REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
207º y 158º
Vista la solicitud de Homologación del Convenio de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano DALWIN SOLORZANO, en su condición de Coordinador y Defensor de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, suscrito en fecha 22 de Mayo de 2017 ante la referida Defensoría por los ciudadanos DAYLIS MARBELLA QUERALES ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.517.835, de profesión u oficio del Hogar, con domicilio en el sector “Francisco Montoya I”, parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y GERMAN DAVID FRANCO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.908.571, de profesión u oficio soldado, con domicilio en el sector “Francisco Montoya I”, parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, anexando partidas de nacimiento de los niños YSMELIANNYS DAVIMAR, JHOIDER DAVID e ISMELIBETH DAVILIMAR, FRANCO QUERALES, de Once (11), Ocho (08) y Siete (07) año de edad respectivamente, donde convienen establecer la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de sus hijos antes identificados, en la cantidad de VEINTE MIL (Bs. 20,000,00) mensuales, en una sola partida, a partir del 06 de Febrero de 2017, más un Bono Escolar por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), y un Bono Decembrino por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), dichas cantidades deberán ser entregados directamente a la madre por el padre. Igualmente el obligado ciudadano CARLOS EDUARDO GALINDEZ GALINDEZ, sufragará el 50% de los gastos de medicina cuando los niños lo requieran. Asimismo la Obligación de Manutención y Bonos Extras deberán ser aumentados de forma automática en un 45% anual. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho; en consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20,000,00) mensuales, a partir del 06 de Febrero de 2017, que debe cumplir el obligado ciudadano CARLOS EDUARDO GALINDEZ GALINDEZ, antes identificado, para con sus hijos CARLOS EDUARDO GALINDEZ BORJAS y FRANCHEXKO AURELIANO GALINDEZ BORJAS, de Doce (12) y Once (11) año de edad respectivamente, más un Bono Escolar por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), y un Bono Decembrino por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), sumas estas que deberán ser entregadas por el padre directamente a la madre ciudadana TANIA MARINA BORJAS CORRALES, antes identificada, a favor del niño y del adolescente CARLOS EDUARDO GALINDEZ BORJAS y FRANCHEXKO AURELIANO GALINDEZ BORJAS. Igualmente el obligado sufragará el 50% de de los gastos de medicinas cuando sus hijos lo requieran. El monto establecido como Obligación de Manutención y Bonos Extras deberán ser aumentados automáticamente en un 45% anual, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS Cúmplase. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Notifíquese de la presente decisión a la defensoría de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abog. YSABEL CRISTINA OSORIO GUEVARA
Jueza Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.
La Secretaria
Abog. Alba Colina
Siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo, quedando anotado bajo el Nº 2.017-460.
La Secretaria
Abog. Alba Colina
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