REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de febrero de 2017.
206º y 157°

AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL 1C-20882-16
ASUNTO PENAL N° 1C-20.882-16
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. ALICIA ABANO.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA INDIRECTA: DANIEL HERNANDEZ DIOGENES ANTONIO
IMPUTADOS: JOSE LUIS TEJADA, titular de la cédula de la identidad N° V-13.937.280, ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, titular de la cédula de la identidad N° V-7.260.388, RICHARD EMILIO ESPINOZA titular de la cédula de la identidad N° V-11.755.848 Y JORVI ALEXANDER VILCHEZ titular de la cédula de la identidad N° V-15.976.781
DEFENSA PRIVADA: ABG.KENNY HURTADO, ROBERT MENA, DENNYS VELAZQUEZ, ANGEL NADALES Y RADAY OJEDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

Celebrada como fue la audiencia preliminar (7-2-2017), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. FREDDY PEREZ, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS TEJADA, titular de la cédula de la identidad N° V-13.937.280, ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, titular de la cédula de la identidad N° V-7.260.388, RICHARD EMILIO ESPINOZA titular de la cédula de la identidad N° V-11.755.848 Y JORVI ALEXANDER VILCHEZ titular de la cédula de la identidad N° V-15.976.781, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados el artículos 406, numeral 1°, y 424, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FILBERTO DANEIL LEON, conforme a las previsiones del artículo ABG.KENNY HURTADO, ROBERT MENA, DENNYS VELAZQUEZ, ANGEL NADALES Y RADAY OJEDA; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“En fecha 04-12-16 fecha en la cual Se tuvo conocimiento de los hechos a través de una llamada telefónica realizada el día Sábado 03 de Diciembre del año 2016, por parte del Funcionario de la Policía Estadal JOSE MUJICA, y recibida por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, C.I.C.P.C., Subdelegación San Fernando, mediante la cual informa que en una vía pública ubicada en el Barrio Simón Rodríguez, II Etapa, específicamente frente a la Base de Misión Simón Rodríguez del Municipio Biruaca del Estado Apure, se encuentra el Cuerpo sin Vida, de una persona de Sexo Masculino, desconociendo más detalles por lo que se constituye Comisión integrada por el Detective ANTONY GARCIA, (Investigador), JHON ALEJANDRO (Técnico) y el (Auxiliar) OMAR BELLO, todos adscritos al referido Órgano Detectivesco, con la finalidad de procesar y verificar la información suministrada por el Oficial MUJICA (PBA), una vez en el lugar indicado por este, efectivamente pudieron constatar el hallazgo del Cuerpo Inerte de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FILIBERTO JOSE DANIEL LEON, Venezolano, con Cedula de Identidad Nº. V-15.047.373, de 37 años de edad, el cual portaba como vestimenta un pantalón Blue Jeans, el mismo fue inspeccionado minuciosamente por los Funcionarios Actuantes (C.I.C.P.C), quienes avistaron en su humanidad múltiples heridas cortantes y punzo-penetrantes, las cuales por su morfología se presume que fueron producidas por un Arma Blanca u Objeto Contundente; acto seguido, los Detectives realizan un recorrido por las adyacencias del lugar en búsqueda de algún Elemento de Interés Criminalístico que coadyuvara al esclarecimiento del hecho en cuestión, siendo hallado a pocos metros de donde se encontraba el cuerpo del hoy Occiso Tres (03) Billetes de denominación de Diez (10) Bolívares de curso Legal en el País, asimismo un fragmento de Cristal (Vidrio-Pico de Botella), siendo todos y cada uno de los Elementos colectados en el sitio del suceso resguardos, rotulados y empaquetados a los efectos de practicarles las respectivas Experticias de Ley, procediendo así al levantamiento del Cadáver. En ese mismo orden de ideas, y continuando con las búsqueda exhaustiva de otros Elementos de Interés Criminalístico, los Detectives aun presentes en el sitio del suceso, van tras un rastro de lo que parecía una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, arrojada por las heridas sufridas en el cuerpo del Inerte, las cuales los conducían hasta el interior de una vivienda localizada a pocos metros de donde yacía el cuerpo sin vida del ciudadano ya identificado como FILIBERTO JOSE DANIEL LEON, por lo que fueron atendidos por una ciudadana, identificada para el momento como S.D.D.C., (Demás Datos bajo Reserva Fiscal), quien manifestó ser propietaria de la referida vivienda, la misma de manera voluntaria les informo a los Funcionarios del Órgano Detectivesco que el día Dos (02) de Diciembre del año 2016, cuando eran las 08 horas de la noche aproximadamente, se disponía a llegar a su domicilio cuando observo a su compadre de nombre ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, a un vecino de nombre JORVI ALEXANDER VILCHEZ CHAVEZ y aun sujeto conocido como el NEGRO, que posteriormente seria identificado como JOSE LUIS TEJADA, quienes en compañía de su esposo de nombre RICHAR EMILIO JIMENEZ ESPINOZA, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que saludo y se introdujo a su vivienda ya que al día siguiente a primera hora debía levantarse a laborar. Una vez procesada esta información por los funcionarios actuantes, le preguntaron a la Testigo sobre la ubicación de su esposo RICHAR EMILIO JIMENEZ ESPINOZA, la misma indico que el requerido se encontraba dormido en una de las habitaciones del inmueble por lo que rápidamente ya dentro de la referida vivienda los Detectives lograron avistar al ciudadano en cuestión, el cual se encontraba bajo los efectos del alcohol, cabe destacar que en un espacio que funge como porche de la referida vivienda, se dejo observar sobre la superficie del suelo Dos (02) Botellas de regular tamaño de color traslucido de licor seco a base de Brandy, así mismo en la parte interna del inmueble específicamente en un espacio que se denomina como Sala, sobre la superficie de una meza de color rojo, lograron evidenciar varios Billetes de la denominación de Diez (10) Bolívares de curso legal en el país, varias fichas de Domino, una franela de color azul y una gorra de color negro, ambas impregnadas de presunto origen hemático siendo todos y cada uno de estos Elementos de Interés Criminalístico resguardos, rotulados y empaquetados a los fines de practicarle las respectivas Experticias de Ley. Aun en el sitio donde se originaron los hechos, los Detectives fueron abordados por moradores del sector, quienes les informaron que la noche anterior al suceso, es decir el día 02-12-2016, el hoy Inerte se encontraba jugando e ingiriendo bebidas alcohólicas con los ciudadanos ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, JORVI ALEXANDER VILCHEZ CHAVEZ, JOSE LUIS TEJADA y con el ya en custodia el ciudadano RICHAR EMILIO JIMENEZ ESPINOZA, cobrando así fuerza la deposición de la ciudadana S.D.D.C., (Demás Datos bajo Reserva Fiscal), esposa de uno de los Imputados de Auto, por lo que estos individuos son vecinos del sector y residen a pocos metros del sitio del suceso, obtenido como fue esta información, los Detectives actuantes se dirigen hasta la siguiente dirección: Manzana 20, Casa Nº. 01 del referido Sector (Barrio Simón Rodríguez, II Etapa), una vez en el sitio logran sostener coloquio con una ciudadana que se identificó como O.M.O.L., (Demás Datos bajo Reserva Fiscal), quien manifestó ser Esposa del ciudadano ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, indicando a su vez que el mismo se encontraba dormido, por lo que los Funcionarios con el debido respeto le solicitaron el permiso correspondiente para ingresar a la referida morada, siendo positiva su respuesta, señalándole consecutivamente el lugar donde el ciudadano requerido por la Comisión se encontraba, al mismo tiempo este ciudadano iba saliendo por lo que de manera inmediata fue detenido por estos Funcionarios solicitándole que mostrara la vestimenta que este cargaba la noche anterior, siendo esta descrita en las actas procesales como: Un Short tipo Bermuda de color beige, posterior a una revisión exhaustiva por parte del Detective JHON ALEJANDRO (Técnico) del referido Cuerpo Policial (C.I.C.P.C), logro determinar que en la mencionada prenda de vestir se encontraban manchas de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, por lo que haciendo uso del Formalismo de Ley dicha evidencia fue rotulada, empaquetada y presentada a los fines de la práctica de la Experticia Bioquímica. Una vez de haber practicado el Levantamiento del Cuerpo del hoy Occiso, obtenido el cumulo de información, por parte de Testigos Presenciales y Referenciales, Colectado, Empaquetado y Rotulado los Elementos de Interés Criminalístico, y Aprehendidos Dos de los presuntos perpetradores del hecho punible, los Funcionarios adscritos al Órgano Detectivesco son abordados por personas que residen en el referido Sector, los cuales señalaron a dos sujetos que se encontraban por las adyacencias del lugar aun en estado de Embriagues, como los individuos que conjuntamente con los ciudadanos RICHAR EMILIO JIMENEZ ESPINOZA y ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, dieron muerte al ciudadano FILIBERTO JOSE DANIEL LEON, por lo que rápidamente los Funcionarios actuantes ya constituidos en comisión logran la Aprehensión de los ciudadanos: JOSE LUIS TEJADA y RICHAR EMILIO JIMENEZ ESPINOZA, siendo llevados hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, C.I.C.P.C., Subdelegación San Fernando, donde fueron identificados plenamente haciendo uso del Formalismo de Ley. En fecha Doce (12) de Enero del presente año Dos Mil Diecisiete (2017), mediante oficio N°. 04-F20-0053-17, se le solicito al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, el traslado de los ciudadanos RICHARD EMILIO JIMENEZ ESPINOZA, ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, JORVI ALEXANDER VILCHEZ CHAVEZ, y JOSE LUIS TEJADA, Supra Identificados, a los fines de realizar formal Imputación, donde se le precalifico los siguientes Delitos: “Homicidio Calificado por Motivos Futiles, en grado de Complicidad Correspectiva, Delitos previstos y sancionados en los Artículos 406, Numeral 1, y 424, del Código Penal Venezolano”, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FILIBERTO JOSE DANIEL LEON (Occiso), fijando como Centro de Reclusión el Organismo Autor de la Aprehensión.
La Precalificación ofertada por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico obedece a un minucioso análisis de las Diligencias y Elementos de Convicción que conforman el presente Escrito Acusatorio, toda vez que con certeza se ha podido evidenciar que los Imputados de Auto, participaron en el Hecho Punible donde perdiera la vida el ciudadano FILIBERTO JOSE DANIEL LEON (Occiso), tomando como Prueba Fundamental las Deposiciones de Testigos los cuales indicaron en su oportunidad que los ciudadanos RICHARD EMILIO JIMENEZ ESPINOZA, ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, JORVI ALEXANDER VILCHEZ CHAVEZ, y JOSE LUIS TEJADA, Supra Identificados, se encontraban reunidos ingiriendo bebidas alcohólica y jugando domino en una vivienda perteneciente al ciudadano RICHARD EMILIO JIMENEZ ESPINOZA, Imputado de Auto, así mismo se logro recabar de los Domicilios de los ciudadanos RICHARD EMILIO JIMENEZ ESPINOZA y ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, gran parte de Elementos de Interés Criminalisticos, en los que se destacan prendas de vestir impregnadas con una sustancia de color pardo rojizo, la cual posterior al Análisis Bioquímico por parte de los Expertos adscritos al Laboratorio de la Subdelegación del C.I.C.P.C., San Fernando, se determino que dicha sustancia pertenecía a Naturaleza Hemática (Sangre de la Especie Humana), configurándose de esta manera la permanencia de estas personas en el sitio del suceso, así mismo se recabo tanto de la escena donde yacía el cuerpo del hoy Occiso como de uno de los inmuebles, Piezas de Domino y Dinero en efectivo de Curso Legal en el País, (Billetes de 10 Bolívares), lo que nos indica que el ciudadano FILIBERTO JOSE DANIEL LEON (Occiso), se encontraba reunido compartiendo con sus atacantes momentos antes de su ejecución. Es por ello que convencido está el Ministerio Publico de la Concurrencia, Asistencia y participación de los ciudadanos RICHARD EMILIO JIMENEZ ESPINOZA, ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, JORVI ALEXANDER VILCHEZ CHAVEZ, y JOSE LUIS TEJADA, Supra Identificados, adecuándose así la Precalificación al Delito de “Homicidio Calificado por Motivos Futiles, en grado de Complicidad Correspectiva, Delitos previstos y sancionados en los Artículos 406, Numeral 1, y 424, del Código Penal Venezolano”, dejándose notar el Ensañamiento por parte de los Sujetos Activos en el caso que nos ocupa, toda vez que el Profesional de la Medicina Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Experto Profesional Especialista II, Medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Fernando, por medio del Protocolo de Autopsia N°. 2019-16 de fecha 03-12-2016, describió de manera detallada las lesiones sufridas en el Cuerpo del ciudadano FILIBERTO JOSE DANIEL LEON (Occiso), así como la magnitud del daño causado en los Órganos Internos de este ciudadano, destacándose en ello lo siguiente: 01.- Una Herida producida por Arma Blanca, de tipo Contuso-Cortante por instrumento Tipo Machete, de bordes lisos localizada en el cuero cabelludo a nivel parietal derecho de 5,5cms de longitud. 02.- Una Herida producida por Arma Blanca, de tipo Contuso-Cortante, de bordes lisos, localizada en la región anterior del hemitorax derecho a nivel del V espacio intercostal con línea media clavicular, con penetración a cavidad toraxica. 03.- Una Herida producida por Arma Blanca, de tipo Contuso-Cortante, de bordes lisos, localizada en el abdomen a nivel del hipocondrio izquierdo con penetración a cavidad abdominal; trayendo como consecuencia La Muerte, producido a un Shock Hipovolemico. Hemotórax Masivo. Perforación del Corazón, todas producidas por Arma Blanca. Concluyendo Razonadamente que los Sujetos Activos actuaron de manera Sobre Segura sobre su objetivo, siendo el Hecho Punible Asegurado, aunado a ello se deja notar la Futilidad de estos agentes activos en la Consumación del Delito por cuanto el Motivo que conllevo a este Acto Ilícito fue un juego de azar, dándose como no explicado la Acción Criminal, como bien lo indica GIUSEPPE MAGGIORE, los Delitos Fútiles, son todos aquellos que carecen de importancia y actuar con futileza es realizar el Delito dentro de una gran desproporción entre el motivo y el hecho, contiene en sí mismo la idea de desproporción. Indicando a su vez, que los Motivos Fútiles ponen de relieve la máxima depravación espiritual del autor, no pudiendo el hoy Occiso defenderse de tal acción, comprobando una vez más mediante las resultas de las Diligencias Solicitadas por el Ministerio Publico, la concurrencia de los Imputados de Auto, en el Homicidio del ciudadano FILIBERTO JOSE DANIEL LEON”

SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos JOSE LUIS TEJADA, titular de la cédula de la identidad N° V-13.937.280, ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, titular de la cédula de la identidad N° V-7.260.388, RICHARD EMILIO ESPINOZA titular de la cédula de la identidad N° V-11.755.848 Y JORVI ALEXANDER VILCHEZ titular de la cédula de la identidad N° V-15.976.781, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados el artículos 406, numeral 1°, y 424, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FILBERTO DANEIL LEON.

TERCERO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 13-1-2017, y ratificado en la oportunidad de la audiencia preliminar (7-2-2017) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO: Ahora bien, al acto conclusivo de acusación hicieron oposición los defensores privados ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL (Defensor de JOSE LUIS TEJADA) en fecha 31-1-2017, con la excepciones opuesta conforme al artículo 28 numeral 4° literal “i” por violación al artículo 308 numerales 2° 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; el ABG. NADALES CARCURIAN ANGEL VICENTE (Defensor de ALEXIS RAMON VILLAMIZAR y YORDI ALEXANDER VILCHEZ CHAVEZ) en fecha 30-1-2017 con la oposición de la excepción 28 numeral 4° literal “i” del texto adjetivo penal, igualmente por violación del artículo 308 de la norma procedimental, y el ABG. RADAY OJEDA (defensor público de RICHARD EMILIO ESPINOZA JIMENEZ) quien requirió se aplicara el control formal y material sobre la acusación presentada en contra de su defendido. En atención a ello, debe este jurisdicente indicar que a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe verificar en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 13-1-2017, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
QUINTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción citados por el Ministerio Público, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio, puesto en ese orden lo han señalado los defensores, al pretender que se verifique cuestiones de fondo. Por ello con los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público como: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 03 de Diciembre del año 2016, suscrita por los Funcionarios Detective GARCIA ANTONY, Detective JHON ALEJANDRO (Técnico) en compañía del Auxiliar OMAR BELLO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, los cuales se trasladaron al lugar de los hechos a los fines de practicar las Primeras Pesquisas de Investigación, tendiente al esclarecimiento de los hechos. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°. 307: De fecha 03 de Diciembre del año 2016, en la cual los Funcionarios Detective GARCIA ANTONY, Detective JHON ALEJANDRO (Técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, los cuales dejaron plasmado mediante Acta de Inspección Técnica el haberse trasladado hacia la siguiente dirección: BARRIO SIMON RODRIGUEZ, SECTOR II, VIA PUBLICA, FRENTE A LA BASE DE MISION SIMON RODRIGUEZ, MUNICIPIO BIRUACA, ESTADO APURE. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°. 308-16: De fecha 03 de Diciembre del año 2016, en la cual los Funcionarios Detective GARCIA ANTONY, Detective JHON ALEJANDRO (Técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, los cuales dejaron plasmado mediante Acta de Inspección Técnica el haberse trasladado hacia la siguiente dirección: “BARRIO SIMÓN RODRÍGUEZ, SECTOR II, CALLE PRINCIPAL, CASA NRO. 20, SIN FRISAR, MUNICIPIO BIRUACA, ESTADO APURE”. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N°. 309-16: De fecha 03 de Diciembre del año 2016, en la cual los Funcionarios Detective GARCIA ANTONY, Detective JHON ALEJANDRO (Técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, los cuales dejaron plasmado mediante Acta de Inspección Técnica el haberse trasladado hacia la siguiente dirección: “DEPÓSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DR. PABLO ACOSTA ORTIZ, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE”. 5.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 03 de Diciembre del año 2016, suscrita en el Despacho del Órgano Detectivesco, a la ciudadana “O.M.O.L”, (Demás Datos bajo Reserva Fiscal). 6.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 03 de Diciembre del año 2016, suscrita en el Despacho del Órgano Detectivesco, al ciudadano “D.A.D.H”, (Demás Datos bajo Reserva Fiscal). 7.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 03 de Diciembre del año 2016, suscrita en el Despacho del Órgano Detectivesco, a la ciudadana “S.D.D.C”, (Demás Datos bajo Reserva Fiscal). 8.- DICTAMEN PERICIAL N°. 353-0406-4186: De fecha 03 de Diciembre del año 2016, suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Experto Profesional Especialista III, Medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Fernando. 9.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N°. 9700-063-AEF-087: De fecha 04 de Diciembre del año 2016, en el cual el Detective KERWIN GARCIA, (Experto), adscrito al Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C-San Fernando). 10.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N°. 9700-063-AEF-088: De fecha 04 de Diciembre del año 2016, en el cual el Detective KERWIN GARCIA, (Experto), adscrito al Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C-San Fernando). 11.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N°. 9700-063-AEF-086: De fecha 04 de Diciembre del año 2016, en el cual el Detective KERWIN GARCIA, (Experto), adscrito al Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C-San Fernando). 12.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N°. 9700-063-AB-0267: De fecha 28 de Diciembre del año 2016, en el cual el Detective DARWIN CAMPOS, (Experto), adscrito al Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C-San Fernando). 13.- DETERMINACIÓN DE NATURALEZA HEMATICA EN SUPERFICIES DE EVIDENCIAS SUMINISTRADAS 9700-0063-AB-0270: De fecha 28 de Diciembre del año 2016, en el cual el Detective DARWIN CAMPOS, (Experto), adscrito al Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C-San Fernando). 14.- DETERMINACIÓN DE NATURALEZA HEMATICA EN SUPERFICIES DE EVIDENCIAS SUMINISTRADAS 9700-0063-AB-0269: De fecha 28 de Diciembre del año 2016, en el cual el Detective DARWIN CAMPOS, (Experto), adscrito al Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C-San Fernando). 15.- DETERMINACIÓN DE NATURALEZA HEMATICA EN SUPERFICIES DE EVIDENCIAS SUMINISTRADAS 9700-0063-AB-0268: De fecha 28 de Diciembre del año 2016, en el cual el Detective DARWIN CAMPOS, (Experto), adscrito al Órgano Detectivesco (C.I.C.P.C-San Fernando). 16.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°. 209-16: De fecha 03 de Diciembre del año 2016, suscrito por el Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Experto Profesional Especialista II, Medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Fernando. 17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 05 de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), en la cual el Funcionario Detective ANTONY GARCIA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Estado Apure”. Elementos estos que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, a criterio de este juzgador, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos JOSE LUIS TEJADA, titular de la cédula de la identidad N° V-13.937.280, ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, titular de la cédula de la identidad N° V-7.260.388, RICHARD EMILIO ESPINOZA titular de la cédula de la identidad N° V-11.755.848 Y JORVI ALEXANDER VILCHEZ titular de la cédula de la identidad N° V-15.976.781, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados el artículos 406, numeral 1°, y 424, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FILBERTO DANEIL LEON, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 13-1-2017, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber JOSE LUIS TEJADA, titular de la cédula de la identidad N° V-13.937.280, ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, titular de la cédula de la identidad N° V-7.260.388, RICHARD EMILIO ESPINOZA titular de la cédula de la identidad N° V-11.755.848 Y JORVI ALEXANDER VILCHEZ titular de la cédula de la identidad N° V-15.976.781. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha de ocurrencia de los mismos (3-12-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos JOSE LUIS TEJADA, titular de la cédula de la identidad N° V-13.937.280, ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, titular de la cédula de la identidad N° V-7.260.388, RICHARD EMILIO ESPINOZA titular de la cédula de la identidad N° V-11.755.848 Y JORVI ALEXANDER VILCHEZ titular de la cédula de la identidad N° V-15.976.781. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenario, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito los mismas, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados el artículos 406, numeral 1°, y 424, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FILBERTO DANEIL LEON (Occiso).
OCTAVO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos JOSE LUIS TEJADA, titular de la cédula de la identidad N° V-13.937.280, ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, titular de la cédula de la identidad N° V-7.260.388, RICHARD EMILIO ESPINOZA titular de la cédula de la identidad N° V-11.755.848 Y JORVI ALEXANDER VILCHEZ titular de la cédula de la identidad N° V-15.976.781, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados el artículos 406, numeral 1°, y 424, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FILBERTO DANEIL LEON. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificado por los delitos ya mencionados.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados el artículos 406, numeral 1°, y 424, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FILBERTO DANEIL LEON, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (3-12-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 7-2-2017, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 12-1-2017 a los ciudadanos JOSE LUIS TEJADA, titular de la cédula de la identidad N° V-13.937.280, ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, titular de la cédula de la identidad N° V-7.260.388, RICHARD EMILIO ESPINOZA titular de la cédula de la identidad N° V-11.755.848 Y JORVI ALEXANDER VILCHEZ titular de la cédula de la identidad N° V-15.976.781, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO: Que la forma en que fueron planteadas las excepciones por los defensores privados, dan por evidente que pretenden tocar cuestiones que son propias de un juicio oral y público; situación que no corresponde en esta etapa procesal. Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 13-2-2017; en contra de los ciudadanos JOSE LUIS TEJADA, titular de la cédula de la identidad N° V-13.937.280, ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, titular de la cédula de la identidad N° V-7.260.388, RICHARD EMILIO ESPINOZA titular de la cédula de la identidad N° V-11.755.848 Y JORVI ALEXANDER VILCHEZ titular de la cédula de la identidad N° V-15.976.781, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados el artículos 406, numeral 1°, y 424, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FILBERTO DANEIL LEON, y como consecuencia de ello SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa ABG. KENNY HURTADO, y ABG. ANGEL NADALEZ, por haber como ya se indicó, cumplido el Ministerio Público con los requisitos esenciales que debe contener el libelo acusatorio; aunado al hecho que de la verificación de los hechos con sustento en los elementos de convicción dan por probable la posible participación de los ciudadanos ya identificados en los hechos investigados. Como consecuencia de ello lo procedente es decretar igualmente SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento planteada por los defensores, asimismo como sin lugar la oposición que hace la defensa publica ABG. RADAY OJEDA, al acto conclusivo de acusación. Ahora bien en cuanto a lo señalado por el ABG. ANGEL NADALES, referente que al final del acto conclusivo en el particular CUARTO, se señala que se acusa a dichos ciudadanos por complicidad necesaria conforme al artículo 84 del Código Penal, se denota un error de transcripción, puesto que resulta claramente evidente que el tipo penal por el cual se les imputo (12-1-2017) y posteriormente se les acusó, es el ya admitido por este Tribunal. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que los imputados de autos fueron presentados en su oportunidad legal, que se encontraban asistidos por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1.- TESTIMONIO: De los Detectives GARCIA ANTONY, (Investigador) y JHON ALEJANDRO (Técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, los cuales dejaron constancia mediante la Inspección Técnica Nº. 307, de fecha 03-12-2016, del lugar donde se hallaba el cuerpo sin vida del ciudadano FILIBERTO JOSE DANIEL LEON
2.- TESTIMONIO: De los Detectives GARCIA ANTONY, (Investigador) y JHON ALEJANDRO (Técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, los cuales dejaron constancia mediante la Inspección Técnica Nº. 308, de fecha 03-12-2016, del lugar donde se logro la Aprehensión del ciudadano ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, Imputado de Auto.

3.- TESTIMONIO: De los Detectives GARCIA ANTONY, (Investigador) y JHON ALEJANDRO (Técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, los cuales dejaron constancia mediante la Inspección Técnica Nº. 309, de fecha 03-12-2016, del lugar donde se examino el Cadáver (Morgue del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz.
4.- TESTIMONIO: Del Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Experto Profesional Especialista III, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Fernando, quien fue el funcionario designado para la práctica del Dictamen Pericial Nº. 353-0406-4186, de fecha 03-12-2016, en el cual específica la parte externa tanto de las características del Cuerpo objeto a estudio, como de sus heridas, recomendando como parte concluyente la Autopsia de Ley.

5.- TESTIMONIO: Del Detective KERWIN GARCIA, (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, el cual dejo constancia mediante Reconocimiento Técnico Legal N°. 9700-063-AEF-087, de fecha 04-12-2016, de los objetos colectados en el Domicilio de uno de los Imputados.
6.- TESTIMONIO: Del Detective KERWIN GARCIA, (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, el cual dejo constancia mediante Reconocimiento Técnico Legal N°. 9700-063-AEF-088, de fecha 04-12-2016, de los objetos colectados en el Domicilio de uno de los Imputados.
7.- TESTIMONIO: Del Detective KERWIN GARCIA, (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, el cual dejo constancia mediante Reconocimiento Técnico Legal N°. 9700-063-AEF-086, de fecha 04-12-2016, de los objetos colectados en el en lugar donde fue hallado el Cuerpo del ciudadano FILIBERTO JOSE DANIEL LEON.

8.- TESTIMONIO: Del Detective DARWIN CAMPOS (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, el cual dejo constancia mediante Reconocimiento Técnico Legal N°. 9700-063-AB-0267, de fecha 28-12-2016, de los objetos colectados en el en lugar donde fue hallado el Cuerpo del ciudadano FILIBERTO JOSE DANIEL LEON.

9.- TESTIMONIO: Del Detective DARWIN CAMPOS (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, el cual dejo constancia mediante Determinación de Naturaleza Hemática en Superficies de Evidencias Suministradas 9700-0063-AB-0270, de fecha 28-12-2016, de los objetos colectados en el lugar donde fue aprehendido el ciudadano RICHARD EMILIO JIMENEZ ESPINOZA, Imputado de Auto.

10.- TESTIMONIO: Del Detective DARWIN CAMPOS (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, el cual dejo constancia mediante Determinación de Naturaleza Hemática en Superficies de Evidencias Suministradas 9700-0063-AB-0269, de fecha 28-12-2016, de los objetos colectados en el lugar donde fue aprehendido el ciudadano ALEXIS RAMON VILLAMIZARD, Imputado de Auto.
11.- TESTIMONIO: Del Detective DARWIN CAMPOS (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, el cual dejo constancia mediante Determinación de Naturaleza Hemática en Superficies de Evidencias Suministradas 9700-0063-AB-0268, de fecha 28-12-2016, de los objetos colectados en el lugar donde fue aprehendido el ciudadano RICHARD EMILIO JIMENEZ ESPINOZA, Imputado de Auto.
12.- TESTIMONIO: Del Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses San Fernando, el cual dejo constancia del Protocolo de Autopsia Nº. 209-16, de fecha 03-12-2016, al cuerpo del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FILIBERTO JOSE DANIEL LEON, determinando de forma clara y evidente la Causa de su Muerte.

TESTIMONIALES
1.- TESTIMONIO: De los Funcionarios Detective GARCIA ANTONY, Detective JHON ALEJANDRO (Técnico) en compañía del Auxiliar OMAR BELLO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, los cuales se trasladaron al lugar de los hechos a los fines de practicar las Primeras Pesquisas de Investigación, tendiente al esclarecimiento de los hechos.
2.- TESTIMONIO: De la ciudadana “O.M.O.L”, (Demás Datos bajo Reserva Fiscal.

3.- TESTIMONIO: Del ciudadano “D.A.D.H”, (Demás Datos bajo Reserva Fiscal).

4.- TESTIMONIO: De la ciudadana “S.D.D.C”, (Demás Datos bajo Reserva Fiscal).
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
1.- Inspección Técnica Nº. 307, de fecha 03-12-2016, y suscrita por los Funcionarios Detectives GARCIA ANTONY, (Investigador) y JHON ALEJANDRO (Técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando.

2.- Inspección Técnica Nº. 308, de fecha 03-12-2016, y suscrita por los Funcionarios Detectives GARCIA ANTONY, (Investigador) y JHON ALEJANDRO (Técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando.
3.- Inspección Técnica Nº. 309, de fecha 03-12-2016, suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Experto Profesional Especialista III, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Fernando.

4.- Dictamen Pericial Nº. 353-0406-4186, de fecha 03-12-2016, suscrito por los Funcionarios Detectives GARCIA ANTONY, (Investigador) y JHON ALEJANDRO (Técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando.

5.- Reconocimiento Técnico Legal N°. 9700-063-AEF-087, de fecha 04-12-2016, suscrito por el Detective KERWIN GARCIA, (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando.

6.- Reconocimiento Técnico Legal N°. 9700-063-AEF-088, de fecha 04-12-2016, suscrito por el Detective KERWIN GARCIA, (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando.

7.- Reconocimiento Técnico Legal N°. 9700-063-AEF-086, de fecha 04-12-2016, suscrito por el Detective KERWIN GARCIA, (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando.

8.- Reconocimiento Técnico Legal N°. 9700-063-AB-0267, de fecha 28-12-2016, suscrito por el Detective DARWIN CAMPOS (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando.
9.- Determinación de Naturaleza Hemática en Superficies de Evidencias Suministradas 9700-0063-AB-0270, de fecha 28-12-2016, suscrito por el Detective DARWIN CAMPOS (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando.

10.- Determinación de Naturaleza Hemática en Superficies de Evidencias Suministradas 9700-0063-AB-0269, de fecha 28-12-2016, suscrito por el Detective DARWIN CAMPOS (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando.

11.- Determinación de Naturaleza Hemática en Superficies de Evidencias Suministradas 9700-0063-AB-0268, de fecha 28-12-2016, suscrito por el Detective DARWIN CAMPOS (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando.

12.- Protocolo de Autopsia Nº. 209-16, de fecha 03-12-2016, al cuerpo del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FILIBERTO JOSE DANIEL LEON, suscrito por el Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses San Fernando
DE LAS PRUEBAS OFERTADAS EN FECHA 31-1-2017 POR LA FISCLAIA 17 DEL MINISTERIO PUBLICO QUE RIELAN A LOS FOLIOS 164 AL 166 DE LA PIEZA II.
1.- declaración del funcionario DR. JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrá en el juicio oral y público en relación al resultado del reconocimiento médico legal practicado en fecha 3-12-16 al imputado ALEXIS RAMON VILLAMIZAR.
2.- Declaración del funcionario DR. JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrá en el juicio oral y público en relación al resultado del reconocimiento médico legal practicado en fecha 3-12-16 al imputado RICHARD EMILIO JIMENEZ ESPINOZA.
3.- Declaración del funcionario DR. JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrá en el juicio oral y público en relación al resultado del reconocimiento médico legal practicado en fecha 3-12-16 al imputado JORVI ALEXANDER VILCHEZ CHVEZ.
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 3-12-2016 elaborado por el DR. JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del peritaje practicado al imputado ALEXIS RAMON VILLAMIZAR.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 3-12-2016, elaborado por el DR. JOSE GREGORIO SOTO, experto profesional al Servicio Nacional de Medicaturta Forense San Fernando, en el cual dejó constancia del peritaje practicado al imputado RICHARD EMILIO JIMENEZ ESPINOZA,.
6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 3-12-2016 elaborado por el DR. JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense San Fernando, en el cual dejó constancia del peritaje practicado al imputado JORVI ALEXANDER VILCHEZ CHAVEZ.
DECIMO TERCERO: Igualmente se admiten las pruebas ofertadas por el defensor privado BG. KENNY HURTADO, a saber las testimoniales de los ciudadanos OTTAMENDI RODRIGUEZ NORABIA DEYAIRE y GONZALEZ ALJORNA JUAN CARLOS, al haber señalado su licitud necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público. Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia; igualmente la defensa privada. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y la defensa privada, en esos términos, señalaron en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 7-2-2017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.
DECIMO CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra de los ciudadanos JOSE LUIS TEJADA, titular de la cédula de la identidad N° V-13.937.280, ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, titular de la cédula de la identidad N° V-7.260.388, RICHARD EMILIO ESPINOZA titular de la cédula de la identidad N° V-11.755.848 Y JORVI ALEXANDER VILCHEZ titular de la cédula de la identidad N° V-15.976.781, la medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad decretada el 5-12-2016, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR, la revisión de la medida planteada por los defensores de los imputados. Y así se decide.

DECIMO QUINTO: No habiendo admitido los acusados JOSE LUIS TEJADA, titular de la cédula de la identidad N° V-13.937.280, ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, titular de la cédula de la identidad N° V-7.260.388, RICHARD EMILIO ESPINOZA titular de la cédula de la identidad N° V-11.755.848 Y JORVI ALEXANDER VILCHEZ titular de la cédula de la identidad N° V-15.976.781, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 13-1-2017; en contra de los ciudadanos JOSE LUIS TEJADA, titular de la cédula de la identidad N° V-13.937.280, ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, titular de la cédula de la identidad N° V-7.260.388, RICHARD EMILIO ESPINOZA titular de la cédula de la identidad N° V-11.755.848 Y JORVI ALEXANDER VILCHEZ titular de la cédula de la identidad N° V-15.976.781, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados el artículos 406, numeral 1°, y 424, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FILBERTO DANEIL LEON; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y sin lugar las excepciones opuestas, así como sin lugar la solicitud de sobreseimiento.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 13-1-2017 y 31-1-2017, así como las pruebas de la defensa, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.

CUARTO: Se mantiene en contra de los ciudadanos JOSE LUIS TEJADA, titular de la cédula de la identidad N° V-13.937.280, ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, titular de la cédula de la identidad N° V-7.260.388, RICHARD EMILIO ESPINOZA titular de la cédula de la identidad N° V-11.755.848 Y JORVI ALEXANDER VILCHEZ titular de la cédula de la identidad N° V-15.976.781, la medida cautelar de privación de libertad impuesta en fecha 5-12-2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de revisión de la misma.

QUINTO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos JOSE LUIS TEJADA, titular de la cédula de la identidad N° V-13.937.280, ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, titular de la cédula de la identidad N° V-7.260.388, RICHARD EMILIO ESPINOZA titular de la cédula de la identidad N° V-11.755.848 Y JORVI ALEXANDER VILCHEZ titular de la cédula de la identidad N° V-15.976.781, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de febrero del 2017. Notifiques a las partes toda vez que el extenso de la decisión dictada el 7-2-2017 es publicado en esta oportunidad. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA. Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20882-16








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de febrero de 2017.
206º y 157°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.882-16
ASUNTO PENAL N° 1C-20.882-16
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. ALICIA ABANO.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA INDIRECTA: DANIEL HERNANDEZ DIOGENES ANTONIO
IMPUTADOS: JOSE LUIS TEJADA, titular de la cédula de la identidad N° V-13.937.280, ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, titular de la cédula de la identidad N° V-7.260.388, RICHARD EMILIO ESPINOZA titular de la cédula de la identidad N° V-11.755.848 Y JORVI ALEXANDER VILCHEZ titular de la cédula de la identidad N° V-15.976.781
DEFENSA PRIVADA: ABG.KENNY HURTADO, ROBERT MENA, DENNYS VELAZQUEZ, ANGEL NADALES Y RADAY OJEDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. FREDDY PEREZ, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS TEJADA, titular de la cédula de la identidad N° V-13.937.280, ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, titular de la cédula de la identidad N° V-7.260.388, RICHARD EMILIO ESPINOZA titular de la cédula de la identidad N° V-11.755.848 Y JORVI ALEXANDER VILCHEZ titular de la cédula de la identidad N° V-15.976.781, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados el artículos 406, numeral 1°, y 424, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FILBERTO DANEIL LEON, conforme a las previsiones del artículo ABG.KENNY HURTADO, ROBERT MENA, DENNYS VELAZQUEZ, ANGEL NADALES Y RADAY OJEDA; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO: Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público ABG. FREDDY PEREZ. Imputados: JOSE LUIS TEJADA, titular de la cédula de la identidad N° V-13.937.280, ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, titular de la cédula de la identidad N° V-7.260.388, RICHARD EMILIO ESPINOZA titular de la cédula de la identidad N° V-11.755.848 Y JORVI ALEXANDER VILCHEZ titular de la cédula de la identidad N° V-15.976.781, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados el artículos 406, numeral 1°, y 424, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FILBERTO DANEIL LEON (occiso). Defensores: ABG.KENNY HURTADO, ROBERT MENA, DENNYS VELAZQUEZ, ANGEL NADALES Y RADAY OJEDA.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“En fecha 04-12-16 fecha en la cual Se tuvo conocimiento de los hechos a través de una llamada telefónica realizada el día Sábado 03 de Diciembre del año 2016, por parte del Funcionario de la Policía Estadal JOSE MUJICA, y recibida por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, C.I.C.P.C., Subdelegación San Fernando, mediante la cual informa que en una vía pública ubicada en el Barrio Simón Rodríguez, II Etapa, específicamente frente a la Base de Misión Simón Rodríguez del Municipio Biruaca del Estado Apure, se encuentra el Cuerpo sin Vida, de una persona de Sexo Masculino, desconociendo más detalles por lo que se constituye Comisión integrada por el Detective ANTONY GARCIA, (Investigador), JHON ALEJANDRO (Técnico) y el (Auxiliar) OMAR BELLO, todos adscritos al referido Órgano Detectivesco, con la finalidad de procesar y verificar la información suministrada por el Oficial MUJICA (PBA), una vez en el lugar indicado por este, efectivamente pudieron constatar el hallazgo del Cuerpo Inerte de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FILIBERTO JOSE DANIEL LEON, Venezolano, con Cedula de Identidad Nº. V-15.047.373, de 37 años de edad, el cual portaba como vestimenta un pantalón Blue Jeans, el mismo fue inspeccionado minuciosamente por los Funcionarios Actuantes (C.I.C.P.C), quienes avistaron en su humanidad múltiples heridas cortantes y punzo-penetrantes, las cuales por su morfología se presume que fueron producidas por un Arma Blanca u Objeto Contundente; acto seguido, los Detectives realizan un recorrido por las adyacencias del lugar en búsqueda de algún Elemento de Interés Criminalístico que coadyuvara al esclarecimiento del hecho en cuestión, siendo hallado a pocos metros de donde se encontraba el cuerpo del hoy Occiso Tres (03) Billetes de denominación de Diez (10) Bolívares de curso Legal en el País, asimismo un fragmento de Cristal (Vidrio-Pico de Botella), siendo todos y cada uno de los Elementos colectados en el sitio del suceso resguardos, rotulados y empaquetados a los efectos de practicarles las respectivas Experticias de Ley, procediendo así al levantamiento del Cadáver. En ese mismo orden de ideas, y continuando con las búsqueda exhaustiva de otros Elementos de Interés Criminalístico, los Detectives aun presentes en el sitio del suceso, van tras un rastro de lo que parecía una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, arrojada por las heridas sufridas en el cuerpo del Inerte, las cuales los conducían hasta el interior de una vivienda localizada a pocos metros de donde yacía el cuerpo sin vida del ciudadano ya identificado como FILIBERTO JOSE DANIEL LEON, por lo que fueron atendidos por una ciudadana, identificada para el momento como S.D.D.C., (Demás Datos bajo Reserva Fiscal), quien manifestó ser propietaria de la referida vivienda, la misma de manera voluntaria les informo a los Funcionarios del Órgano Detectivesco que el día Dos (02) de Diciembre del año 2016, cuando eran las 08 horas de la noche aproximadamente, se disponía a llegar a su domicilio cuando observo a su compadre de nombre ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, a un vecino de nombre JORVI ALEXANDER VILCHEZ CHAVEZ y aun sujeto conocido como el NEGRO, que posteriormente seria identificado como JOSE LUIS TEJADA, quienes en compañía de su esposo de nombre RICHAR EMILIO JIMENEZ ESPINOZA, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que saludo y se introdujo a su vivienda ya que al día siguiente a primera hora debía levantarse a laborar. Una vez procesada esta información por los funcionarios actuantes, le preguntaron a la Testigo sobre la ubicación de su esposo RICHAR EMILIO JIMENEZ ESPINOZA, la misma indico que el requerido se encontraba dormido en una de las habitaciones del inmueble por lo que rápidamente ya dentro de la referida vivienda los Detectives lograron avistar al ciudadano en cuestión, el cual se encontraba bajo los efectos del alcohol, cabe destacar que en un espacio que funge como porche de la referida vivienda, se dejo observar sobre la superficie del suelo Dos (02) Botellas de regular tamaño de color traslucido de licor seco a base de Brandy, así mismo en la parte interna del inmueble específicamente en un espacio que se denomina como Sala, sobre la superficie de una meza de color rojo, lograron evidenciar varios Billetes de la denominación de Diez (10) Bolívares de curso legal en el país, varias fichas de Domino, una franela de color azul y una gorra de color negro, ambas impregnadas de presunto origen hemático siendo todos y cada uno de estos Elementos de Interés Criminalístico resguardos, rotulados y empaquetados a los fines de practicarle las respectivas Experticias de Ley. Aun en el sitio donde se originaron los hechos, los Detectives fueron abordados por moradores del sector, quienes les informaron que la noche anterior al suceso, es decir el día 02-12-2016, el hoy Inerte se encontraba jugando e ingiriendo bebidas alcohólicas con los ciudadanos ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, JORVI ALEXANDER VILCHEZ CHAVEZ, JOSE LUIS TEJADA y con el ya en custodia el ciudadano RICHAR EMILIO JIMENEZ ESPINOZA, cobrando así fuerza la deposición de la ciudadana S.D.D.C., (Demás Datos bajo Reserva Fiscal), esposa de uno de los Imputados de Auto, por lo que estos individuos son vecinos del sector y residen a pocos metros del sitio del suceso, obtenido como fue esta información, los Detectives actuantes se dirigen hasta la siguiente dirección: Manzana 20, Casa Nº. 01 del referido Sector (Barrio Simón Rodríguez, II Etapa), una vez en el sitio logran sostener coloquio con una ciudadana que se identificó como O.M.O.L., (Demás Datos bajo Reserva Fiscal), quien manifestó ser Esposa del ciudadano ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, indicando a su vez que el mismo se encontraba dormido, por lo que los Funcionarios con el debido respeto le solicitaron el permiso correspondiente para ingresar a la referida morada, siendo positiva su respuesta, señalándole consecutivamente el lugar donde el ciudadano requerido por la Comisión se encontraba, al mismo tiempo este ciudadano iba saliendo por lo que de manera inmediata fue detenido por estos Funcionarios solicitándole que mostrara la vestimenta que este cargaba la noche anterior, siendo esta descrita en las actas procesales como: Un Short tipo Bermuda de color beige, posterior a una revisión exhaustiva por parte del Detective JHON ALEJANDRO (Técnico) del referido Cuerpo Policial (C.I.C.P.C), logro determinar que en la mencionada prenda de vestir se encontraban manchas de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, por lo que haciendo uso del Formalismo de Ley dicha evidencia fue rotulada, empaquetada y presentada a los fines de la práctica de la Experticia Bioquímica. Una vez de haber practicado el Levantamiento del Cuerpo del hoy Occiso, obtenido el cumulo de información, por parte de Testigos Presenciales y Referenciales, Colectado, Empaquetado y Rotulado los Elementos de Interés Criminalístico, y Aprehendidos Dos de los presuntos perpetradores del hecho punible, los Funcionarios adscritos al Órgano Detectivesco son abordados por personas que residen en el referido Sector, los cuales señalaron a dos sujetos que se encontraban por las adyacencias del lugar aun en estado de Embriagues, como los individuos que conjuntamente con los ciudadanos RICHAR EMILIO JIMENEZ ESPINOZA y ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, dieron muerte al ciudadano FILIBERTO JOSE DANIEL LEON, por lo que rápidamente los Funcionarios actuantes ya constituidos en comisión logran la Aprehensión de los ciudadanos: JOSE LUIS TEJADA y RICHAR EMILIO JIMENEZ ESPINOZA, siendo llevados hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, C.I.C.P.C., Subdelegación San Fernando, donde fueron identificados plenamente haciendo uso del Formalismo de Ley. En fecha Doce (12) de Enero del presente año Dos Mil Diecisiete (2017), mediante oficio N°. 04-F20-0053-17, se le solicito al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, el traslado de los ciudadanos RICHARD EMILIO JIMENEZ ESPINOZA, ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, JORVI ALEXANDER VILCHEZ CHAVEZ, y JOSE LUIS TEJADA, Supra Identificados, a los fines de realizar formal Imputación, donde se le precalifico los siguientes Delitos: “Homicidio Calificado por Motivos Futiles, en grado de Complicidad Correspectiva, Delitos previstos y sancionados en los Artículos 406, Numeral 1, y 424, del Código Penal Venezolano”, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FILIBERTO JOSE DANIEL LEON (Occiso), fijando como Centro de Reclusión el Organismo Autor de la Aprehensión.
La Precalificación ofertada por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico obedece a un minucioso análisis de las Diligencias y Elementos de Convicción que conforman el presente Escrito Acusatorio, toda vez que con certeza se ha podido evidenciar que los Imputados de Auto, participaron en el Hecho Punible donde perdiera la vida el ciudadano FILIBERTO JOSE DANIEL LEON (Occiso), tomando como Prueba Fundamental las Deposiciones de Testigos los cuales indicaron en su oportunidad que los ciudadanos RICHARD EMILIO JIMENEZ ESPINOZA, ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, JORVI ALEXANDER VILCHEZ CHAVEZ, y JOSE LUIS TEJADA, Supra Identificados, se encontraban reunidos ingiriendo bebidas alcohólica y jugando domino en una vivienda perteneciente al ciudadano RICHARD EMILIO JIMENEZ ESPINOZA, Imputado de Auto, así mismo se logro recabar de los Domicilios de los ciudadanos RICHARD EMILIO JIMENEZ ESPINOZA y ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, gran parte de Elementos de Interés Criminalisticos, en los que se destacan prendas de vestir impregnadas con una sustancia de color pardo rojizo, la cual posterior al Análisis Bioquímico por parte de los Expertos adscritos al Laboratorio de la Subdelegación del C.I.C.P.C., San Fernando, se determino que dicha sustancia pertenecía a Naturaleza Hemática (Sangre de la Especie Humana), configurándose de esta manera la permanencia de estas personas en el sitio del suceso, así mismo se recabo tanto de la escena donde yacía el cuerpo del hoy Occiso como de uno de los inmuebles, Piezas de Domino y Dinero en efectivo de Curso Legal en el País, (Billetes de 10 Bolívares), lo que nos indica que el ciudadano FILIBERTO JOSE DANIEL LEON (Occiso), se encontraba reunido compartiendo con sus atacantes momentos antes de su ejecución. Es por ello que convencido está el Ministerio Publico de la Concurrencia, Asistencia y participación de los ciudadanos RICHARD EMILIO JIMENEZ ESPINOZA, ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, JORVI ALEXANDER VILCHEZ CHAVEZ, y JOSE LUIS TEJADA, Supra Identificados, adecuándose así la Precalificación al Delito de “Homicidio Calificado por Motivos Futiles, en grado de Complicidad Correspectiva, Delitos previstos y sancionados en los Artículos 406, Numeral 1, y 424, del Código Penal Venezolano”, dejándose notar el Ensañamiento por parte de los Sujetos Activos en el caso que nos ocupa, toda vez que el Profesional de la Medicina Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Experto Profesional Especialista II, Medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Fernando, por medio del Protocolo de Autopsia N°. 2019-16 de fecha 03-12-2016, describió de manera detallada las lesiones sufridas en el Cuerpo del ciudadano FILIBERTO JOSE DANIEL LEON (Occiso), así como la magnitud del daño causado en los Órganos Internos de este ciudadano, destacándose en ello lo siguiente: 01.- Una Herida producida por Arma Blanca, de tipo Contuso-Cortante por instrumento Tipo Machete, de bordes lisos localizada en el cuero cabelludo a nivel parietal derecho de 5,5cms de longitud. 02.- Una Herida producida por Arma Blanca, de tipo Contuso-Cortante, de bordes lisos, localizada en la región anterior del hemitorax derecho a nivel del V espacio intercostal con línea media clavicular, con penetración a cavidad toraxica. 03.- Una Herida producida por Arma Blanca, de tipo Contuso-Cortante, de bordes lisos, localizada en el abdomen a nivel del hipocondrio izquierdo con penetración a cavidad abdominal; trayendo como consecuencia La Muerte, producido a un Shock Hipovolemico. Hemotórax Masivo. Perforación del Corazón, todas producidas por Arma Blanca. Concluyendo Razonadamente que los Sujetos Activos actuaron de manera Sobre Segura sobre su objetivo, siendo el Hecho Punible Asegurado, aunado a ello se deja notar la Futilidad de estos agentes activos en la Consumación del Delito por cuanto el Motivo que conllevo a este Acto Ilícito fue un juego de azar, dándose como no explicado la Acción Criminal, como bien lo indica GIUSEPPE MAGGIORE, los Delitos Fútiles, son todos aquellos que carecen de importancia y actuar con futileza es realizar el Delito dentro de una gran desproporción entre el motivo y el hecho, contiene en sí mismo la idea de desproporción. Indicando a su vez, que los Motivos Fútiles ponen de relieve la máxima depravación espiritual del autor, no pudiendo el hoy Occiso defenderse de tal acción, comprobando una vez más mediante las resultas de las Diligencias Solicitadas por el Ministerio Publico, la concurrencia de los Imputados de Auto, en el Homicidio del ciudadano FILIBERTO JOSE DANIEL LEON”
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción citados por el Ministerio Público, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción señalados de manera oral en la audiencia preliminar y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos JOSE LUIS TEJADA, titular de la cédula de la identidad N° V-13.937.280, ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, titular de la cédula de la identidad N° V-7.260.388, RICHARD EMILIO ESPINOZA titular de la cédula de la identidad N° V-11.755.848 Y JORVI ALEXANDER VILCHEZ titular de la cédula de la identidad N° V-15.976.781; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 13-1-2017, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber JOSE LUIS TEJADA, titular de la cédula de la identidad N° V-13.937.280, ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, titular de la cédula de la identidad N° V-7.260.388, RICHARD EMILIO ESPINOZA titular de la cédula de la identidad N° V-11.755.848 Y JORVI ALEXANDER VILCHEZ titular de la cédula de la identidad N° V-15.976.781. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha de ocurrencia de los mismos (3-12-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos JOSE LUIS TEJADA, titular de la cédula de la identidad N° V-13.937.280, ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, titular de la cédula de la identidad N° V-7.260.388, RICHARD EMILIO ESPINOZA titular de la cédula de la identidad N° V-11.755.848 Y JORVI ALEXANDER VILCHEZ titular de la cédula de la identidad N° V-15.976.781. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenario, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito los mismas, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados el artículos 406, numeral 1°, y 424, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FILBERTO DANEIL LEON (Occiso).
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos JOSE LUIS TEJADA, titular de la cédula de la identidad N° V-13.937.280, ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, titular de la cédula de la identidad N° V-7.260.388, RICHARD EMILIO ESPINOZA titular de la cédula de la identidad N° V-11.755.848 Y JORVI ALEXANDER VILCHEZ titular de la cédula de la identidad N° V-15.976.781, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados el artículos 406, numeral 1°, y 424, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FILBERTO DANEIL LEON. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificado por los delitos ya mencionados.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados el artículos 406, numeral 1°, y 424, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FILBERTO DANEIL LEON, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (3-12-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 7-2-2017, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 12-1-2017 a los ciudadanos JOSE LUIS TEJADA, titular de la cédula de la identidad N° V-13.937.280, ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, titular de la cédula de la identidad N° V-7.260.388, RICHARD EMILIO ESPINOZA titular de la cédula de la identidad N° V-11.755.848 Y JORVI ALEXANDER VILCHEZ titular de la cédula de la identidad N° V-15.976.781, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 13-1-2017; en contra de los ciudadanos JOSE LUIS TEJADA, titular de la cédula de la identidad N° V-13.937.280, ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, titular de la cédula de la identidad N° V-7.260.388, RICHARD EMILIO ESPINOZA titular de la cédula de la identidad N° V-11.755.848 Y JORVI ALEXANDER VILCHEZ titular de la cédula de la identidad N° V-15.976.781, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados el artículos 406, numeral 1°, y 424, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FILBERTO DANEIL LEON. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1.- TESTIMONIO: De los Detectives GARCIA ANTONY, (Investigador) y JHON ALEJANDRO (Técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, los cuales dejaron constancia mediante la Inspección Técnica Nº. 307, de fecha 03-12-2016, del lugar donde se hallaba el cuerpo sin vida del ciudadano FILIBERTO JOSE DANIEL LEON
2.- TESTIMONIO: De los Detectives GARCIA ANTONY, (Investigador) y JHON ALEJANDRO (Técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, los cuales dejaron constancia mediante la Inspección Técnica Nº. 308, de fecha 03-12-2016, del lugar donde se logro la Aprehensión del ciudadano ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, Imputado de Auto.
3.- TESTIMONIO: De los Detectives GARCIA ANTONY, (Investigador) y JHON ALEJANDRO (Técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, los cuales dejaron constancia mediante la Inspección Técnica Nº. 309, de fecha 03-12-2016, del lugar donde se examino el Cadáver (Morgue del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz.
4.- TESTIMONIO: Del Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Experto Profesional Especialista III, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Fernando, quien fue el funcionario designado para la práctica del Dictamen Pericial Nº. 353-0406-4186, de fecha 03-12-2016, en el cual específica la parte externa tanto de las características del Cuerpo objeto a estudio, como de sus heridas, recomendando como parte concluyente la Autopsia de Ley.
5.- TESTIMONIO: Del Detective KERWIN GARCIA, (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, el cual dejo constancia mediante Reconocimiento Técnico Legal N°. 9700-063-AEF-087, de fecha 04-12-2016, de los objetos colectados en el Domicilio de uno de los Imputados.
6.- TESTIMONIO: Del Detective KERWIN GARCIA, (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, el cual dejo constancia mediante Reconocimiento Técnico Legal N°. 9700-063-AEF-088, de fecha 04-12-2016, de los objetos colectados en el Domicilio de uno de los Imputados.
7.- TESTIMONIO: Del Detective KERWIN GARCIA, (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, el cual dejo constancia mediante Reconocimiento Técnico Legal N°. 9700-063-AEF-086, de fecha 04-12-2016, de los objetos colectados en el en lugar donde fue hallado el Cuerpo del ciudadano FILIBERTO JOSE DANIEL LEON.
8.- TESTIMONIO: Del Detective DARWIN CAMPOS (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, el cual dejo constancia mediante Reconocimiento Técnico Legal N°. 9700-063-AB-0267, de fecha 28-12-2016, de los objetos colectados en el en lugar donde fue hallado el Cuerpo del ciudadano FILIBERTO JOSE DANIEL LEON.
9.- TESTIMONIO: Del Detective DARWIN CAMPOS (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, el cual dejo constancia mediante Determinación de Naturaleza Hemática en Superficies de Evidencias Suministradas 9700-0063-AB-0270, de fecha 28-12-2016, de los objetos colectados en el lugar donde fue aprehendido el ciudadano RICHARD EMILIO JIMENEZ ESPINOZA, Imputado de Auto.
10.- TESTIMONIO: Del Detective DARWIN CAMPOS (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, el cual dejo constancia mediante Determinación de Naturaleza Hemática en Superficies de Evidencias Suministradas 9700-0063-AB-0269, de fecha 28-12-2016, de los objetos colectados en el lugar donde fue aprehendido el ciudadano ALEXIS RAMON VILLAMIZARD, Imputado de Auto.
11.- TESTIMONIO: Del Detective DARWIN CAMPOS (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, el cual dejo constancia mediante Determinación de Naturaleza Hemática en Superficies de Evidencias Suministradas 9700-0063-AB-0268, de fecha 28-12-2016, de los objetos colectados en el lugar donde fue aprehendido el ciudadano RICHARD EMILIO JIMENEZ ESPINOZA, Imputado de Auto.
12.- TESTIMONIO: Del Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses San Fernando, el cual dejo constancia del Protocolo de Autopsia Nº. 209-16, de fecha 03-12-2016, al cuerpo del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FILIBERTO JOSE DANIEL LEON, determinando de forma clara y evidente la Causa de su Muerte.
TESTIMONIALES
1.- TESTIMONIO: De los Funcionarios Detective GARCIA ANTONY, Detective JHON ALEJANDRO (Técnico) en compañía del Auxiliar OMAR BELLO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, los cuales se trasladaron al lugar de los hechos a los fines de practicar las Primeras Pesquisas de Investigación, tendiente al esclarecimiento de los hechos.
2.- TESTIMONIO: De la ciudadana “O.M.O.L”, (Demás Datos bajo Reserva Fiscal.
3.- TESTIMONIO: Del ciudadano “D.A.D.H”, (Demás Datos bajo Reserva Fiscal).
4.- TESTIMONIO: De la ciudadana “S.D.D.C”, (Demás Datos bajo Reserva Fiscal).
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
1.- Inspección Técnica Nº. 307, de fecha 03-12-2016, y suscrita por los Funcionarios Detectives GARCIA ANTONY, (Investigador) y JHON ALEJANDRO (Técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando.
2.- Inspección Técnica Nº. 308, de fecha 03-12-2016, y suscrita por los Funcionarios Detectives GARCIA ANTONY, (Investigador) y JHON ALEJANDRO (Técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando.
3.- Inspección Técnica Nº. 309, de fecha 03-12-2016, suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Experto Profesional Especialista III, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Fernando.
4.- Dictamen Pericial Nº. 353-0406-4186, de fecha 03-12-2016, suscrito por los Funcionarios Detectives GARCIA ANTONY, (Investigador) y JHON ALEJANDRO (Técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando.
5.- Reconocimiento Técnico Legal N°. 9700-063-AEF-087, de fecha 04-12-2016, suscrito por el Detective KERWIN GARCIA, (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando.
6.- Reconocimiento Técnico Legal N°. 9700-063-AEF-088, de fecha 04-12-2016, suscrito por el Detective KERWIN GARCIA, (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando.
7.- Reconocimiento Técnico Legal N°. 9700-063-AEF-086, de fecha 04-12-2016, suscrito por el Detective KERWIN GARCIA, (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando.
8.- Reconocimiento Técnico Legal N°. 9700-063-AB-0267, de fecha 28-12-2016, suscrito por el Detective DARWIN CAMPOS (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando.
9.- Determinación de Naturaleza Hemática en Superficies de Evidencias Suministradas 9700-0063-AB-0270, de fecha 28-12-2016, suscrito por el Detective DARWIN CAMPOS (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando.
10.- Determinación de Naturaleza Hemática en Superficies de Evidencias Suministradas 9700-0063-AB-0269, de fecha 28-12-2016, suscrito por el Detective DARWIN CAMPOS (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando.
11.- Determinación de Naturaleza Hemática en Superficies de Evidencias Suministradas 9700-0063-AB-0268, de fecha 28-12-2016, suscrito por el Detective DARWIN CAMPOS (Experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando.
12.- Protocolo de Autopsia Nº. 209-16, de fecha 03-12-2016, al cuerpo del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FILIBERTO JOSE DANIEL LEON, suscrito por el Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses San Fernando
DE LAS PRUEBAS OFERTADAS EN FECHA 31-1-2017 POR LA FISCLAIA 17 DEL MINISTERIO PUBLICO QUE RIELAN A LOS FOLIOS 164 AL 166 DE LA PIEZA II.
1.- declaración del funcionario DR. JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrá en el juicio oral y público en relación al resultado del reconocimiento médico legal practicado en fecha 3-12-16 al imputado ALEXIS RAMON VILLAMIZAR.
2.- Declaración del funcionario DR. JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrá en el juicio oral y público en relación al resultado del reconocimiento médico legal practicado en fecha 3-12-16 al imputado RICHARD EMILIO JIMENEZ ESPINOZA.
3.- Declaración del funcionario DR. JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrá en el juicio oral y público en relación al resultado del reconocimiento médico legal practicado en fecha 3-12-16 al imputado JORVI ALEXANDER VILCHEZ CHVEZ.
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 3-12-2016 elaborado por el DR. JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del peritaje practicado al imputado ALEXIS RAMON VILLAMIZAR.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 3-12-2016, elaborado por el DR. JOSE GREGORIO SOTO, experto profesional al Servicio Nacional de Medicaturta Forense San Fernando, en el cual dejó constancia del peritaje practicado al imputado RICHARD EMILIO JIMENEZ ESPINOZA,.
6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 3-12-2016 elaborado por el DR. JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense San Fernando, en el cual dejó constancia del peritaje practicado al imputado JORVI ALEXANDER VILCHEZ CHAVEZ.
DECIMO PRIMERO: Igualmente se admiten las pruebas ofertadas por el defensor privado BG. KENNY HURTADO, a saber las testimoniales de los ciudadanos OTTAMENDI RODRIGUEZ NORABIA DEYAIRE y GONZALEZ ALJORNA JUAN CARLOS, al haber señalado su licitud necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público. Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia, al igual que la defensa privada. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y defensa, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 7-2-2017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO SEGUNDO: No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida a los ciudadanos JOSE LUIS TEJADA, titular de la cédula de la identidad N° V-13.937.280, ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, titular de la cédula de la identidad N° V-7.260.388, RICHARD EMILIO ESPINOZA titular de la cédula de la identidad N° V-11.755.848 Y JORVI ALEXANDER VILCHEZ titular de la cédula de la identidad N° V-15.976.781, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados el artículos 406, numeral 1°, y 424, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FILBERTO DANEIL LEON. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 13-1-2017; en contra de los ciudadanos JOSE LUIS TEJADA, titular de la cédula de la identidad N° V-13.937.280, ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, titular de la cédula de la identidad N° V-7.260.388, RICHARD EMILIO ESPINOZA titular de la cédula de la identidad N° V-11.755.848 Y JORVI ALEXANDER VILCHEZ titular de la cédula de la identidad N° V-15.976.781, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados el artículos 406, numeral 1°, y 424, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FILBERTO DANEIL LEON; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 13-1-2017 y 31-1-2017, así como las pruebas de la defensa, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa las admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos JOSE LUIS TEJADA, titular de la cédula de la identidad N° V-13.937.280, ALEXIS RAMON VILLAMIZAR, titular de la cédula de la identidad N° V-7.260.388, RICHARD EMILIO ESPINOZA titular de la cédula de la identidad N° V-11.755.848 Y JORVI ALEXANDER VILCHEZ titular de la cédula de la identidad N° V-15.976.781, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados el artículos 406, numeral 1°, y 424, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FILBERTO DANEIL LEON, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de febrero del 2017. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20882-16
EMBL/..-