REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de febrero de 2017.-
206º y 157º
Causa: 1C-20.892-16.-
Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual el imputado: WILSON DANIEL OROPEZA TORO, titular de la cédula de identidad N° V-26.889.948, asistida por el Defensor Privado ABG. RADAY OJEDA, solicita se le aplique al imputado la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar, acusa al ciudadano: WILSON DANIEL OROPEZA TORO, titular de la cédula de identidad N° V-26.889.948, por la comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; la ciudadana: WILSON DANIEL OROPEZA TORO, titular de la cédula de identidad N° V-26.889.948, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admite los hechos acusados por el Ministerio Público, y comprometiéndose la mencionada ciudadana a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que el Ministerio Publico no presenta oposición a la misma.
Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano: WILSON DANIEL OROPEZA TORO, titular de la cédula de identidad N° V-26.889.948, la siguiente condición:
1.- Realizar Trabajo comunitario consistente en realizar jornadas de limpieza una (01) vez al mes por el lapso de tres (03) meses en la Escuela Básica Menca de Leones, ubicada en el municipio Achaguas, estado Apure del Mayor, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el (la) director (a) de ese centro educativo.
Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de TRES (03) MESES, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de la acusada, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día jueves 18-05-2017 a las 10:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DECISION:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 65 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:
PRIEMRO: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano WILSON DANIEL OROPEZA TORO, titular de la cédula de identidad N° V-26.889.948, conforme a lo establecido en los artículos 43 y 358 del adjetivo penal, por la comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por el lapso de TRES (03) MESES, con las siguientes condiciones:
1.- Realizar Trabajo comunitario consistente en realizar jornadas de limpieza una (01) vez al mes por el lapso de tres (03) meses en la Escuela Básica Menca de Leones, ubicada en el municipio Achaguas, estado Apure del Mayor, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el (la) director (a) de ese centro educativo.
SEGUNDO: Dicha obligación es de estricto cumplimiento por un lapso de TRES (03) MESES, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de la acusada, que el incumplimiento de ella se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día jueves 18-05-2017 a las 10:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los trece (13) días del mes de febrero del 2017.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ MÉNDEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ MÉNDEZ.
CAUSA: 1C-20.892-16-
EMBL/JAML.-