REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Febrero de 2017.-
206º y 157º

AUDIENCIA DE IMPUTACION (ART. 356 C.O.P.P)
CAUSA N° 1C-20.838-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
PROCEDENCIA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. BELKYS DELGADO.
VÍCTIMA: LOHENGRIS GABRIEL HURTADO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADA: RAMÓN ENRIQUE BLANCO MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.908.718, venezolano, mayor de edad, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido el 02-12-1991, 25 años de edad, profesión u oficio bachiller, residenciado en La Misión Arriba, misión Los Ángeles, calle 8, casa 232, a tres casas de una bodega del señor Luis Solarte, Calabozo, municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, hijo de Ana Julia Mirabal (v) y Pedro José Blanco (v), 0414-144.8229 (hermana Bianca Blanco).
DELITO (S) LESIONES PERSONALES LEVES

En el día de hoy, trece (13) de Febrero de 2017, siendo las 09:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Imputación del ciudadano RAMÓN ENRIQUE BLANCO MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.908.718, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con lo previsto en la norma 139 del mismo texto legal, se le informa a la imputada que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Privada ABG. BELKYS DELGADO, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de la ciudadana antes mencionada, por los hechos plasmados en el denuncia de fecha 23-11-2016, en consecuencia precalifico los mismos como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, solicito se tenga como imputado al ciudadano ya identificado por tal tipo penal; se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga al ciudadano de las alternativas a la prosecución del proceso. Es todo. ”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la imputada, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Asimismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone a la imputada igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No deseo declarar. Es todo”. De seguida la defensa expone: “Esta defensa en relación al acto de imputación realizado en este acto, en donde el Ministerio Público imputa el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, esta defensa solicita que se inste al Ministerio Público para la práctica de diligencias conforme a los artículos 262, 263, 265 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 8 de la misma norma y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo a los fines del total esclarecimiento de los hechos. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción público, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado RAMÓN ENRIQUE BLANCO MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.908.718, como autora y responsable del delito precalificado como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se admite tal tipo penal y tiene como imputada a dicho ciudadana. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no está evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano RAMÓN ENRIQUE BLANCO MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.908.718, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado RAMÓN ENRIQUE BLANCO MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.908.718, no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara como imputado al ciudadano RAMÓN ENRIQUE BLANCO MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.908.718, por el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y en consecuencia se tiene como así admitido el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra del imputado RAMÓN ENRIQUE BLANCO MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.908.718, conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja constancia que el imputado RAMÓN ENRIQUE BLANCO MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.908.718, no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto penal a la fiscalía a los fines que en el lapso de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GERALD ALEXEI ALMEIDA
LA DEFENSORA PRIVADA
ABG. BELKYS DELGADO
EL IMPUTADO
RAMÓN ENRIQUE BLANCO MIRABAL
EL ALGUACIL DE SALA
ORLANDO ZAPATA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ


Causa Penal N° 1C-20.838-16
EMBL/JAML