REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Febrero de 2017.-
206º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.948-17
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALÍA VIGÉSIMA: ABG. NESTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: ECHEZURÍA JUAN VICENTE.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JEANCARLOS MARTÍNEZ Y ABG. RAFAEL RODRÍGUEZ.
IMPUTADO: JOEL RAFAEL RAMOS RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, (INDOCUMENTADO), natural de Payarita, municipio Biruaca, nacido el 15-06-1991 de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización La Paz, última calle, al lado del canal, a tres casas del Simoncito, municipio Achaguas, estado Apure, hijo de Betty Ramos (v) y José Rangel (v), Telf. 0416-035.7900 (esposa Geili Fuentes).
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

En el día de hoy, primero (01) de Febrero del dos mil diecisiete (2.017), siendo las 11:58 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: JOEL RAFAEL RAMOS RAMOS (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presentes los Defensores Privados ABG. JEANCARLOS MARTÍNEZ Y ABG. RAFAEL RODRÍGUEZ, quienes asumen ejercer la defensa técnica, se les toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano JOEL RAFAEL RAMOS RAMOS, (INDOCUMENTADO), quien en razón de las actuaciones emanada de la Policía Municipal del municipio San Fernando del día 30 de enero de 2017, las cuales me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES). Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, asimismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para los delitos menos graves y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Yo el lunes salí de allá de Achaguas para sacar la cédula en el SAIME, le pregunto a la muchacha como hago para sacar la cédula de por primera vez, ella me dijo que me fuera a la prefectura para sacar un requisito que me hacía falta, en eso me llaman y me pregunta ¿donde estas? Le digo que estoy en el SAIME, en eso cuando bajo me vuelven a repicar y saco el teléfono, cuando voy pasando el tipo le dice al muchacho que era yo, en eso me agarraron los policías municipales y me preguntaron que me había robado ese teléfono, le dije que yo lo había comprado ayer y que el muchacho que se lo compré fue uno ambulante, yo lo vi así viejo, pero lo compré en quince bolos. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor privado ABG. JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, quien expuso: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita que las presentaciones sean por la población de Achaguas porque es de esa comunidad, por último solicito que copia de todas las actuaciones. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado JOEL RAFAEL RAMOS RAMOS, (INDOCUMENTADO), como autor y responsable del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no está evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano JOEL RAFAEL RAMOS RAMOS, (INDOCUMENTADO) , como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Se deja constancia que el imputado JOEL RAFAEL RAMOS RAMOS, (INDOCUMENTADO), no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación por el que se ventilará la investigación, conforme a las previsiones del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento de los delitos menos graves.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano JOEL RAFAEL RAMOS RAMOS, (INDOCUMENTADO).
TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado JOEL RAFAEL RAMOS RAMOS, (INDOCUMENTADO), conforme a lo señalado en los artículos 242 numeral 3 consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Se deja constancia que el imputado JOEL RAFAEL RAMOS RAMOS, (INDOCUMENTADO), no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesto las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. GERALD ALEXEI ALMEIDA

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. JEANCARLOS MARTÍNEZ

ABG. RAFAEL RODRÍGUEZ
EL IMPUTADO

JOEL RAFAEL RAMOS RAMOS
EL ALGUACIL DE SALA

CARLOS GAMBOA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.948-17
EMBL/JAML