REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 10 de febrero de 2017
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001451
ASUNTO : CP31-S-2016-001451

SENTENCIA QUE REVOCA IMPROCEDENTE POR EXTINCION EL ARRESTO DOMICILIARIO Y ORDENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NUEVO CÓMPUTO

JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSA PUBLICA: ABG. CARLOS DELGADO.
PENADO: LUIS JOSE FIGUEREDO OLIVERO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 24.539.373, (se hace constar que el referido penado suministro sus datos personales de manera verbal, no aportando identificación alguna), natural de San Fernando estado Apure, estado civil soltero, nacido en fecha 05-07-1992, de 23 años de edad, estado civil soltero, domiciliado en: urbanización la trinidad, calle la paz, sector Nº 02, casa Nº 45, cerca de la bodega zaida cruz, San Fernando estado Apure.
SECRETARIA: ABG. YAMILET NAZARET CATARI
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia,,
VICTIMA: ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 y 545 DE LA LOPNNA.
PENALIDAD OCHO (08) AÑOS DE PRISION. mas las accesorias de Ley Previstas en los articulo 69 y 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, y articulo 16 del Código Penal.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69(Código Orgánico Procesal Penal). Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. (Código Orgánico Procesal Penal). Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas….(Omissis)…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer).

Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad. Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla. El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público. (Subrayado y negrillas de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer).
Artículo 474. (Código Orgánico Procesal Penal) El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario. (Subrayado y negrillas de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer).


Artículo 475. (Código Orgánico Procesal Penal) Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones. (Subrayado y negrillas de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer).

Artículo 476. (Código Orgánico Procesal Penal) Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad. (Subrayado y negrillas de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer).

Artículo 503. El tribunal de ejecución fijará un plazo, no mayor de seis meses, a cuyo término examinará periódicamente la situación de quien sufre una medida por tiempo indeterminado; el examen se llevará a cabo en audiencia oral, concluida la cual decidirá sobre la cesación o continuación de la medida. (Subrayado y negrillas de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer).
ANTECEDENTES DOCTRINARIOS.
“…la competencia del Tribunal en funciones de Ejecución, en las cuales se encuentran todo lo concerniente a la libertad del penado y las formulas alternativas del cumplimiento de pena, tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 812 del 11 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual expresa: “…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales. Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme << artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal>> (...) La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado…” ((Subrayado y negrillas de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer).

ANTECEDENTES.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con relación a la revocatoria por improcedente por extinción del Arresto Domiciliario otorgado en audiencia de presentación de fecha: 24 de noviembre de 2014, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en la urbanización la trinidad, calle la paz, sector Nº 02, casa Nº 45, cerca de la bodega zaida cruz, San Fernando estado Apure, al ciudadano LUIS JOSE FIGUEREDO OLIVERO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 24.539.373, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure el 24/11/2014 y mantenida por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 06 de octubre de 2015 en sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos
En fecha 22 de noviembre de 2014, es detenido y puesto a la orden de la fiscalía octava del Ministerio Público según acta de derechos del imputado realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando estado Apure, mediante la cual se deja constancia de la detención del ciudadano LUIS JOSE FIGUEREDO OLIVERO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 24.539.373,
En fecha: 23 de noviembre de 2014, mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Auxiliar octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien ordenó la practica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, comisionando a tal efecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Apure, refiriéndose a uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como presunto autor al ciudadano LUIS JOSE FIGUEREDO OLIVERO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 24.539.373,
En fecha: 24 de noviembre de 2014, se llevo a cabo Audiencia de Presentación donde se decreta Arresto Domiciliario de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en la urbanización la trinidad, calle la paz, sector Nº 02, casa Nº 45, cerca de la bodega zaida cruz, San Fernando estado Apure, al ciudadano LUIS JOSE FIGUEREDO OLIVERO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 24.539.373, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure
En fecha diez (10) de enero de 2015, el ciudadana Fiscal interino Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso formal libelo acusatorio en contra del ciudadano LUIS JOSE FIGUEREDO OLIVERO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 24.539.373, el cual fue recibido por la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, y recibido en fecha 13/01/2015, por el Tribunal Primero de Control del referido Circuito, tal como consta en autos.
En fecha 06 de marzo de 2015 es dictada Orden de aprehensión por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en vista de que el ciudadano LUIS JOSE FIGUEREDO OLIVERO. No se encontraba en su residencia para ser trasladado para la audiencia preeliminar a realizarse el día 03 de marzo de 2015.
En fecha 28 de mayo de 2015 se realiza audiencia especial por captura donde se mantiene la medida cautelar sustitutiva de Arresto Domiciliario de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en la urbanización la trinidad, calle la paz, sector Nº 02, casa Nº 45, cerca de la bodega zaida cruz, San Fernando estado Apure, al ciudadano LUIS JOSE FIGUEREDO OLIVERO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 24.539.373, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
El día: 29 de junio de 2015, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, y en fecha 03/07/2015 se dicta auto fundado del cual hay constancia en Acta en la cual se decreto orden de apertura de la causa a Juicio, se mantiene, la medida cautelar de Arresto Domiciliario, decretada en audiencia de presentación de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en la urbanización la trinidad, calle la paz, sector Nº 02, casa Nº 45, cerca de la bodega zaida cruz, San Fernando estado Apure, al ciudadano LUIS JOSE FIGUEREDO OLIVERO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 24.539.373,dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure
El día 16 de julio de 2015, ingresó la causa, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al Tribunal de Juicio
En fecha 06 de Octubre de 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, en el cual depone el acusados de auto, siendo interrogados por la Fiscalía, la defensa y la ciudadana Jueza, en esta misma fecha el acusado LUIS JOSE FIGUEREDO OLIVERO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 24.539.373 ya identificado, en la presente causa, decide de manera voluntaria, sin coacción alguna, previa conversación con su abogado, ADMITIR los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico, a saber: por el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, siendo condenado en sala de juicio a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ello en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la condición de libertad se mantiene la medida cautelar de Arresto Domiciliario, decretada en audiencia de presentación de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en la urbanización la trinidad, calle la paz, sector Nº 02, casa Nº 45, cerca de la bodega zaida cruz, San Fernando estado Apure, al ciudadano LUIS JOSE FIGUEREDO OLIVERO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 24.539.373, y en todo caso sea el tribunal de ejecución quien decida lo conducente. (Subrayado por este Tribunal) (Subrayado y negrillas de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer).

En fecha 21 de octubre de 2015, El Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ejecuta la Sentencia Condenatoria de fecha 06 de Octubre de 2015, y publicada el 09 de octubre de 2015, definitivamente firme del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al penado: LUIS JOSE FIGUEREDO OLIVERO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 24.539.373, por el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, siendo condenado en sala de juicio a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ello en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciendo el siguiente computo: tiempo detenido: ONCE (11) MESES. Falta por cumplir: SIETE (07) AÑOS (01) UN MES. Cumple pena: 21/11/2022. Beneficios que le proceden: DESTACAMENTO DE TRABAJO ½ 4 AÑOS. 21/11/2018. REGIMEN ABIERTO: 2/3 PARTES CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.21/03/2020. LIBERTAD CONDICIONAL ¾ PARTES SEIS (06) AÑOS.21/11/2020. Señalando la sentencia. “Por ultimo por cuanto dicho penado se encuentra privado de libertad este tribunal acuerda mantener dicha medida, hasta tanto cumpla con los requisitos de Ley establecidos en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer).

En fecha 26 de febrero de 2016, previo traslado desde la comandancia de la Policía del Municipio San Fernando al ciudadano LUIS JOSE FIGUEREDO OLIVERO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 24.539.373, en el expediente 1E-3381-15 del Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a efecto de imponerlo de la sentencia de fecha 06 de Octubre de 2015, y publicada el 09 de octubre de 2015
En fecha 29 de junio de 2016, se recibe oficio Nº 1E-1235-16, emanado del Tribunal 1ero de Ejecución del Circuito Penal del Estado Apure, suscrito por la ciudadana Jueza Abg. Raquel Laya, en la oportunidad de remitir anexo constante de (02) PIEZAS, el expediente Nº 1E-3381-15, donde funge como penado: LUIS JOSE FIGUEREDO OLIVERO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 24.539.373, por el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, siendo condenado en sala de juicio a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ello en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. remisión que se realiza atendiendo la comunicación PCJP-248-2016 de fecha 05/04/2016, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
En fecha 15 de Agosto de 2016 se dictó auto de abocamiento, y en esa misma fecha se dicto auto de entrada en el asunto: CP31-S-2016-001451, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de la creación del referido tribunal, mediante Resolución Nº 2011-0058 de la Sala Plena de fecha 14/11/2011, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la Causa Nº 1E-3381-15, Nomenclatura actual CP31-S-2016-001451, instruida en contra del ciudadano; LUIS JOSE FIGUEREDO OLIVERO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 24.539.373, por el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia,, siendo condenado en sala de juicio a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ello en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose fijar audiencia especial de conformidad con los artículos 475 y 503 del Código Orgánico procesal penal para el día lunes 05 DE SEPTIEMBRE A LAS 11:OO DE LA MAÑANA.
En fecha 15 de agosto de 2016 se libra boleta de Traslado al Ciudadano: DIRECTOR DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, para que se sirva de hacer comparecer por ante este tribunal primero de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de los tribunales de Violencia Contra la Mujer, con las seguridades que el caso amerita, al penado. LUIS JOSE FIGUEREDO OLIVERO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 24.539.373, por el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia,, siendo condenado en sala de juicio a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ello en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES 05 DE SEPTIEMBRE DE 2016 a las 11:00 AM Horas De La Mañana, el mismo se encuentra bajo la medida cautelar de Arresto Domiciliario, decretada en audiencia de presentación de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en la urbanización la trinidad, calle la paz, sector Nº 02, casa Nº 45, cerca de la bodega zaida cruz, San Fernando estado Apure, a los fines de realizar audiencia especial de conformidad con los artículos, 475 y 503 del Código Orgánico procesal penal.

En fecha lunes cinco (05) de Septiembre del año 2016, se difiere audiencia especial previo lapso para la comparecencia de todas las partes, oportunidad fijada para la realización de audiencia especial, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 475 Y 503 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en el asunto penal CP31-S-2016-001451, instruida en contra del ciudadano: LUIS JOSE FIGUEREDO OLIVERO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 24.539.373, Se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presidido por El ciudadano Edgar Cristóbal Rodríguez y cumpliendo funciones de Secretaria la ciudadana Abg. Yamilet Catari y el Alguacil de Sala. Se verifica las presencias de las partes, encontrándose en la sala la Defensora Pública Abg. FERNANDA IZQUIERDO la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. KARLA GUERRERO, MAS NO ASI, el penado LUIS JOSE FIGUEREDO OLIVERO, a quien NO se le realizo el debido traslado, se hace consta que este tribunal libró boleta de traslado Nº CL31BOL2016000569 a la Comandancia de la Policía del Municipio San Fernando del Estado Apure, Sin embargo el mismo no se materializo. Visto que no se realizo el traslado correspondiente. ACUERDA. PRIMERO: Fijar nueva oportunidad para el día JUEVES 29 DE SEPTIEMBRE A LAS 11:00AM SEGUNDO: LIBRESE NUEVA BOLETA DE TRASLADO
En fecha jueves 29 de Septiembre del año 2016, se difiere audiencia especial previo lapso para la comparecencia de todas las partes, oportunidad fijada para la realización de audiencia especial, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 475 Y 503 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en el asunto penal CP31-S-2016-001451, instruida en contra del ciudadano: LUIS JOSE FIGUEREDO OLIVERO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 24.539.373, Se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presidido por El ciudadano Edgar Cristóbal Rodríguez y cumpliendo funciones de Secretaria la ciudadana Abg. Yamilet Catari y el Alguacil de Sala. Se verifica las presencias de las partes, encontrándose en la sala la Defensora Pública Abg. NISMENIA NARVAEZ la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. KARLA GUERRERO, MAS NO ASI, el penado LUIS JOSE FIGUEREDO OLIVERO, a quien NO se le realizo el debido traslado, se hace constar que este tribunal libró boleta de traslado Nº CL31BOL20160008S/N a la Comandancia de la Policía del Municipio San Fernando del Estado Apure, Sin embargo el mismo no se materializo. Visto que no se realizo el traslado correspondiente. ACUERDA. PRIMERO: Fijar nueva oportunidad para el día JUEVES 03 DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 10:00AM SEGUNDO: LIBRESE NUEVA BOLETA DE TRASLADO. (Subrayado y negrillas de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer).

En fecha 03 de noviembre del año 2016, se difiere audiencia especial previo lapso para la comparecencia de todas las partes, oportunidad fijada para la realización de audiencia especial, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 475 Y 503 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en el asunto penal CP31-S-2016-001451, instruida en contra del ciudadano: LUIS JOSE FIGUEREDO OLIVERO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 24.539.373, Se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presidido por El ciudadano Edgar Cristóbal Rodríguez y cumpliendo funciones de Secretaria la ciudadana Abg. Yamilet Catari y el Alguacil de Sala. Se verifica las presencias de las partes, encontrándose en la sala la Defensa Pública Abg. CARLOS DELGADO la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. KARLA GUERRERO, MAS NO ASI, el penado LUIS JOSE FIGUEREDO OLIVERO, a quien NO se le realizo el debido traslado, se hace consta que este tribunal libró boleta de traslado Nº CL31BOL201600089 a la Comandancia de la Policía del Municipio San Fernando del Estado Apure, Sin embargo el mismo no se materializo. Visto que no se realizo el traslado correspondiente. ACUERDA. PRIMERO: Fijar nueva oportunidad para el día LUNES 05 DE DICIEMBRE DE 2016 A LAS 10:00AM SEGUNDO: LIBRESE NUEVA BOLETA DE TRASLADO. (Subrayado y negrillas de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer).

En fecha 05 de diciembre del año 2016, se difiere audiencia especial previo lapso para la comparecencia de todas las partes, oportunidad fijada para la realización de audiencia especial, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 475 Y 503 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en el asunto penal CP31-S-2016-001451, instruida en contra del ciudadano: LUIS JOSE FIGUEREDO OLIVERO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 24.539.373, Se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presidido por El ciudadano Edgar Cristóbal Rodríguez y cumpliendo funciones de Secretaria la ciudadana Abg. Yamilet Catari y el Alguacil de Sala. Se verifica las presencias de las partes, encontrándose en la sala la Defensa Pública Abg. CARLOS DELGADO la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. KARLA GUERRERO, MAS NO ASI, el penado LUIS JOSE FIGUEREDO OLIVERO, a quien NO se le realizo el debido traslado, resulta efectiva se hace consta que este tribunal libró boleta de traslado Nº CL31BOL2016000S/N a la Comandancia de la Policía del Municipio San Fernando del Estado Apure, Sin embargo el mismo no se materializo. Visto que no se realizo el traslado correspondiente. ACUERDA. PRIMERO: Fijar nueva oportunidad para el día LUNES 26 DE DICIEMBRE DE 2016 A LAS 10:00AM SEGUNDO: LIBRESE NUEVA BOLETA DE TRASLADO
En fecha 04 de enero del año 2016, se difiere audiencia especial NO HUBO DESPACHO EL 26/12 /2016, en virtud de las previas instrucciones de la comisión Judicial que estableció que en las festividades navideñas se laborara según cronograma de guardias. En consecuencia ACUERDA; PRIMERO: Fijar nueva oportunidad para el día LUNES 30 DE ENERO DE 2017 A LAS 09:30AM SEGUNDO: LIBRESE NUEVA BOLETA DE TRASLADO. (Subrayado y negrillas de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha, treinta (30) de Enero de 2017, siendo las 11:10 horas de la mañana convocada para dar inicio a la Audiencia Especial relativa a la incidencia y revisión de medidas de conformidad con lo establecido en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal penal. Se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado apure, estando presente el Juez Abg. Edgar Cristóbal Rodríguez Silva, la Secretaria Abg. Yamilet Nazaret Catari Castillo y el alguacil de sala. Acto seguido, el ciudadano Juez solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose en la sala los ciudadanos: la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. Karla Guerrero, la Defensa Pública Abg. Carlos Delgado y el penado de auto LUIS JOSE FIGUEREDO OLIVERO, previo traslado de la Comandancia General del Estado(sic) Apure, ya que el mismo se encuentra en arresto domiciliario. Seguidamente el Juez impone al penado mediante el cual por aplicación de la Disposición Final Quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se determina que el penado LUIS JOSE FIGUEREDO OLIVERO. Titular de la cedula de identidad Nº. 24.539.373. condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y las accesorias de la ley especial, por el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por cuanto la pena supera lo cinco (05) años de conformidad con lo establecido en el articulo 482 ejusdem, no procede la Suspensión Condicional de la Pena, por lo tanto se le revoca la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario correspondiente al penado supra identificado, acordada por el tribunal de juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado(sic) Apure, en fecha 06-10-2015, y el Tribunal de Ejecución Ordinario del circuito judicial penal ya que no proceden medidas cautelares en fase de Ejecución, por lo que debe cumplir la pena privado de libertad, por tanto; se decreta la medida privativa de libertad, hasta tanto cumpla con los requisitos establecidos en la ley, de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánicos Procesal Penal, para el otorgamiento de las alternativas al cumplimiento de pena que le corresponda, cuando cumpla la ½ de la pena, acordando como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía. Una vez notificado de la decisión el mismo libre de apremio y coacción expuso: “me doy por notificado de la presente decisión” es todo. Consecutivamente se le da el derecho de palabra Defensa pública ABG. Carlos Delgado quien expone: “esta defensa se opone a que este tribunal le revoque las medidas cautelares de cumplimiento de pena, que fue otorgado a mi defendido, ya que tiene que existir una causal de revocación para que la misma sea procedente, asimismo solicito copia de la presente acta, del auto de la ejecución de la sentencia y del auto posterior a este acto que fundamente la medida privativa de libertad”. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público: ABG. Karla Guerrero el cual expone: “solicito la revisión del expediente, en virtud de la decisión dictada por este tribunal en relación a la revocación de la medida de arresto domiciliaría otorgada al ciudadano en la fase de juicio y en la ejecución de la sentencia. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Una vez escuchadas las partes, este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer ACUERDA: Revocar la medida de arresto domiciliario, al ciudadano LUIS JOSE FIGUERERO (sic), titular de la cedula de identidad Nº 24.539.373, en virtud de que la pena impuesta supera lo cinco años, por lo que este tribunal considera procedente y lo mas ajustado a derecho revocar la medida que pesa sobre el penado de auto y decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA(sic) DE LIBERTAD contra el ciudadano: LUIS JOSE FIGUEREDO OLIVERO. Titular de la cedula de identidad Nº. 24.539.373, Condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y las accesorias de la ley especial, por el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a los fines de que mantenga recluido al penado de auto. Se hace constar que el ciudadano Juez realizará la publicación del auto fundado de la presenta decisión dentro de los tres (03) días siguientes.”
Ahora bien este tribunal pasa a sustentar la privativa de libertad y la revocatoria del Arresto domiciliario y establecer nuevo cómputo a tal efecto señala el Artículo 471. (Código Orgánico Procesal Penal). Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. ….(Omissis)…”(Subrayado y negrillas de este tribunal de Ejecución con competencia en Violencia contra la Mujer)

Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad. Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla. El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público. (Subrayado y negrillas de este Tribunal de Ejecución con competencia en Violencia contra la Mujer)
Artículo 503. El tribunal de ejecución fijará un plazo, no mayor de seis meses, a cuyo término examinará periódicamente la situación de quien sufre una medida por tiempo indeterminado; el examen se llevará a cabo en audiencia oral, concluida la cual decidirá sobre la cesación o continuación de la medida. (Subrayado y negrillas de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer).
En fecha 21 de octubre de 2015, El Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ejecuta la Sentencia Condenatoria de fecha 06 de Octubre de 2015, y publicada el 09 de octubre de 2015 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito judicial penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Apure, al penado: LUIS JOSE FIGUEREDO OLIVERO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 24.539.373, por el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, siendo condenado en sala de juicio a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ello en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la condición de libertad se mantiene la medida cautelar de Arresto Domiciliario, decretada en audiencia de presentación de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en la urbanización la trinidad, calle la paz, sector Nº 02, casa Nº 45, cerca de la bodega zaida cruz, San Fernando estado Apure, al ciudadano LUIS JOSE FIGUEREDO OLIVERO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 24.539.373, y en todo caso sea el tribunal de ejecución quien decida lo conducente.
En fecha 21 de octubre de 2015, El Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ejecuta la Sentencia Condenatoria de fecha 06 de Octubre de 2015, y publicada el 09 de octubre de 2015, definitivamente firme del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al penado: LUIS JOSE FIGUEREDO OLIVERO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 24.539.373, por el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, siendo condenado en sala de juicio a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ello en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciendo computo de: tiempo detenido: ONCE (11) MESES. Falta por cumplir: SIETE (07) AÑOS (01) UN MES. Cumple pena: 21/11/2022. Beneficios que le proceden: DESTACAMENTO DE TRABAJO ½ 4 AÑOS. 21/11/2018. REGIMEN ABIERTO: 2/3 PARTES CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.21/03/2020. LIBERTAD CONDICIONAL ¾ PARTES SEIS (06) AÑOS.21/11/2020. Señalando la sentencia.
“Por ultimo por cuanto dicho penado se encuentra privado de libertad este tribunal acuerda mantener dicha medida, hasta tanto cumpla con los requisitos de Ley establecidos en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer).
Ahora bien como señalan la normas procesales antes señaladas y en consonancia con el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la revisión del cumplimiento de la pena en vista de que el ciudadano LUIS JOSE FIGUEREDO OLIVERO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 24.539.373 fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ello en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia,
En el presente asunto, si el penado de auto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no podrá en virtud de la pena impuesta optar igualmente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Organice Procesal Penal, deberá ser recluido en un centro penitenciario para que cumpla la pena privado de libertad de conformidad con la norma antes señalada la cual establece lo que sigue : “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código. 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. (negrita y subrayado del Tribunal) 3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En consecuencia, como bien lo señala el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado no puede optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ya que fue condenado a una pena que excede de los CINCO (05) AÑOS. Es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ello en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia.
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad. Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla. El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público. (Subrayado y negrillas de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer).

En el caso de autos procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado apure, en observancia de la norma antes señalada y en cumplimiento de las sentencias del Tribunal de Supremo de Justicia, Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, procede a dictar privativa de libertad ya que el ciudadano LUIS JOSE FIGUEREDO OLIVERO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 24.539.373 fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ello en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, ello en virtud a que en la fase de Ejecución no proceden las medidas cautelares sustitutivas, a la privativa de Libertar, establecidas en el título VIII, de las medidas de coerción personal, sino formulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo son la Suspensión Condicional del Cumplimiento de Pena, Destacamento de trabajo, Régimen abierto, Libertad Condicional y la Gracia de Confinamiento, todo de Conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal en aplicación supletoria de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia” por tanto Se reitera que el arresto domiciliario es sólo una restricción en comparecencia no equiparable a la detención definitiva en ejecución de la sentencia, por lo que dicha medida se extinguirá cuando el proceso penal se termine, si la pretensión no es estimada, la medida se extingue, porque ya no hay efectos que asegurarse ni dificultades en su desenvolvimiento que deban evitarse. Si la pretensión es estimada, sancionándose al imputado, “la medida también se extingue porque a partir de ella la sentencia despliega sus efectos propios, lo que en teoría se conoce como eficacia ejecutiva de la sentencia, y lo procedente es realizar la reclusión del sentenciado ello en virtud de la doctrina y jurisprudencia que al respecto se ha mantenido y reiterado. (Subrayado y negrillas de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer).
Para mayor abundamiento, “en doctrina se ha establecido la clasificación de la Medidas de Coerción Personal, las cuales por su naturaleza se distinguen en Cautelares y definitivas, destacándose que la denominación cautelar obedece a la característica per se de este tipo de medida, que no es otra que el aseguramiento del proceso con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Mutatis Mutandi, pues en la fase de ejecución de sentencias no cabe la aplicación de una medida cautelar por ende, no resulta procedente aplicar el arresto domiciliario durante esta fase, pues durante las fases del proceso penal de Investigación, Intermedia y de Juicio, pueden acordarse medidas cautelares, verbi gracia, arresto domiciliario, ya sean estas privativas o sustitutivas de la privación de libertad, dada su naturaleza preventiva, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado o acusado en el proceso, siendo competentes en estos supuestos el Juez de Control o de Juicio, según el caso. Pero una vez que se ha dictado sentencia condenatoria y ésta ha quedado definitivamente firme, debe procederse a la ejecución de la sentencia, lo cual es competencia del Juez de Ejecución, no siendo procedente en esta etapa de proceso, la aplicación de medidas cautelares, sino de medidas alternativas de cumplimiento de pena, como son el destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional” (Subrayado y negrillas de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer).
Ahora bien, no es menos cierto, en la fase de ejecución no se otorgan, ni se mantienen, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, a los fines de ejecutar la pena, tal como lo expresa el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Arvelay, en fecha 01-07-2005, Exp.05-0282, extrayendo la Sala que: “…La decisión accionada declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la parte actora en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal “no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer).

Artículo 476. (Código Orgánico Procesal Penal) Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad. (Subrayado y negrillas de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer).
Artículo 474. (Código Orgánico Procesal Penal) El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario. (Subrayado y negrillas de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer).

En consonancia que lo antes expuesto, se hace necesario citar criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1198 de fecha 22-06-2007, Expediente Nro. 07-0343, en Ponencia del Magistrado de la Sala DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señala al respecto lo siguiente en relación a la naturaleza jurídica de la medida de arresto o detención domiciliaria:
Así mismo se estima oportuno citar decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Monagas en decisión de fecha veintitrés (23) de Julio del año Dos mil Nueve (2009) en la que emitió pronunciamiento referido al tiempo que debe tomarse para el computo del cumplimiento parcial o total de la pena en el recurso identificado con el número NP01-R-2009-000102, donde sustenta el criterio en cuanto a la interpretación del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal en base a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha once (11) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, citada a su vez por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de ejecución de esa misma jurisdicción, en decisión de fecha 20 de Mayo de 2011, asunto NP01-P-2008-003244, tomada por este Juzgado en atención al Principio de notoriedad judicial, del Portal web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:
“Del texto de la Sentencia parcialmente trascrita, emanada del Máximo Tribunal de la República, se desprende clara e inequívocamente, que la medida cautelar contenida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una medida privativa de libertad, por cuanto la misma es menos gravosa, que aquella, en el entendido de que el sitio de cumplimiento es el domicilio del encausado, en el cual a todo evento goza de privilegios al encontrarse en su casa, siendo pues que de considerarla como una medida privativa y abonar su tiempo de duración a la pena, tal como lo establece el Artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, antes 484, se estaría favoreciendo a unos ciudadanos por encima de otros que si han estado detenidos en un centro penitenciario.”
Analizados estos argumentos, observa esta Primera Instancia, en primer lugar, que la medida de ARRESTO DOMICILIARIO está considerada por el legislador como UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA que la prisión preventiva o cautelar. En efecto, la misma está ubicada en el Capítulo IV DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, TÍTULO VIII DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, durante un período de su jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la equiparó a la prisión preventiva, también es cierto que este criterio se ha venido modificando en las últimas decisiones de ese Alto Tribunal.
Como se puede apreciar, el referido aparte es claro al momento de señalar cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, a saber, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la “medida de privación judicial preventiva de libertad”, o recluida en cualquier establecimiento del Estado, lo cual es enfatizado al final de ese aparte en el cual se afirma que, “en consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.

En efecto, esa disposición expresa diáfanamente la intención del legislador y de la ley, en el sentido de no tomar en cuenta el tiempo que la persona haya estado sujeta a “medidas restrictivas de libertad”, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, sino única y exclusivamente el tiempo que la persona haya estado sujeta realmente a la “medida de privación judicial preventiva de libertad” (denominación que identifica plenamente la medida de coerción personal que recibe ese mismo nombre en el Capítulo III, del Título VIII, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), o recluida en cualquier establecimiento del Estado, de allí que, a tales efectos, conforme al precepto in commento, quedarían excluidas, por ejemplo, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem.

“Por otra parte, generalmente los órdenes jurídicos únicamente toman en cuenta, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la medida de privación preventiva de libertad, dejando fuera, al menos, las medidas cautelares de presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que el designe, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, y otras medidas de similar entidad…”(sentencias de la Sala Constitucional Tribunal supremo de Justicia) y Negrillas de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer).
En atención a los criterios antes citados y observados por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer es claro para quien aquí decide que no debe abonarse el tiempo de arresto domiciliario al tiempo de pena sufrida por el penado por cuanto su naturaleza jurídica es distinta a la privación de libertad propiamente dicha, abonable al computo de condena cumplida, en los términos del Artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal antes 484, y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 21 de octubre de 2015, El Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ejecuta la Sentencia Condenatoria de fecha 06 de Octubre de 2015, y publicada el 09 de octubre de 2015, definitivamente firme del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al penado: LUIS JOSE FIGUEREDO OLIVERO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 24.539.373, por el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, siendo condenado en sala de juicio a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ello en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciendo computo de: tiempo detenido: ONCE (11) MESES. Falta por cumplir: SIETE (07) AÑOS (01) UN MES. Cumple pena: 21/11/2022. Beneficios que le proceden: DESTACAMENTO DE TRABAJO ½ 4 AÑOS. 21/11/2018. REGIMEN ABIERTO: 2/3 PARTES CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.21/03/2020. LIBERTAD CONDICIONAL ¾ PARTES SEIS (06) AÑOS.21/11/2020. Señalando la sentencia. “Por ultimo por cuanto dicho penado se encuentra privado de libertad este tribunal acuerda mantener dicha medida, hasta tanto cumpla con los requisitos de Ley establecidos en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer).
En tal sentido, fijado el criterio por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en los términos antes expuestos, se procede a efectuar el Nuevo Computo de pena cumplida por el penado conforme a lo que dispone el Artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario. (Subrayado y negrillas de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer).
Verificándose de las actuaciones que el penado fue detenido preventivamente en fechas 22/11/2014, permaneciendo en esa situación de privación de libertad preventiva hasta el día 24/11/2014, oportunidad en la que el Tribunal de Control, Audiencia y Medida, materializó medida cautelar menos gravosa prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en audiencia de presentación ARRESTO DOMICILIARIO, ratificada en audiencia preliminar, en fecha 06/03/2015, es detenido por Orden de Aprehensión por el Tribunal de Control, Audiencia y Medida, y puesto en libertad en esa misma fecha. En oportunidad de realizarse audiencia de revisión de conformidad con los artículos 471, 475, 488 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, se detiene desde el 30/01/2017, hasta la presente fecha (10/02/2017 en consecuencia ha estado detenido por un lapso de QUINCE (15) DIAS faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de la pena impuesta QUE ES DE OCHO (08) AÑOS. En cuanto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena que le proceden: DESTACAMENTO DE TRABAJO ½ 4 AÑOS. EL 15/01/2021. REGIMEN ABIERTO: 2/3 PARTES CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. 15/05/2022. LIBERTAD CONDICIONAL ¾ PARTES SEIS (06) AÑOS.15/01/2023. CONFINAMIENTO. 15/01/2023. CUMPLE PENA EL 15/11/2025.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad la sala Constitucional ha señalado lo que sigue: No obstante el criterio que precede, como se sabe, el hecho de que la disposición constitucional nº 272 establezca que “en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, no implica que el legislador deba equiparar, a los efectos descritos en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad a las medidas cautelares sustitutivas de ella….(Omissis). La precitada disposición según la cual “en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, constituye esencialmente un lineamiento constitucional de política antidelictiva, dirigido al legislador a los efectos que lo desarrolle, ya que, de considerarlo un mandato dirigido al juez, tal interpretación de esa norma programática iría –inaceptablemente- contra valores y principios fundamentales de la propia Constitución, al permitir que los jueces, por ejemplo, omitan la aplicación de las penas privativas de libertad (a pesar de reconocidas y aceptadas por la propia Constitución), y las sustituyan a su antojo por penas no privativas de libertad, e, incluso, establezcan estas últimas por el tiempo que discrecionalmente ellos dispongan, lo cual se traduciría en el derrumbe de la seguridad jurídica, de la indispensable legalidad que debe encausar penal y, en fin, del propio orden constitucional; y así lo ha dejado ver la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su pacífica y reiterada doctrina. (Negrillas de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer).

Se reitera que el arresto domiciliario es sólo una restricción en comparecencia no equiparable a la detención definitiva en ejecución de la sentencia. Por lo que dicha medida se extinguirá cuando el proceso penal se termine, si la pretensión no es estimada, la medida se extingue, porque ya no hay efectos que asegurarse ni dificultades en su desenvolvimiento que deban evitarse. Si la pretensión es estimada, sancionándose al imputado, la medida también se extingue porque a partir de ella la sentencia despliega sus efectos propios, lo que en teoría se conoce como eficacia ejecutiva de la sentencia, y lo procedente es realizar la reclusión del sentenciado
. Quiere dejar constancia el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer que como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, en los casos de revocatorias de Medidas Cautelares, no se hace análisis de los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación de libertad, pues estos presupuestos ya fueron analizados por el órgano jurisdiccional que realizó la audiencia inicial de presentación al momento de la imputación e imposición de medidas cautelares. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículos 248, 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 474 y 476
PRIMERO: REVOCAR improcedente por extinción de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal “no se decreta ni se mantienen ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena”., ello en vista de la sentencia Condenatoria de fecha 06 de Octubre de 2015, y publicada el 09 de octubre de 2015, definitivamente firme del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al ciudadano LUIS JOSE FIGUEREDO OLIVERO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 24.539.373, por el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, siendo condenado en sala de juicio a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener la privación de libertad, hasta tanto cumpla con los requisitos de ley establecidos de conformidad con los artículos 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la alternativa al cumplimiento de pena que le correspondan.
SEGUNDO. CORRECCION DE COMPUTO Y NUEVO COMPUTO, Verificándose de las actuaciones que el penado fue detenido preventivamente en fechas 22/11/2014, permaneciendo en esa situación de privación de libertad preventiva hasta el día 24/11/2014, oportunidad en la que el Tribunal de Control, Audiencia y Medida, materializó medida cautelar menos gravosa prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en audiencia de presentación ARRESTO DOMICILIARIO, ratificada en audiencia preliminar, en fecha 06/03/2015, es detenido por Orden de Aprehensión por el Tribunal de Control, Audiencia y Medida, y puesto en libertad en esa misma fecha. En oportunidad de realizarse audiencia de revisión de conformidad con los artículos 471, 475, 488 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, se detiene desde el 30/01/2017, hasta la presente fecha (09/02/2017 en consecuencia ha estado detenido por un lapso de QUINCE (15) DIAS faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (15) DIAS, de la pena impuesta QUE ES DE OCHO (08) AÑOS. En cuanto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena que le proceden: DESTACAMENTO DE TRABAJO ½ 4 AÑOS. 15/01/2021. REGIMEN ABIERTO: 2/3 PARTES CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. 15/05/2022. LIBERTAD CONDICIONAL ¾ PARTES SEIS (06) AÑOS.15/01/2023. CONFINAMIENTO. 15/01/2023. CUMPLE PENA EL 15/11/2025.
TERCERO. Notifíquese a las partes de la presente decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2017 y publicada en fecha 10 de febrero de 2017. impóngase al penado de la presente sentencia y de la CORRECCION DE COMPUTO Y NUEVO COMPUTO, del Tribunal primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción del estado Apure, donde el penado LUIS JOSE FIGUEREDO OLIVERO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 24.539.373, fue condenado por el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 y 545 DE LA LOPNNA. Ello en virtud de que la pena supera los 5 años de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal no procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
SE FIJA AUDIENCIA DE IMPOSICION PARA EL DIA MIERCOLES 15 DE FEBRERO DE 2017. A LAS 10:00.AM.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal, líbrese copia del Computo a la Comandancia de policía del estado Apure, sitio donde se encuentra recluido provisionalmente el penado, envíese oficio de la presente decisión al Internado Judicial del estado Apure, sitio de reclusión permanente del penado Notifíquese a las partes dado que la sentencia fue publicada fuera de lapso legal, estableciéndose que luego que conste en autos la ultima notificación comenzara a correr el lapso de tres (03) días para que se apertura el lapso para la apelación.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los 10 días del mes de febrero de 2017.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET NAZARET CATARI
Seguidamente se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET NAZARET CATARI
ASUNTO: CP31-S-2016-001451,
RESOLUCION: PJ0072017000009