REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Febrero de 2017.-
206º y 157º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
(DELITOS MENOS GRAVES)
CAUSA N° 1C-20.947-17.-
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
PROCEDENCIA: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADOS: -ANGELO JOSÉ BELISARIO PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.350.938, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, nacido el 24-11-1992, 24 años, de profesión u oficio Destacado en el Comando del Ejercito del sector Cruz de Agua, residenciado en el sector Cruz de Agua, casa S/N, al frente del comando del Ejercito, municipio Biruaca, estado Apure, hijo de Ana Páez (v) y Rafael Belisario (v).
-WILLIAN ALEXIS ALMEIDA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-25.634.956, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, nacido el 12-03-1995, 21 años, de profesión u oficio Destacado en el Comando del Ejercito del sector Cruz de Agua, residenciado en el sector Cruz de Agua, casa S/N, detrás del comando del Ejercito, municipio Biruaca, hijo de Ana Lugo (v) y William Almeida (v), Telf. 0426-881.9023.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
En el día de hoy, primero (01) de Febrero de 2017, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados ANGELO JOSÉ BELISARIO PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.231.155 y WILLIAN ALEXIS ALMEIDA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-25.634.95, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hacen el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la defensora pública ABG. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia y la Fiscal expone: “El Ministerio Público solicita la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos ANGELO JOSÉ BELISARIO PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.231.155 y WILLIAN ALEXIS ALMEIDA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-25.634.95, por cuanto la aprehensión no llena los extremos establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito que se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario y en consecuencia se le conceda la libertad plena a la ciudadana antes mencionada, todo conforme a lo que establece el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que se prosiga la investigación por el trámite del procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los ciudadanos ANGELO JOSÉ BELISARIO PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.231.155 y WILLIAN ALEXIS ALMEIDA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-25.634.95, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No deseo declarar”. Es todo. De seguida la Defensa Privada expone: “Vista la exposición Fiscal me acojo a tal solicitud, por cuanto esta defensa observa que los hechos narrados por el representante del Ministerio Público no configuran aprehensión en flagrancia, por cuanto no encuadra en lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito la nulidad de su detención y la libertad sin restricciones. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que solicita el Ministerio Público y la defensa privada la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos ANGELO JOSÉ BELISARIO PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.231.155 y WILLIAN ALEXIS ALMEIDA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-25.634.95, al respecto observa quien aquí decide, que de los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público palpa que la aprehensión de los mismos no ocurrió bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se acuerda la nulidad de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello la libertad plena de los ciudadanos ANGELO JOSÉ BELISARIO PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.231.155 y WILLIAN ALEXIS ALMEIDA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-25.634.95, desde esta misma sala de audiencias y se acuerda que el Ministerio Público prosiga la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos ANGELO JOSÉ BELISARIO PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.231.155 y WILLIAN ALEXIS ALMEIDA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-25.634.95, por no estar llenos los supuestos de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la libertad sin restricciones de los ciudadanos ANGELO JOSÉ BELISARIO PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.231.155 y WILLIAN ALEXIS ALMEIDA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-25.634.95.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. KARELIS KEILIMAR MOLINA TORRES
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN
EL IMPUTADO
ANGELO JOSÉ BELISARIO PÁEZ
EL ALGUACIL DE SALA
CARLOS GAMBOA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.947-17
EMBL/JAML