REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de Febrero de 2017.
206° y 157°
CAUSA Nº 1Aam-3423-17
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional, pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la pretensión de Amparo interpuesta en fecha 3-2-2017, por los Abogados Luís Eduardo Lima y Johan Lisangel García, quienes manifestaron ser abogados defensores de Carlos Eduardo Bastidas Esqueda, en el asunto penal 2C-21.473-16, nomenclatura del Tribunal 2º de 1ª Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acción interpuesta en contra del referido órgano jurisdiccional a cargo del Juez Jesús Ascanio, por considerar que le fueron vulnerados los derechos contenidos en los artículos 26, 49 numeral 1º, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Corte pasa a decidir en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Se lee en el inicio del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional: “…toda vez, que el Ciudadano Juez Jesús Ascanio, le cerceno (sic) los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, al Debido Proceso y a la Igualdad y no Discriminación que le asisten a nuestro representado, de forma directa e inmediata, ya que sin motivar las razones de hecho y de derecho (ADECUACIÓN TIPICA) en las cuales fundamento (sic) tal criterio; por las cuales considero (sic) que la Acusación cumplía con los requisitos formales y materiales que exige la doctrina penal venezolana, y declaro (sic) sin lugar las excepciones planteadas por esta defensa sin explicar y/o razonar los motivos de derechos en los cuales se apartaba de lo que de manera muy responsable así planteo (sic) la defensa, y solo se limito (sic) a transcribir en el extenso (Auto de Apertura a juicio), lo que de manera burda y genérica asi (sic) trajo la vindicta publica (sic); así mismo se atribuyo (sic) funciones que no le están dadas por las normas Penales Venezolanas (sic), ni menos aun (sic) por el Ordenamiento Jurídico venezolano (sic) sin que bajo ningún concepto haya cesado tal violación...”. (Folio 3 del presente expediente).
Los Abgs. Luís Eduardo Lima y Johan Lisangel García, también expresaron: “… denunciamos la presencia del vicio de INMOTIVACION que afecta la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Apure, y plasmada en Auto de Apertura a Juicio en fecha, 25 de Marzo de 2013, en la cual el Tribunal objeto de Amparo (sic), a su criterio resolvió las excepciones interpuestas por la defensa…”. (vuelto del folio 10 del expediente de amparo).
Aspiran los accionantes se admita su pretensión, alegando que la declaratoria sin lugar de las excepciones no se encuentra dentro de las decisiones recurrible en apelación, pero si susceptibles de ser atacada por vía de amparo constitucional, cuando el vicio denunciado contra el fallo sea por inmotivación. Aseguran los accionantes que tal criterio se encuentra adoctrinado en la sentencia vinculante Nº 1768, expediente Nº 09-0253, de fecha 23-11-2011, de la Sala Constitucional. La sentencia citada en la pretensión de amparo, es de carácter vinculante solo respecto al cambio de criterio de la referida sala sobre la procedencia de apelación ordinaria en contra de la decisión que admita una prueba obtenida ilegalmente, cuando anterior a tal decisión no lo era, pero no respecto a la admisibilidad de la acción de amparo contra la decisión dictada por el juez de control que declare sin lugar las excepciones, cuando ella es fundamentada en relación al vicio de inmotivación, por lo que es errónea la afirmación de los accionantes que tal doctrina de la sala constitucional tiene carácter vinculante.
Esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, observó de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo, que los argumentos de la pretensión, versaron sobre la inmotivación del fallo objetado, según, en que incurrió el presunto agraviante, al declarar Sin lugar en la audiencia preliminar, las excepciones contenidas en los literales “e” e “i” del numeral 4, del artículo 28 del texto adjetivo penal, opuestas por la Defensa.
Adujeron los accionantes que la inmotivación del fallo les permitió hacer uso de esta vía extraordinaria, al ser irrecurrible por la vía ordinaria de apelación. Luego, evidenció esta Alzada que no es cierto el argumento de los accionantes sobre la falta de motivación del juez al momento de resolver sobre la declaratoria sin lugar de las referidas excepciones, toda vez que de la revisión del expediente original signado bajo el Nº 2C-21.473-16, consta auto fundado de fecha 23-1-2017, -folio 22, pieza III del expediente principal- donde el juez motivó las decisiones dictadas en la audiencia preliminar de fecha 29-11-2016, incluyendo las excepciones opuestas conforme el artículo 28, numeral 4, literales “e” y el “i”, del adjetivo penal, las cuales se encuentran plasmadas en el capitulo segundo y cuarto de la referida resolución, donde se advierte las razones por las cuales el juez las declaró sin lugar. Dijo el juez:
...SEGUNDO: DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA, debe necesariamente este Tribunal emitir un pronunciamiento sobre la primera excepción opuesta, por la defensa Privada a cargo del profesional de los profesionales (sic) del derecho Abg. LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN GARCIA, a saber la contenida en el numeral 28 numeral 4º literal “e”, “i” del adjetivo penal, en virtud del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto no fue señalado en el hecho de una manera Clara, precisa y circunstanciada que le atribuye a su defendido en razón al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos (sic) y sancionados (sic) en los Art (sic) 406.1 (sic) y 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO VELAZQUEZ, en su condición de víctima (Occiso); como contenido del libelo acusatorio.
TERCERO: Que el Ministerio Público en su libelo acusatorio refirió un capitulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, hechos estos transcritos en el referido capitulo”, de la presente decisión, de la cual se desprenden de las Actas de fecha Quince (15) de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015), el ciudadano RAMÓN FELIPE VELAZQUEZ se encontraba en el local comercial de nombre Súper Cauchos R.M.CA, en compañía de su hermano MIGUEL ANTONIO VELAZQUEZ, ambos propietarios y socios de la referida Empresa, cuando siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde después de una larga y continua jornada laboral el primero de estas personas se retira de dicho comercio con su hijo con el objeto de buscar un restaurante para almorzar ya que habían pasado la hora del almuerzo laborando en su Empresa, dejando en la misma a su hermano MIGUEL ANTONIO VELAZQUEZ, posterior a su almuerzo, este se retira hacia su domicilio con la finalidad de descansar.
Es el caso, que siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, familiares y amigos del ciudadano RAMON FELIPE VELAZQUEZ, se dirigen hasta su domicilio a los fines de picarle una torta...Siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente, una vez en frente de la referida empresa y en compañía de su hijo MANUEL O., (sic) observan que en el estacionamiento externo de su local esta el vehículo donde usualmente se trasladaba su hermano propietario y socio MIGUEL ANTONIO VELAZQUEZ, es por lo que le indica a su hijo que se baje del vehículo y le llame a los efectos de preguntarle el porqué no asistió a la reunión acordada en su domicilio...y en efecto al ingresar este ciudadano a dicha oficina observa a su tío MIGUEL ANTONIO VELAZQUEZ, tirado en el suelo , el mismo yacía boca abajo con sus manos extendidas hacia sus extremidades, es allí cuando se deja escuchar un grito de dolor y asombro, acto seguido RAMON FELIPE VELAZQUEZ, desciende del vehículo y en veloz carrera ingresa a la oficina de la referida empresa y observa a su hijo tratando de incorporar a su tío que para el momento se encontraba sin signos vitales, este al presenciar la lamentable escena se abalanza sobre su hermano el cual yacía en el suelo con el objeto de brindarle los primeros auxilios, por cuanto pensaba que el mismo había sufrido un ataque al corazón, siendo tal acción infructuosa por cuanto el cuerpo de su hermano se encontraba sin signos vitales...estando descrito de manera clara, precisa y circunstanciada la conducta desplegada del acusado de autos, llevando al Ministerio Público, recabar una serie de evidencia de interés criminalística (sic) que hizo presumir la participación del ciudadano antes citados (sic) en la comisión de uno de los delitos Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado, previstos (sic) y sancionados (sic) en los Art (sic) 406.1 y 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO VELAZQUEZ, en su condición de víctima (Occiso), admitiéndose este tipos (sic) penal, por motivos razonados, en consecuencia cual (sic) se declara sin Lugar (sic) la primera excepción opuesta.
CUARTO: En cuanto a la segunda excepción opuesta por la defensa privada, a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 308 ordinal 3º Ejusdem, referida a la (sic) “los fundamentos de la imputación , (sic) con expresión de los elementos de convicción que la motivan” alegando la defensa que una vez analizadas los descritos elementos de convicción que el Ministerio Publico (sic) sirve de sustento en su acusación, no existe adecuación entre el hecho narrado y algún tipo de conducta asumida por sus (sic) defendido; sobre esta excepción se hace necesario referir que tal procedencia se hace posible ante la carencia de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como contenido del libelo acusatorio.
En este sentido, refiere el Ministerio Público en el capitulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada al ciudadano: CARLOS EDUARDO BASTIDAS ESQUEDA...con expresión de los elementos de convicción que la motivan...Por consiguiente, ante tales oposiciones interpuestas por la defensa, debe indicar quien aquí decide, que la rechaza y contradice toda vez que son elementos de convicción que en primer lugar no pueden ser valorados por este Juzgados por cuanto es materia de Juicio, mas sin embargo se debe señalar que los mismos son admitidos por cuanto son necesarios para ilustrar al Juez de Juicio, y sin ánimos e (sic) tocar el fondo del asunto los mismo (sic) tiene (sic) la probabilidad de expectativa cierta de condena, puesto que como se dijo anteriormente, no corresponde a este Tribunal la valoración de la misma. Y como consecuencia declara sin lugar la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 308 ordinal 3º Ejusdem...(Folio 23 y 29 de la III pieza del expediente principal).
Luego, determina este Tribunal que la violación denunciada nunca existió, toda vez que en el pronunciamiento de la recurrida como consta del extracto antes trascrito, el juez si motivó por que declaró sin lugar las excepciones que fueron opuestas en contra de la acusación fiscal, plasmando en el auto fundado de fecha 23-1-2017, motivación suficiente por la cual emitió tal resolución judicial.
Con relación a las pruebas objetadas por los accionantes, al argüir ilicitud de ellas y que fueron promovidas por el Ministerio Público, admitidas por el A-quo en la Audiencia Preliminar, el juez dijo:
...SEPTIMO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, se (sic) acuerdo al numeral 9º el articulo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cursantes en el Capitulo V, por considerar que todas y cada una de estas pruebas, se refieren de manera directa e indirecta a los hechos por los cuales acuso (sic) la representación fiscal y son todas útiles, pertinentes, y necesarias para el descubrimiento de la verdad y fueron obtenidas legalmente sin menoscabo alguno ajustadas al debido proceso, siendo obtenidas legalmente licita (sic), siendo incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de ley, siendo pertinentes estando directa e indirectamente relacionadas con el hecho principal, tendiente a esclarecer la relación de los hechos con el objetivo que se investigo (sic) y posteriormente se presento (sic) la correspondiente acusación en el presente caso ampliamente señalado, necesariamente útiles cuya finalidad es verificar la correspondencia de estos, con la realidad plasmada en el proceso...(Folio 77, III pieza del expediente principal).
Si hubo inconformidad de los actores con la admisión de las pruebas fiscales por parte del juez de control, o de alguna de ellas, al alegar ilicitud, debieron hacer uso del recurso ordinario de apelación, toda vez que tal como consta de la sentencia Nº 1768, de fecha 23-11-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Lamuño, citada en el escrito de amparo, se estableció un cambio de criterio con respecto a que si es posible interponer recurso de apelación en contra de la admisión de una prueba ilícita, tal como alegan los accionantes ocurrió, y no acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, lo que hace improcedente la denuncia interpuesta por los accionantes. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas son por las que este Tribunal Constitucional, de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la pretensión de amparo interpuesta el 3-2-2017 por los Abgs. Luís Eduardo Lima y Johan Lisangel García, toda vez que la amenaza del derecho o la garantía constitucional, no es inmediata, posible y realizable. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Esta Corte por las razones de hecho y de derecho que preceden, actuando en sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 3-2-2017 por los Abogados Luís Eduardo Lima y Johan Lisangel García, quienes manifestaron ser abogados defensores de Carlos Eduardo Bastidas Esqueda, en el asunto penal 2C-21.473-16, nomenclatura del Tribunal 2º de 1ª Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acción interpuesta en contra del referido órgano jurisdiccional a cargo del Juez Jesús Ascanio, por considerar que le fueron vulnerados los derechos contenidos en los artículos 26, 49 numeral 1º, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Remítase en el lapso de ley las presentes actuaciones al Tribunal 2º de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure para que sea agregado al expediente principal.
Diarícese, publíquese, y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ
EL JUEZ, (PONENTE)
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI
CMMC/EEC/JCG/KL/jlsr.-
Causa N° 1Aam-3423-17