REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de Febrero de 2017.-
206º y 157º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.854-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA INDIRECTA: JUAN MARCOS SALAZAR.
IMPUTADO: MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ZENAIDA PIZZANI.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

En el día de hoy, catorce (14) de febrero de 2017, previo lapso de espera siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CANDIDA AURORA OCHOA CAMACHO (OCCISA). Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el acusado: MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550, la defensora privada ABG. ZENAIDA PIZZANI, asimismo se deja constancia que no se encontraba presente la víctima indirecta JUAN MARCOS SALAZAR, quien delegó sus derechos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano Fiscal ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez, esta representación de la Fiscalía informa al Tribunal que en esta etapa procesal se subroga a los derechos de las víctimas, a los fines de la realización del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Procesal Penal. Es todo”. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 27 de diciembre de 2016, en contra del ciudadano: MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la acción penal, está obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “El día 21 de Febrero de 2016, en horas de la mañana se produjo un incendio en la siguiente dirección: urbanización Las Malvinas, calle principal, casa sin número, de la población de Achaguas del estado Apure, lugar donde residía la ciudadana CANDIDA AURORA OCHOA CAMACHO, quien para el momento del accidente presuntamente falleció producto de las quemadas que presentó en su cuerpo y la inhalación de gases. Posteriormente en investigación adelantada por el C.I.C.P.C. SUBDELEGACION San Fernando, recabó el informe técnico bomberil realizado en dicha residencia dado el tipo de siniestro, despertando incertidumbre en los investigadores en razón de que en el mismo se evidencia de sus conclusiones que el incendio fue generado por un agente químico acelerante (gasolina u otro derivado de Hidrocarburos), arrojado sobre diferentes sitios de la residencia de la occiso. Ahora bien, con la información de los testigos del hecho en cuanto al alias de los supuestos agresores, son conocidos como “EL PINO” y “EL RUSSO”, quedando plenamente identificado el primero de ellos como MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO y el segundo por identificar, en razón de ello funcionarios adscritos a la Subdelegación “A”, San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Encontrándose realizando operativos de rutina, desplazándose por el barrio El esfuerzo, vía pública, de la población de Achaguas del estado Apure, dieron captura a un ciudadano que se desplazaba por la vía, portando un facsímil de arma de fuego y a quien al identificarlo, resultó ser alias “EL PINO”, en virtud de tal detención, en fecha 15 de Noviembre de 2016, se le impuso la comisión de este hecho punible. Es todo”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los elementos probatorios ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber son los siguientes: EXPERTOS: 1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: Experto Profesional Especialista I, LUIS ZERPA CONTRERAS, adscrito a la División de Anatomía Patológica, San Fernando. 2.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: Experto Profesional, médico forense Dr. JOSE GREGORIO SOTO, quien en fecha 21-03-2016, practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la ciudadana CANDIDA AURORA OCHOA CAMACH, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVES ANTONY GARCIA Y MOISES INFANTE, adscritos al C.I.C.P.C. Subdelegación San Fernando, quienes en fecha 21-02-2016, realizaron Inspecciones Técnicas al sitio del suceso y al cadáver de la víctima. 4.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO: C/1RO. (B) NOEL RAMOS, adscritos al Cuerpo de Bomberos del Estado Apure, quien en fecha 24-02-2016, realizó INFORME TÉCNICO BOMBERIL, en el sitio del suceso. 5.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVES ANGEL AMARRO, CARLOS MOTA, MOISES INFANTE Y DANNIS DIAS, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos. 6.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVES ANGEL AMARR, CARLOS MOTA, MOISES INFANTE Y DANNYS DIAZ, quienes en fechas 13-11-2016, realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA, al sitio donde se realizo la captura del acusado de autos. 7.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO MOISES INFANTE. Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando, por ser el experto designado para realizar la experticia de reconocimiento al facsímil de arma de fuego incautada en el sitio del suceso. TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JUAN MARCOS SALAZAR OCHOA, el cual será presentado por el Ministerio Público al debate oral y público. 2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO S.S.J.M.( Demás datos en reserva Fiscal), el cual será presentado por el Ministerio Público al debate oral y público. 3.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO.S.A. (Demás datos en reserva Fiscal), el cual será presentado por el Ministerio Público al debate oral y público. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- TRANSCRIPCION DE LA NOVEDAD: De fecha 21 de Febrero del año 2016, donde se reseña la llamada telefónica de parte del Cap. MOCADA GAZDIK, informando que en el sector Las Malvinas, municipio Achaguas, estado Apure, se encuentra un cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino de nombre CANDIDA AURORA OCHOA CAMACHO, de 63 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.V-4.310.653, dentro de su vivienda, desconociendo mas detalles al respecto. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Febrero del año 2016, suscrita por el funcionario detective GARCIA ANTONY, adscrito a la División de Investigaciones contra Homicidios del estado Apure, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Ciencias y Medicina Forenses. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: S/N, de fecha 21 de Febrero del año 2016, en esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, se trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: DETECTIVE ANTONY GARCIA Y MOSISES INFANTE. (TÉCNICO), adscrito a esta Subdelegación San Fernando de Apure, en la siguiente dirección MORGUE DEL HOSPÍTAL DR.PABLO ACOSTA ORTIZ. 4.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA: S/N, de fecha 21 de Febrero del año 2016 en esta misma fecha siendo las 01:30 horas de la tarde, se trasladó Y constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: DETECTIVE ANTONY GARCIA y quien suscribe la presente inspección MOSISES INFANTE. (TÉCNICO), adscrito a esta delegación estadal. 5.- INFORME TÉCNICO BOMBERIL de fecha 24-02-2016, realizada por el CABO/1 NOEL RAMOS, adscrito a la División Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Bomberos del estado Apure; 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N de fecha 13-11-2016; 7.- RESULTAS DEL OFICIO N° 04-DDC-F20-2418-16 de fecha 26-12-2016, solicitadas por el Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENO LEGAL de fecha 22-02-2016, realizada por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, al cadáver de la ciudadana CANDIDA AURORA OCHOA CAMACHO; 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TÉCNICO LEGAL de fecha 13 de noviembre del año 2016, suscrita por el funcionario Detective MOISES INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizadas a las evidencias colectadas; 10.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 13 de noviembre del año 2016; todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito, en representación del Ministerio Público ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CANDIDA AURORA OCHOA CAMACHO (OCCISA), normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de los imputados de autos, de conformidad con las normas sustantivas antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 15 de noviembre de 2016. De igual manera ciudadano Juez esta representación del Ministerio Público ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 14 de diciembre de 2016, en contra del ciudadano: MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la acción penal, está obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación que rielan desde el folio 85 y su vuelto. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los elementos probatorios ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que rielan desde el vuelto del folio 86 al vuelto del folio 87 (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia); todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito, en representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de los imputados de autos, de conformidad con las normas sustantivas antes señaladas, a quien solicito igualmente que se mantenga la medida decretadas en fecha 01 de diciembre de 2016.”. Seguidamente se impone al acusado MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, presión y sin juramento alguno, expuso lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. ZENAIDA PIZZANI y expone: “Esta defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito de excepciones interpuesto por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure el día 16 de enero de 2017 por las siguientes consideraciones (SE DEJA CONSTANCIA QUE LLEVÓ A LA ORALIDAD EL MENCIONADO ESCRITO), por todo lo antes expuesto solicito que las excepciones sean declaradas con lugar y sea decretado el sobreseimiento de la causa y en consecuencia la libertad plena de mi defendido, todo ella por perfecta adecuación con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literales del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ciudadano juez en caso de no ser declaradas con lugar, solicito que sean admitidas las siguientes testimoniales: 1.- HERNAN DAVID CORTEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.545.489, 2.- CORTEZ PARDO LUIS ELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.440.936, 3.- ADELAIDA MAIGUALIDA GUERRA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.235.994. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, les notificará a las parte y el ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales está siendo acusado por el Ministerio Público; y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano: MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CANDIDA AURORA OCHOA CAMACHO (OCCISA); se declaran sin lugar excepciones presentadas por la Defensa Privada; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTOS: 1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: Experto Profesional Especialista I, LUIS ZERPA CONTRERAS, adscrito a la División de Anatomía Patológica, San Fernando. 2.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: Experto Profesional, médico forense Dr. JOSE GREGORIO SOTO, quien en fecha 21-03-2016, practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la ciudadana CANDIDA AURORA OCHOA CAMACH, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVES ANTONY GARCIA Y MOISES INFANTE, adscritos al C.I.C.P.C. Subdelegación San Fernando, quienes en fecha 21-02-2016, realizaron Inspecciones Técnicas al sitio del suceso y al cadáver de la víctima. 4.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO: C/1RO. (B) NOEL RAMOS, adscritos al Cuerpo de Bomberos del Estado Apure, quien en fecha 24-02-2016, realizó INFORME TÉCNICO BOMBERIL, en el sitio del suceso. 5.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVES ANGEL AMARRO, CARLOS MOTA, MOISES INFANTE Y DANNIS DIAS, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos. 6.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVES ANGEL AMARR, CARLOS MOTA, MOISES INFANTE Y DANNYS DIAZ, quienes en fechas 13-11-2016, realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA, al sitio donde se realizo la captura del acusado de autos. 7.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO MOISES INFANTE. Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando, por ser el experto designado para realizar la experticia de reconocimiento al facsímil de arma de fuego incautada en el sitio del suceso. TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JUAN MARCOS SALAZAR OCHOA, el cual será presentado por el Ministerio Público al debate oral y público. 2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO S.S.J.M. ( Demás datos en reserva Fiscal), el cual será presentado por el Ministerio Público al debate oral y público. 3.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO.S.A. (Demás datos en reserva Fiscal), el cual será presentado por el Ministerio Público al debate oral y público. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- TRANSCRIPCION DE LA NOVEDAD: De fecha 21 de Febrero del año 2016, donde se reseña la llamada telefónica de parte del Cap. MOCADA GAZDIK, informando que en el sector Las Malvinas, municipio Achaguas, estado Apure, se encuentra un cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino de nombre CANDIDA AURORA OCHOA CAMACHO, de 63 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.V-4.310.653, dentro de su vivienda, desconociendo mas detalles al respecto. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Febrero del año 2016, suscrita por el funcionario detective GARCIA ANTONY, adscrito a la División de Investigaciones contra Homicidios del estado Apure, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Ciencias y Medicina Forenses. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: S/N, de fecha 21 de Febrero del año 2016, en esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, se trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: DETECTIVE ANTONY GARCIA Y MOSISES INFANTE. (TÉCNICO), adscrito a esta Subdelegación San Fernando de Apure, en la siguiente dirección MORGUE DEL HOSPÍTAL DR.PABLO ACOSTA ORTIZ. 4.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA: S/N, de fecha 21 de Febrero del año 2016 en esta misma fecha siendo las 01:30 horas de la tarde, se trasladó Y constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: DETECTIVE ANTONY GARCIA y quien suscribe la presente inspección MOSISES INFANTE. (TÉCNICO), adscrito a esta delegación estadal. 5.- INFORME TÉCNICO BOMBERIL de fecha 24-02-2016, realizada por el CABO/1 NOEL RAMOS, adscrito a la División Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Bomberos del estado Apure; 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N de fecha 13-11-2016; 7.- RESULTAS DEL OFICIO N° 04-DDC-F20-2418-16 de fecha 26-12-2016, solicitadas por el Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENO LEGAL de fecha 22-02-2016, realizada por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, al cadáver de la ciudadana CANDIDA AURORA OCHOA CAMACHO; 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TÉCNICO LEGAL de fecha 13 de noviembre del año 2016, suscrita por el funcionario Detective MOISES INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizadas a las evidencias colectadas; 10.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 13 de noviembre del año 2016; TERCERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano: MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOA,NO; se declaran sin lugar excepciones presentadas por la Defensa Privada; CUARTO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes; QUINTO: Se admite la totalidad de las pruebas promovidas por la defensa privada siendo las siguientes: 1.- HERNAN DAVID CORTEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.545.489, 2.- CORTEZ PARDO LUIS ELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.440.936, 3.- ADELAIDA MAIGUALIDA GUERRA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.235.994; SEXTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 15 de Noviembre de 2016, declarándose sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa; SÉPTIMO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la Publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ

LA DEFENSORA PRIVADA

ABG. ZENAIDA PIZZANI

EL IMPUTADO

MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO

EL ALGUACIL DE SALA

ORLANDO ZAPATA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ



Causa Penal N° 1C-20.854-16
EMBL/JAML





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de febrero de 2017.
206º y 157°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL 1C-20854-16
EXPEDIENTE N° 1C-20.854-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA INDIRECTA: JUAN MARCOS SALAZAR.
IMPUTADO: MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ZENAIDA PIZZANI.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO. Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO

Celebrada como fue la audiencia preliminar (14-2-2017), en razón a los dos actos conclusivos de acusación (14-12-2016 y 27-12-2016) ratificados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, en contra del ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CANDIDA AURORA OCHOA CAMACHO (OCCISA) y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOA,NO conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. ZENAIDA PIZAANI; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:

DE LA PRIMERA ACUSACION CONSIGNADA EL 14-12-2016 POR EL DELITO DE USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“En fecha 13 de Noviembre del año 2016 siendo las 02:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realzando labores en el Municipio Achaguas. Estado Apure, a fin de realizar investigaciones relacionadas con distintos tipos de delitos que se comente a diario….avistaron a una persona de sexo masculino,…logrando retenerlo preventivamente solicitándole su documentación personal. logrando incautarle en la cintura un (01) facsímil de fabricación no industrial, tipo pistola, marca 8 SHOTS, serial 7888, elaborado en material sintético, de color gris y empuñadura de color marrón la mis se encontraba reaprovisiona y privisona…”
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550 por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 14-2-2016, y ratificado en ésta oportunidad (14-2-2017) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 14-2-2016, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
QUINTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 14-12-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (13-11-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenarios de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.
OCTAVO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550 por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (13-11-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 14-2-2017, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 15-11-2016 al ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 14-12-2016; en contra del ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550; por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, y como consecuencia de ello SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa, por haber como ya se indico cumplido el Ministerio Público con los requisitos esenciales que debe contener el libelo acusatorio. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1) Declaración del funcionario MOISES INFANTE, adscrita a la Subdelegación del CICPC de San Fernando de Apure.
TESTIMONIALES:
1) Declaración del funcionario ANGEL AMNARO, MOISES INFANTE, CARLOS MOTA Y DANNYS DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1) INSPECCIÓN TECNICA practica en fecha 13-11-2016 por los funcionarios MOISES INFANTE, CARLOS MOTA, DANNYS DIAZ Y ANGEL AMARO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-235-796-16 practicada el 13-11-2016 suscrita por el funcionarios MOISES INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DECIMO TERCERO: Se admiten las pruebas de la defensa privada a saber 1.- HERNAN DAVID CORTEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.545.489, 2.- CORTEZ PARDO LUIS ELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.440.936, 3.- ADELAIDA MAIGUALIDA GUERRA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.235.994; por haber señalado los mismos, su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público. Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y defensa, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 14-2-2017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.
DE LA SEGUNDA ACUSACION CONSIGNADA EL 27-12-2016 POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CANDIDA AURORA OCHOA CAMACHO (OCCISA)

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“El día 21 de Febrero de 2016, en horas de la mañana se produjo un incendio en la siguiente dirección: urbanización Las Malvinas, calle principal, casa sin número, de la población de Achaguas del estado Apure, lugar donde residía la ciudadana CANDIDA AURORA OCHOA CAMACHO, quien para el momento del accidente presuntamente falleció producto de las quemadas que presentó en su cuerpo y la inhalación de gases. Posteriormente en investigación adelantada por el C.I.C.P.C. SUBDELEGACION San Fernando, recabó el informe técnico bomberil realizado en dicha residencia dado el tipo de siniestro, despertando incertidumbre en los investigadores en razón de que en el mismo se evidencia de sus conclusiones que el incendio fue generado por un agente químico acelerante (gasolina u otro derivado de Hidrocarburos), arrojado sobre diferentes sitios de la residencia de la occiso. Ahora bien, con la información de los testigos del hecho en cuanto al alias de los supuestos agresores, son conocidos como “EL PINO” y “EL RUSSO”, quedando plenamente identificado el primero de ellos como MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO y el segundo por identificar, en razón de ello funcionarios adscritos a la Subdelegación “A”, San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Encontrándose realizando operativos de rutina, desplazándose por el barrio El esfuerzo, vía pública, de la población de Achaguas del estado Apure, dieron captura a un ciudadano que se desplazaba por la vía, portando un facsímil de arma de fuego y a quien al identificarlo, resultó ser alias “EL PINO”, en virtud de tal detención, en fecha 15 de Noviembre de 2016, se le impuso la comisión de este hecho punible. Es todo”.
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550 por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CANDIDA AURORA OCHOA CAMACHO (OCCISA).
TERCERO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 27-12-2016, y ratificado en ésta oportunidad (14-2-2017) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 14-2-2016, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
QUINTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 14-12-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (13-11-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenarios de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CANDIDA AURORA OCHOA CAMACHO (OCCISA).
OCTAVO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550 por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CANDIDA AURORA OCHOA CAMACHO (OCCISA). Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (21-2-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 14-2-2017, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 15-11-2016 al ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 27-12-2016; en contra del ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CANDIDA AURORA OCHOA CAMACHO (OCCISA), y como consecuencia de ello SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa, por haber como ya se indico cumplido el Ministerio Público con los requisitos esenciales que debe contener el libelo acusatorio. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: Experto Profesional Especialista I, LUIS ZERPA CONTRERAS, adscrito a la División de Anatomía Patológica, San Fernando.
2.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: Experto Profesional, médico forense Dr. JOSE GREGORIO SOTO, quien en fecha 21-03-2016, practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la ciudadana CANDIDA AURORA OCHOA CAMACH, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVES ANTONY GARCIA Y MOISES INFANTE, adscritos al C.I.C.P.C. Subdelegación San Fernando, quienes en fecha 21-02-2016, realizaron Inspecciones Técnicas al sitio del suceso y al cadáver de la víctima.
4.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO: C/1RO. (B) NOEL RAMOS, adscritos al Cuerpo de Bomberos del Estado Apure, quien en fecha 24-02-2016, realizó INFORME TÉCNICO BOMBERIL, en el sitio del suceso.
5.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVES ANGEL AMARRO, CARLOS MOTA, MOISES INFANTE Y DANNIS DIAS, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos.
6.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVES ANGEL AMARR, CARLOS MOTA, MOISES INFANTE Y DANNYS DIAZ, quienes en fechas 13-11-2016, realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA, al sitio donde se realizo la captura del acusado de autos.
7.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO MOISES INFANTE. Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando, por ser el experto designado para realizar la experticia de reconocimiento al facsímil de arma de fuego incautada en el sitio del suceso.
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JUAN MARCOS SALAZAR OCHOA, el cual será presentado por el Ministerio Público al debate oral y público.
2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO S.S.J.M. ( Demás datos en reserva Fiscal), el cual será presentado por el Ministerio Público al debate oral y público.
3.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO.S.A. (Demás datos en reserva Fiscal), el cual será presentado por el Ministerio Público al debate oral y público.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1.- TRANSCRIPCION DE LA NOVEDAD: De fecha 21 de Febrero del año 2016, donde se reseña la llamada telefónica de parte del Cap. MOCADA GAZDIK, informando que en el sector Las Malvinas, municipio Achaguas, estado Apure, se encuentra un cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino de nombre CANDIDA AURORA OCHOA CAMACHO, de 63 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.V-4.310.653, dentro de su vivienda, desconociendo mas detalles al respecto.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Febrero del año 2016, suscrita por el funcionario detective GARCIA ANTONY, adscrito a la División de Investigaciones contra Homicidios del estado Apure, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Ciencias y Medicina Forenses.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: S/N, de fecha 21 de Febrero del año 2016, en esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, se trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: DETECTIVE ANTONY GARCIA Y MOSISES INFANTE. (TÉCNICO), adscrito a esta Subdelegación San Fernando de Apure, en la siguiente dirección MORGUE DEL HOSPÍTAL DR.PABLO ACOSTA ORTIZ.
4.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA: S/N, de fecha 21 de Febrero del año 2016 en esta misma fecha siendo las 01:30 horas de la tarde, se trasladó Y constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: DETECTIVE ANTONY GARCIA y quien suscribe la presente inspección MOSISES INFANTE. (TÉCNICO), adscrito a esta delegación estadal.
5.- INFORME TÉCNICO BOMBERIL de fecha 24-02-2016, realizada por el CABO/1 NOEL RAMOS, adscrito a la División Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Bomberos del estado Apure;
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N de fecha 13-11-2016;
7.- RESULTAS DEL OFICIO N° 04-DDC-F20-2418-16 de fecha 26-12-2016, solicitadas por el Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses;
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENO LEGAL de fecha 22-02-2016, realizada por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, al cadáver de la ciudadana CANDIDA AURORA OCHOA CAMACHO;
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TÉCNICO LEGAL de fecha 13 de noviembre del año 2016, suscrita por el funcionario Detective MOISES INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizadas a las evidencias colectadas;
10.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 13 de noviembre del año 2016.
DECIMO TERCERO: Se admiten las pruebas de la defensa privada a saber 1.- HERNAN DAVID CORTEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.545.489, 2.- CORTEZ PARDO LUIS ELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.440.936, 3.- ADELAIDA MAIGUALIDA GUERRA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.235.994; por haber señalado los mismos, su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público. Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y defensa, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 14-2-2017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.
DECIMO CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra del ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550, la medidas de privación de libertad decretada el 15-11-2016, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida planteada por la defensa privada. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: No habiendo admitido los acusados MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 14-12-2016; en contra del ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550; por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y sin lugar las excepciones opuestas.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 14-12-2016, y las pruebas de la defensa privada, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 27-12-2016; en contra del ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CANDIDA AURORA OCHOA CAMACHO (OCCISA); ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y sin lugar las excepciones opuestas.
CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 27-12-2016, y las pruebas de la defensa privada, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
SEXTO: Se mantiene en contra del ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550, la medida de privación de libertad impuesta en fecha 15-11-2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de febrero del 2017. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA. Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20824-16








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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de febrero de 2017.
206º y 157°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.824-16
EXPEDIENTE N° 1C-20.854-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA INDIRECTA: JUAN MARCOS SALAZAR.
IMPUTADO: MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ZENAIDA PIZZANI.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO. Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO

Celebrada como fue la audiencia preliminar (14-2-2017), en razón a los dos actos conclusivos de acusación (14-12-2016 y 27-12-2016) ratificados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, en contra del ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CANDIDA AURORA OCHOA CAMACHO (OCCISA) y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOA,NO conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. ZENAIDA PIZAANI; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

DE LA PRIMERA ACUSACION CONSIGNADA EL 14-12-2016 POR EL DELITO DE USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, se le sigue al ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550; por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Defensor: ABG. ZENAAIDA PIZZANI.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“En fecha 13 de Noviembre del año 2016 siendo las 02:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realzando labores en el Municipio Achaguas. Estado Apure, a fin de realizar investigaciones relacionadas con distintos tipos de delitos que se comente a diario….avistaron a una persona de sexo masculino,…logrando retenerlo preventivamente solicitándole su documentación personal. logrando incautarle en la cintura un (01) facsímil de fabricación no industrial, tipo pistola, marca 8 SHOTS, serial 7888, elaborado en material sintético, de color gris y empuñadura de color marrón la mis se encontraba reaprovisiona y privisona…”
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 14-12-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (13-11-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como en cuanto a MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550; por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550; por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 13-11-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 14-2-2017, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 15-11-2016 al ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550; dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 14-12-2016; en contra del ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550; por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1) Declaración del funcionario MOISES INFANTE, adscrita a la Subdelegación del CICPC de San Fernando de Apure.
TESTIMONIALES:
1) Declaración del funcionario ANGEL AMNARO, MOISES INFANTE, CARLOS MOTA Y DANNYS DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1) INSPECCIÓN TECNICA practica en fecha 13-11-2016 por los funcionarios MOISES INFANTE, CARLOS MOTA, DANNYS DIAZ Y ANGEL AMARO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-235-796-16 practicada el 13-11-2016 suscrita por el funcionarios MOISES INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DECIMO PRIMERO: Se admiten las pruebas de la defensa privada a saber 1.- HERNAN DAVID CORTEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.545.489, 2.- CORTEZ PARDO LUIS ELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.440.936, 3.- ADELAIDA MAIGUALIDA GUERRA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.235.994; por haber señalado los mismos, su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público. Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 14-2-2017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.

DE LA SEGUNDA ACUSACION CONSIGNADA EL 27-12-2016 POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CANDIDA AURORA OCHOA CAMACHO (OCCISA)
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, se le sigue al ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CANDIDA AURORA OCHOA CAMACHO (OCCISA). Defensor: ABG. ZENAAIDA PIZZANI.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“El día 21 de Febrero de 2016, en horas de la mañana se produjo un incendio en la siguiente dirección: urbanización Las Malvinas, calle principal, casa sin número, de la población de Achaguas del estado Apure, lugar donde residía la ciudadana CANDIDA AURORA OCHOA CAMACHO, quien para el momento del accidente presuntamente falleció producto de las quemadas que presentó en su cuerpo y la inhalación de gases. Posteriormente en investigación adelantada por el C.I.C.P.C. SUBDELEGACION San Fernando, recabó el informe técnico bomberil realizado en dicha residencia dado el tipo de siniestro, despertando incertidumbre en los investigadores en razón de que en el mismo se evidencia de sus conclusiones que el incendio fue generado por un agente químico acelerante (gasolina u otro derivado de Hidrocarburos), arrojado sobre diferentes sitios de la residencia de la occiso. Ahora bien, con la información de los testigos del hecho en cuanto al alias de los supuestos agresores, son conocidos como “EL PINO” y “EL RUSSO”, quedando plenamente identificado el primero de ellos como MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO y el segundo por identificar, en razón de ello funcionarios adscritos a la Subdelegación “A”, San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Encontrándose realizando operativos de rutina, desplazándose por el barrio El esfuerzo, vía pública, de la población de Achaguas del estado Apure, dieron captura a un ciudadano que se desplazaba por la vía, portando un facsímil de arma de fuego y a quien al identificarlo, resultó ser alias “EL PINO”, en virtud de tal detención, en fecha 15 de Noviembre de 2016, se le impuso la comisión de este hecho punible. Es todo”.
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 27-12-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (21-2-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como en cuanto a MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CANDIDA AURORA OCHOA CAMACHO (OCCISA).
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CANDIDA AURORA OCHOA CAMACHO (OCCISA). Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 21-2-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 14-2-2017, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 15-11-2016 al ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550; dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 27-12-2016; en contra del ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CANDIDA AURORA OCHOA CAMACHO (OCCISA). Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: Experto Profesional Especialista I, LUIS ZERPA CONTRERAS, adscrito a la División de Anatomía Patológica, San Fernando.
2.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: Experto Profesional, médico forense Dr. JOSE GREGORIO SOTO, quien en fecha 21-03-2016, practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la ciudadana CANDIDA AURORA OCHOA CAMACH, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVES ANTONY GARCIA Y MOISES INFANTE, adscritos al C.I.C.P.C. Subdelegación San Fernando, quienes en fecha 21-02-2016, realizaron Inspecciones Técnicas al sitio del suceso y al cadáver de la víctima.
4.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO: C/1RO. (B) NOEL RAMOS, adscritos al Cuerpo de Bomberos del Estado Apure, quien en fecha 24-02-2016, realizó INFORME TÉCNICO BOMBERIL, en el sitio del suceso.
5.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVES ANGEL AMARRO, CARLOS MOTA, MOISES INFANTE Y DANNIS DIAS, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos.
6.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVES ANGEL AMARR, CARLOS MOTA, MOISES INFANTE Y DANNYS DIAZ, quienes en fechas 13-11-2016, realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA, al sitio donde se realizo la captura del acusado de autos.
7.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO MOISES INFANTE. Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando, por ser el experto designado para realizar la experticia de reconocimiento al facsímil de arma de fuego incautada en el sitio del suceso.
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JUAN MARCOS SALAZAR OCHOA, el cual será presentado por el Ministerio Público al debate oral y público.
2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO S.S.J.M. ( Demás datos en reserva Fiscal), el cual será presentado por el Ministerio Público al debate oral y público.
3.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO.S.A. (Demás datos en reserva Fiscal), el cual será presentado por el Ministerio Público al debate oral y público.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1.- TRANSCRIPCION DE LA NOVEDAD: De fecha 21 de Febrero del año 2016, donde se reseña la llamada telefónica de parte del Cap. MOCADA GAZDIK, informando que en el sector Las Malvinas, municipio Achaguas, estado Apure, se encuentra un cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino de nombre CANDIDA AURORA OCHOA CAMACHO, de 63 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.V-4.310.653, dentro de su vivienda, desconociendo mas detalles al respecto.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Febrero del año 2016, suscrita por el funcionario detective GARCIA ANTONY, adscrito a la División de Investigaciones contra Homicidios del estado Apure, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Ciencias y Medicina Forenses.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: S/N, de fecha 21 de Febrero del año 2016, en esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, se trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: DETECTIVE ANTONY GARCIA Y MOSISES INFANTE. (TÉCNICO), adscrito a esta Subdelegación San Fernando de Apure, en la siguiente dirección MORGUE DEL HOSPÍTAL DR.PABLO ACOSTA ORTIZ.
4.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA: S/N, de fecha 21 de Febrero del año 2016 en esta misma fecha siendo las 01:30 horas de la tarde, se trasladó Y constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: DETECTIVE ANTONY GARCIA y quien suscribe la presente inspección MOSISES INFANTE. (TÉCNICO), adscrito a esta delegación estadal.
5.- INFORME TÉCNICO BOMBERIL de fecha 24-02-2016, realizada por el CABO/1 NOEL RAMOS, adscrito a la División Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Bomberos del estado Apure;
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N de fecha 13-11-2016;
7.- RESULTAS DEL OFICIO N° 04-DDC-F20-2418-16 de fecha 26-12-2016, solicitadas por el Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses;
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENO LEGAL de fecha 22-02-2016, realizada por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, al cadáver de la ciudadana CANDIDA AURORA OCHOA CAMACHO;
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TÉCNICO LEGAL de fecha 13 de noviembre del año 2016, suscrita por el funcionario Detective MOISES INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizadas a las evidencias colectadas;
10.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 13 de noviembre del año 2016.
DECIMO PRIMERO: Se admiten las pruebas de la defensa privada a saber 1.- HERNAN DAVID CORTEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.545.489, 2.- CORTEZ PARDO LUIS ELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.440.936, 3.- ADELAIDA MAIGUALIDA GUERRA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.235.994; por haber señalado los mismos, su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público. Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 14-2-2017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO SEGUNDO: No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550; por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CANDIDA AURORA OCHOA CAMACHO (OCCISA). Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 14-12-2016; en contra del ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550; por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 14-12-2016, y las pruebas de la defensa privada.
TERCERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 27-12-2016; en contra del ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CANDIDA AURORA OCHOA CAMACHO (OCCISA).
CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 27-12-2016, y las pruebas de la defensa privada.
QUINTO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
SEXTO: Se mantiene en contra del ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550, la medida de privación de libertad impuesta en fecha 15-11-2016.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano MARIO ALEJANDRO AGUILAR HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.550; por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CANDIDA AURORA OCHOA CAMACHO (OCCISA), se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de febrero del 2017. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20824-16
EMBL/..-