SERGIO SALAZAR MARTIN según consta en sentencia definitiva de procedimiento de Titulo Supletorio, Solicitud Nº 15-420, de fecha 02 de Junio del año 2015 de este mismo Tribunal. El referido contrato de Arrendamiento en la CLAUSULA QUINTA la ciudadana CEN MIAO YUN debía destinar el inmueble arrendado para el uso Exclusivo para depósitos de víveres y almacén derivados del mismo ramo referido al contrato de arrendamiento donde la nombrada ciudadana a su vez aceptaba en la CLAUSULA SEXTA que recibía la posesión del inmueble dado en arrendamiento en perfecto estado de funcionamiento, completamente limpio y libre de basura, así como una (01) sala de baño, un (01) lavaplatos, un (01) tanque de agua de plástico con capacidad de 1.000Lts, tres (03) motobombas de agua, las cuales se encontraban en buen estado de conservación, funcionamiento e higiene, tal como consta en la PRIMERA CLAUSULA. Se hizo del conocimiento del demandante que la ciudadana CEN MIAO YUN había deteriorado considerablemente y de forma desastrosa, las paredes, techo, suelo, servicios de aguas blancas y conductos residuales que cumplen su respectivo siclo de higiene, así como también desapareció el tanque de agua de plástico con capacidad de 1.000 Lts, las tres (03) motobombas de agua que le pertenecen al demandante, el lavaplatos, que de acuerdo al citado Contrato de Arrendamiento, le hizo entrega en buen y perfecto estado de funcionamiento. Motivo por el cual se solicito una (01) Inspección Judicial, la cual se celebró el día quince (15) de marzo de 2016, por este Tribunal constatándose efectivamente lo que se había hecho del conocimiento del demandante. Se puede observar en dicha Inspección Judicial, las paredes están cubiertas por moho y hongos ( fotografías Nº 05,16) a causa del hedor altamente toxico o esporas presentes en el aire, se han realizado modificaciones no autorizadas en el techo según ( fotografía Nº 06) lo único que se ha conseguido es deteriorarlo, el piso ha pasado por distintas fases antihigiénicas debido a la descomposición de desechos de basura tal como lo muestran las (fotografías Nros 02,03,04,07,08,10, 11,12,13,14,15, 17,18,19,20), ahora bien es importante agregar que la señora CEN MIAO YUN, tampoco ha querido dar respuesta alguna del paradero del lavaplatos, el tanque de agua de plástico con capacidad de 1000 Lts y las tres (03) motobombas de agua que le pertenecen a la parte demandante. Viendo como se ha deteriorado el inmueble que nos ocupa, por la omisión de la arrendataria, quien además está usando dicho local comercial, como estacionamiento de vehículo automotor (fotografía Nº 9) de la mencionada Inspección Judicial, quien se ha mostrado por demás indiferente, frente a las innumerables cláusulas de derecho contraídas en dicho contrato de arrendamiento y que la misma ha violentado de forma indiscriminada lo convenido a cordado, demostrando así no importarle sus actos, motivo por el cual es la presente demanda, con la finalidad de que la ciudadana CEN MIAO YUN, deponga de su actitud y cumpla con los daños ocasionados, con las reparaciones de los deterioros ocasionados al inmueble y con la definitiva entrega del mismo; siendo todas estas gestiones infructuosas, lo que ha llevado a la parte demandante, a verse en la imperiosa necesidad de ejercer la presente acción.-
Con la interposición de la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE el cual le pertenece a la parte demandante ciudadano SERGIO SALAZAR MARTIN) de Nacionalidad Española mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.276.754 de este domicilio y que se encuentra arrendada por la ciudadana: CEN MIAO YUN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.382.097, de este domicilio, por las causas y motivos explanados y sin derecho a la prorroga legal que trata el Articulo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, en virtud de lo dispuesto del Articulo 40, para que la ciudadana arrendataria sea obligada a cancelar a la parte demandante la suma de dinero que conllevaría a las reparaciones total, para lo cual se solicito, sea nombrado un experto en la presente causa para cuantificar los daños y valorar el costo de las reparaciones, tomando en cuenta; el contrato de Arrendamiento, Inspección Judicial que cursan en el presente libelo y el devaluó de la moneda para lo cual dicha deuda estaría continuando, ante tales situaciones de hechos importantísimas consecuencias jurídicas, que son necesarias traer a colación, partiendo del Articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial establece lo siguiente; son causales de desalojo:

A.) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
B.) Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
C.) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
D.) Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento o en las normas o reglamento de condominio.
I. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

DE LAS PRUEBAS QUE ACOMPAÑAN LA PRESENTE DEMANDA DE
DESALOJO

1.- Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, anotado bajo el Nº 25, Tomo: 74, Folios: 104 hasta 107, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 4 de Junio 2.016, marcado con La letra A.-

2.- Contrato de Arrendamiento debidamente Notariado por Ante La Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, de dos (2) folios de fecha 10 de Mayo de 2016, marcado con La letra B.-

3.- Titulo Supletorio, Nº 15-420, de fecha 02 de Junio del año 2.015, en Original, Marcado con La letra C.-

4.- Inspección Judicial, en Copia certificada realizada por este Tribunal en fecha 24 de Febrero del año 2.016, Marcado con La letra D.

Fundamentada en los hechos cronológicamente planteados en los términos siguientes; PRIMERO: en fecha 30 de septiembre del año 2016, se libro Boleta de citación a la parte demandada ciudadana CEN MIAO YUN, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días despacho siguientes, después de citada, a fin de dar contestación a la demanda de desalojo de inmueble Local Comercial; SEGUNDO: en fecha 17 de Octubre del año 2016, se dio por citada la ciudadana demandada CEN MIAO YUN; TERCERO: en fecha 21 de Noviembre del año 2016, se dicto auto donde vencen los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación de la parte demandada para que realice su derecho a la contestación en la presente causa; CUARTO: en fecha 22 de Noviembre del año 2016, se dicto auto donde en el cual se abre el lapso de promoción de pruebas por cinco (05) días contados, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: en fecha 29 de Noviembre del año 2016, se dicto auto donde vencen los cinco (05) días contados del lapso Aperturado de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:
Con la interposición de la presente acción, se pretende obtener el cumplimiento del convenimiento así como el DESALOJO del inmueble, el cual le pertenece al ciudadano SERGIO SALAZAR MARTIN y se encuentra arrendado a la ciudadana demandada CEN MIAO YUN, de nacionalidad Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.382.097, de este domicilio, por las causas y motivos establecidos en el articulo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, así como también en lo dispuesto en el Articulo 40, literales a, b, c, d, i de la Ley in comento. Donde están establecidas las causales de desalojo, al igual consigna los siguientes elementos probatorios:

Consigna 1.- Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, anotado bajo el Nº 25, Tomo: 74, Folios: 104 hasta 107, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 4 de Junio 2.016, marcado con La letra A.- Este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no ser impugnada por el adversario. Y así se decide.

Consigna 2.- Contrato de Arrendamiento debidamente Notariado por Ante La Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, de dos (2) folios de fecha 10 de mayo de 2016, marcado con La letra B.- Este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no ser impugnada por el adversario. Y así se decide.

Consigna 3.- Titulo Supletorio, Nº 15-420, de fecha 02 de Junio del año 2.015, en Original, Marcado con La letra C.- Este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no ser impugnada por el adversario. Y así se decide.

Consigna 4.- Inspección Judicial, en Copia certificada realizada por este Tribunal en fecha 24 de Febrero del año 2.016, Marcado con La letra D. Este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no ser impugnada por el adversario. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DAMENDADA:
No promovió prueba alguna que le favoreciere. Ni en la contestación, ni en el lapso probatorio.

Planteada la controversia en los términos expuestos, este tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
Corre inserto en el folio 60 de fecha 22 de noviembre del año 2016 auto en el cual se aperturó el lapso de Cinco (05) días para la promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto en el folio 61 de fecha 29 de noviembre del año 2016 auto donde se deja constancia de haber vencido el lapso de Cinco (05) días de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 868 de Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada presentara pruebas con relación a la presente causa que se le sigue por desalojo de local comercial.
El articulo 868 del Código de Procedimiento Civil estable:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el articulo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del articulo 362“.

El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de Cinco días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promover pruebas las mismas se evacuaran en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.
Ahora bien el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de Apelación se dejara transcurrir íntegramente en mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Este Tribunal de acuerdo a las actas procesales y a la norma antes citada Declara Confesa a la ciudadana: CEN MIAO YUN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.382.097. Y así se decide.

En este orden de ideas, la parte demandante manifiesta que se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble in comento, ya que de acuerdo a lo establecido en el articulo 40 de la Ley para la Regularización Inmobiliario para el Uso Comercial, Literales a, b, c, d, i, el cual señala las causales de desalojos.

En consecuencia, concluye este Juzgador, de acuerdo a la norma antes indicada y de haber manifestado la necesidad de recuperar el inmueble propiedad de la parte demandante y de no haber respondido la parte demandada, ni haber demostrado interés alguno en defender una posible necesidad de seguir ocupando el inmueble que ha venido ocupando, es por lo que es procedente la demanda de desalojo, prevista y contemplada en el articulo 40 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Motivo por el cual este juzgador declara con LUGAR la presente pretensión. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción del Estado Apure, administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE UTILIZADO PARA LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano: SERGIO SALAZAR MARTIN, de Nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E- 81.276.754, de este domicilio, representado por el Abogado JOSE ANGEL OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.201.606, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.272, de este mismo domicilio, contra la ciudadana: CEN MIAO YUN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.382.09. Y se condena.

SEGUNDO: A entregar al ciudadano SERGIO SALAZAR MARTIN, el inmueble dado en Arrendamiento a la ciudadana CEN MIAO YUN, Ubicado en la Calle Queseras del Medio, Cruce con Avenida Carabobo, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Avenida Carabobo, SUR: Terrenos de Alejandro Soto, ESTE: Calle Queseras del Medio y OESTE: Casa de Maria Izaguirre totalmente desocupado de personas y bienes.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, RESGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintitrés (23) Días del Mes de Febrero del Año Dos Mil diecisiete (2017). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;
Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON
La Secretaria Titular;

Abog. MARIA MILAGRO ARANGUREN T.
Seguidamente siendo las 2:30 p.m. se publicó, registró la anterior Sentencia, y se dejo Copia Certificada quedando Anotada en el punto N°. , al folio ( ) , del Libro Diario.

La Secretaria Titular,

Abog. MARIA MILAGRO ARANGUREN T.

Exp. N° 16-266.-
FJP/fjp/