REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de Febrero de 2017.-
206º y 157º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.878-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: JOSÉ FÉLIX OROZCO.
IMPUTADOS: EMMA LILIANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.448, OLFA NOHEMI CEBALLOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.588.715, ELIANA CAROLINA GUERRAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.899, CHIQUINQUIRÁ OLIVERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550 y YONAL JESÚS ÑUNA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.697.413.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LUÍS GONZÁLEZ.
DELITO: ASALTO A TAXISTA.

En el día de hoy, catorce (14) de febrero de 2017, previo lapso de espera siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: EMMA LILIANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.448, OLFA NOHEMI CEBALLOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.588.715, ELIANA CAROLINA GUERRAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.899, CHIQUINQUIRÁ OLIVERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550 y YONAL JESÚS ÑUNA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.697.413, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSÉ FÉLIX OROZCO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía los acusados: EMMA LILIANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.448, OLFA NOHEMI CEBALLOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.588.715, ELIANA CAROLINA GUERRAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.899, CHIQUINQUIRÁ OLIVERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550 y YONAL JESÚS ÑUNA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.697.413, el Defensor Público ABG. LUÍS GONZÁLEZ, y la víctima JOSÉ FÉLIX OROZCO. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 13 de enero de 2017, en contra de los ciudadanos: EMMA LILIANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.448, OLFA NOHEMI CEBALLOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.588.715, ELIANA CAROLINA GUERRAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.899, CHIQUINQUIRÁ OLIVERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550 y YONAL JESÚS ÑUNA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.697.413; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la acción penal, está obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “Se desprende de las investigaciones que recogen y comprendían la presente causa criminal, que el día dos (02) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), los funcionarios OFICIAL/AGREGADO MOISES GONZÁLEZ y OFICIAL CARLOS MAYORCAQ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del estado Apure, siendo las 02:50 horas de la madrugada, hacen la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSÉ CHIQUINQUIRA OLIVERO MARTÍNEZ, YONAR JESÚS LUNA BOLÍVAR, OLFA NOHEMI CEBALLOS GUTIERREZ, EMMA LILIANA MENDOZA Y ELIANA CAROLINA GUERRA GONZÁLEZ, todo visto que minutos antes la hoy víctima JOSÉ OROZO, le manifestó a los funcionarios actuantes lo ocurrido, diciendo que se encontraba trabajando en su carro como taxi y cinco (05) personas, dos (02) masculinos y tres (03) femeninas le hicieron señas con las manos que se parara, estado estos frente a la estación de servicio La Girasol, se paró y les pregunta que hacia donde se dirigían, respondiendo estos que para la farmacia Nuevo Samán, fue ahí entrando al callejón cuando el sujeto que estaba sentado adelante saca un arma de fuego y le dice que se pare al hoy víctima, amenazando de muerte que le iba a dar un tiro, quitándole el teléfono celular y el dinero que cargaba al momento, los que iban en la parte de atrás o en los asientos traseros del taxi, se bajaron y el victimario que iba en el asiento del copiloto amenaza al hoy víctima y le indica que esperara que se retiraran del lugar para que pudiera irse él (la víctima), cuando ya no los ve procede a buscar ayuda, encontrando apoyo con los funcionarios actuantes, dándoles las características de las cinco (05) personas y particularmente del que lo había constreñido con el arma de fuego que le habían robado un teléfono celular y dinero en efectivo, siendo este el hoy imputado, para el momento que los estaba dejando del servicio de una carrera de taxi, resultando que cuando emprende el recorrido por las adyacencias del lugar en búsqueda de los sujetos, la víctima pudo ubicar a las cinco (05) personas que lo acababan de robar cerca del lugar por la calle Paraguay, logrando indicarle a la unidad radio patrullera P-109, sobre el paradero de los hoy imputados, proceden estos a verificar por el lugar y pudieron dar con el taxi donde se trasladaban estas cinco (05) personas, siendo los hoy imputados, indicándole el hoy víctima que el que iba sentado adelante en el asiento del copiloto del taxi en el cual se trasladaban era el sujeto que lo había apuntado con el arma de fuego, quitándole el teléfono celular y el dinero proceden a interceptar al vehículo deteniendo la marcha del mismo, le informaron a los tripulantes que se bajaran de vehículo, señalando la víctima que el sujeto que iba en el asiento del copiloto como una persona de tés moreno, flaco, alto, siendo identificado JOSÉ CHIQUINQUIRA OLIVERO MARTÍNEZ, como el que lo apuntó con el arma de fuego y quien le robó su celular y el dinero en efectivo, procediendo los funcionarios a hacer la inspección de persona de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello los funcionarios logran incautar un celular marca Samsung y dinero en efectivo, donde la víctima reconoce el teléfono celular de su propiedad, proceden a identificar a dichos ciudadanos, los cuales fueron identificados por la víctima en presencia de la comisión actuante y de conformidad con el artículo 234 del COPP, les informaron que estaban siendo detenidos de manera flagrante, así como el motivo de la detención y posteriormente les impusieron de sus derechos que le asisten como imputados amparados en el artículo 127 de la ley procesal penal, trasladando el procedimiento, con el celular marca Samsung y dinero en efectivo recuperado y colectados, notificando al Ministerio Público del procedimiento y de la aprehensión en flagrancia, órgano de investigación que lo colocó a la orden del Tribunal penal de guardia en funciones de control, quien celebró audiencia de calificación de flagrancia, acto procesal que dio inicio a la presente causa criminal. Es todo”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los elementos probatorios ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: EMMA LILIANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.448, OLFA NOHEMI CEBALLOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.588.715, ELIANA CAROLINA GUERRAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.899, CHIQUINQUIRÁ OLIVERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550 y YONAL JESÚS ÑUNA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.697.413, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber son los siguientes: EXPERTOS: 1.- TESTIMONIO: De la Detective KERWIN GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando; 2.- Declaración del funcionario Detective JOSÉ R. MONTERIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; TESTIMONIALES: 1) Testimonio de los Detectives OFICIAL/AGREGADO MOISE GONZÁLEZ y OFICIAL/CARLOS MAYORCA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del estado Apure; 2) Testimonio del ciudadano JOSÉ OROZCO (VÍCTIMA); DOCUMENTALES: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 09-01-2016, suscrita por el funcionario Detective JUAN COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure; EXPERTICIAS: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-063-AEF-081 de fecha 02-12-2016, suscrita por el funcionario Detective KERWIN GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando; 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° AEI-018 de fecha 12-12-2016, suscrita por el funcionario Detective JOSÉ R. MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando; todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito, en representación del Ministerio Público,, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos EMMA LILIANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.448, OLFA NOHEMI CEBALLOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.588.715, ELIANA CAROLINA GUERRAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.899, CHIQUINQUIRÁ OLIVERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550 y YONAL JESÚS ÑUNA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.697.413, por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables del delito de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano CHIQUINQUIRÁ OLIVERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550, y el delito de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE COMPLICES FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos EMMA LILIANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.448, OLFA NOHEMI CEBALLOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.588.715, ELIANA CAROLINA GUERRAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.899 y YONAL JESÚS ÑUNA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.697.413, todos en perjuicio de JOSÉ FÉLIX OROZCO, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de los imputados de autos, de conformidad con las normas sustantivas antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 04 de Diciembre de 2016. Es todo”. Seguidamente se impone a los acusados EMMA LILIANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.448, OLFA NOHEMI CEBALLOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.588.715, ELIANA CAROLINA GUERRAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.899, CHIQUINQUIRÁ OLIVERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550 y YONAL JESÚS ÑUNA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.697.413, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida los imputados, estando libres de todo apremio, coacción, presión y sin juramento alguno, expuso de manera separada lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. LUÍS GONZÁLEZ y expone: “Esta defensa ratifica nuevamente en cada una de sus partes el escrito de excepciones interpuesto por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure el día 27-01-2017 (SE DEJA CONSTANCIA QUE LLEVÓ A LA ORALIDAD EL MENCIONADO ESCRITO), por todo lo antes expuesto solicito que las excepciones sean declaradas con lugar y sea decretado el sobreseimiento de la causa, asimismo solicito la revisión de la medida y le sea otorgada una medida menos gravosa a mi defendido. Es todo”. Por último se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ FÉLIX OROZCO en su condición de víctima quien expone lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, les notificará a las parte y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Provisoria Décima Sexta del Ministerio Público, ABG. JOSELIN RATTIA, en contra de los ciudadanos: EMMA LILIANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.448, OLFA NOHEMI CEBALLOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.588.715, ELIANA CAROLINA GUERRAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.899, CHIQUINQUIRÁ OLIVERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550 y YONAL JESÚS ÑUNA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.697.413, en virtud que la calificación correcta de los hechos es por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio de JOSÉ FÉLIX OROZCO; se declaran sin lugar excepciones presentadas por la Defensa Pública; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTOS: 1.- TESTIMONIO: De la Detective KERWIN GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando; 2.- Declaración del funcionario Detective JOSÉ R. MONTERIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; TESTIMONIALES: 1) Testimonio de los Detectives OFICIAL/AGREGADO MOISE GONZÁLEZ y OFICIAL/CARLOS MAYORCA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del estado Apure; 2) Testimonio del ciudadano JOSÉ OROZCO (VÍCTIMA); DOCUMENTALES: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 09-01-2016, suscrita por el funcionario Detective JUAN COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure; EXPERTICIAS: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-063-AEF-081 de fecha 02-12-2016, suscrita por el funcionario Detective KERWIN GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando; 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° AEI-018 de fecha 12-12-2016, suscrita por el funcionario Detective JOSÉ R. MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando; TERCERO: Se tiene adherida a la defensa pública a los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los imputados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de manera separa los acusados lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. LUÍS GONZÁLEZ, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos EMMA LILIANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.448, OLFA NOHEMI CEBALLOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.588.715, ELIANA CAROLINA GUERRAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.899, CHIQUINQUIRÁ OLIVERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550 y YONAL JESÚS ÑUNA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.697.413, en admitir los hechos por los cuales se les acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que los imputados admitieron libres y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberán cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución de Pena y Medida de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Provisoria Décima Sexta del Ministerio Público, ABG. JOSELIN RATTIA, en contra de los ciudadanos: EMMA LILIANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.448, OLFA NOHEMI CEBALLOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.588.715, ELIANA CAROLINA GUERRAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.899, CHIQUINQUIRÁ OLIVERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550 y YONAL JESÚS ÑUNA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.697.413, en virtud que la calificación correcta de los hechos es por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio de JOSÉ FÉLIX OROZCO; se declaran sin lugar excepciones presentadas por la Defensa Pública.
SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTOS: 1.- TESTIMONIO: De la Detective KERWIN GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando; 2.- Declaración del funcionario Detective JOSÉ R. MONTERIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; TESTIMONIALES: 1) Testimonio de los Detectives OFICIAL/AGREGADO MOISE GONZÁLEZ y OFICIAL/CARLOS MAYORCA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del estado Apure; 2) Testimonio del ciudadano JOSÉ OROZCO (VÍCTIMA); DOCUMENTALES: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 09-01-2016, suscrita por el funcionario Detective JUAN COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure; EXPERTICIAS: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-063-AEF-081 de fecha 02-12-2016, suscrita por el funcionario Detective KERWIN GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando; 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° AEI-018 de fecha 12-12-2016, suscrita por el funcionario Detective JOSÉ R. MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando.
TERCERO: Se tiene adherida a la defensa pública a los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio;
CUARTO: Se CONDENAN a los ciudadanos EMMA LILIANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.448, OLFA NOHEMI CEBALLOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.588.715, ELIANA CAROLINA GUERRAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.899, CHIQUINQUIRÁ OLIVERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550 y YONAL JESÚS ÑUNA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.697.413, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos autores y responsables del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio de JOSÉ FÉLIX OROZCO.
QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. LUÍS GONZÁLEZ

LOS IMPUTADOS

EMMA LILIANA MENDOZA

OLFA NOHEMI CEBALLOS GUTIÉRREZ


ELIANA CAROLINA GUERRAS GONZÁLEZ


CHIQUINQUIRÁ OLIVERO MARTÍNEZ

YONAL JESÚS ÑUNA BOLÍVAR
LA VÍCTIMA

JOSÉ FÉLIX OROZCO

EL ALGUACIL DE SALA

ORLANDO ZAPATA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ



Causa Penal N° 1C-20.878-16
EMBL/JAML


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de febrero de 2017.
206º y 157º
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PENAL N° 1C-20.878-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: JOSÉ FÉLIX OROZCO.
IMPUTADOS: EMMA LILIANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.448, OLFA NOHEMI CEBALLOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.588.715, ELIANA CAROLINA GUERRAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.899, CHIQUINQUIRÁ OLIVERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550 y YONAL JESÚS ÑUNA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.697.413.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LUÍS GONZÁLEZ.
DELITO: ASALTO A TAXISTA.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20878-16, seguida contra de los ciudadanos EMMA LILIANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.448, OLFA NOHEMI CEBALLOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.588.715, ELIANA CAROLINA GUERRAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.899, CHIQUINQUIRÁ OLIVERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550 y YONAL JESÚS ÑUNA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.697.413, asistido por el Defensor Público ABG. LUIS GONZALEZ, acusado en principio por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por el Profesional del Derecho JOSE LUIS RODRIGUEZ, por el delito de: ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, calificación que no fue admitida, sino por el contrario, fue cambiada al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Venezolano, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

PRIMERO: La fiscalía 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la profesional del derecho ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ GUILLEN, realizó formal acusación, a los ciudadanos EMMA LILIANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.448, OLFA NOHEMI CEBALLOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.588.715, ELIANA CAROLINA GUERRAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.899, CHIQUINQUIRÁ OLIVERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550 y YONAL JESÚS ÑUNA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.697.413, por el delito de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, por los siguientes hechos:

“Se desprende de las investigaciones que recogen y comprendían la presente causa criminal, que el día dos (02) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), los funcionarios OFICIAL/AGREGADO MOISES GONZÁLEZ y OFICIAL CARLOS MAYORCAQ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del estado Apure, siendo las 02:50 horas de la madrugada, hacen la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSÉ CHIQUINQUIRA OLIVERO MARTÍNEZ, YONAR JESÚS LUNA BOLÍVAR, OLFA NOHEMI CEBALLOS GUTIERREZ, EMMA LILIANA MENDOZA Y ELIANA CAROLINA GUERRA GONZÁLEZ, todo visto que minutos antes la hoy víctima JOSÉ OROZO, le manifestó a los funcionarios actuantes lo ocurrido, diciendo que se encontraba trabajando en su carro como taxi y cinco (05) personas, dos (02) masculinos y tres (03) femeninas le hicieron señas con las manos que se parara, estado estos frente a la estación de servicio La Girasol, se paró y les pregunta que hacia donde se dirigían, respondiendo estos que para la farmacia Nuevo Samán, fue ahí entrando al callejón cuando el sujeto que estaba sentado adelante saca un arma de fuego y le dice que se pare al hoy víctima, amenazando de muerte que le iba a dar un tiro, quitándole el teléfono celular y el dinero que cargaba al momento, los que iban en la parte de atrás o en los asientos traseros del taxi, se bajaron y el victimario que iba en el asiento del copiloto amenaza al hoy víctima y le indica que esperara que se retiraran del lugar para que pudiera irse él (la víctima), cuando ya no los ve procede a buscar ayuda, encontrando apoyo con los funcionarios actuantes, dándoles las características de las cinco (05) personas y particularmente del que lo había constreñido con el arma de fuego que le habían robado un teléfono celular y dinero en efectivo, siendo este el hoy imputado, para el momento que los estaba dejando del servicio de una carrera de taxi, resultando que cuando emprende el recorrido por las adyacencias del lugar en búsqueda de los sujetos, la víctima pudo ubicar a las cinco (05) personas que lo acababan de robar cerca del lugar por la calle Paraguay, logrando indicarle a la unidad radio patrullera P-109, sobre el paradero de los hoy imputados, proceden estos a verificar por el lugar y pudieron dar con el taxi donde se trasladaban estas cinco (05) personas, siendo los hoy imputados, indicándole el hoy víctima que el que iba sentado adelante en el asiento del copiloto del taxi en el cual se trasladaban era el sujeto que lo había apuntado con el arma de fuego, quitándole el teléfono celular y el dinero proceden a interceptar al vehículo deteniendo la marcha del mismo, le informaron a los tripulantes que se bajaran de vehículo, señalando la víctima que el sujeto que iba en el asiento del copiloto como una persona de tés moreno, flaco, alto, siendo identificado JOSÉ CHIQUINQUIRA OLIVERO MARTÍNEZ, como el que lo apuntó con el arma de fuego y quien le robó su celular y el dinero en efectivo, procediendo los funcionarios a hacer la inspección de persona de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello los funcionarios logran incautar un celular marca Samsung y dinero en efectivo, donde la víctima reconoce el teléfono celular de su propiedad, proceden a identificar a dichos ciudadanos, los cuales fueron identificados por la víctima en presencia de la comisión actuante y de conformidad con el artículo 234 del COPP, les informaron que estaban siendo detenidos de manera flagrante, así como el motivo de la detención y posteriormente les impusieron de sus derechos que le asisten como imputados amparados en el artículo 127 de la ley procesal penal, trasladando el procedimiento, con el celular marca Samsung y dinero en efectivo recuperado y colectados, notificando al Ministerio Público del procedimiento y de la aprehensión en flagrancia, órgano de investigación que lo colocó a la orden del Tribunal penal de guardia en funciones de control, quien celebró audiencia de calificación de flagrancia, acto procesal que dio inicio a la presente causa criminal. Es todo”.

SEGUNDO: Considerando este Juzgado que, los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación, con sustento en los elementos de convicción por el colectados, no encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita a saber el tipo penal de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano; toda vez que si bien es cierto la víctima manifestaron que los hechos fueron cometidos por personas manifiestamente armadas, no es menos cierto que al momento de la aprehensión no se les incauto a los imputados de autos, ningún arma de fuego, o cualquier otro instrumento que simulara serlo; que igualmente no se evidencia de los elementos de convicción que efectivamente la víctima JOSE OROZCO, a pesar de constar en actas que desempeñaba labores de taxista, no acompaño el Ministerio Público la constancia de afiliación a una línea destinada a tal labor. Por ende considerando la exigencia del artículo 357 del texto sustantivo penal, para tener como consumado dicho delito, lo procedente en este caso es dar a los hechos una calificación jurídica distinta, a saber la de ROBO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el 83 del Código Penal. Y así se decide.

TERCERO: Los acusados EMMA LILIANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.448, OLFA NOHEMI CEBALLOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.588.715, ELIANA CAROLINA GUERRAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.899, CHIQUINQUIRÁ OLIVERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550 y YONAL JESÚS ÑUNA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.697.413; interpuesta y admitida parcialmente la acusación en su contra, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el 83 del Código Penal, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admiten los hechos por el tipo penal ya señalado.

CUARTO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6º y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
SEXTO: La defensa de los acusados: EMMA LILIANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.448, OLFA NOHEMI CEBALLOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.588.715, ELIANA CAROLINA GUERRAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.899, CHIQUINQUIRÁ OLIVERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550 y YONAL JESÚS ÑUNA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.697.413, formulada la acusación, y cambiada la calificación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: ROBO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el 83 del Código Penal; calificación jurídica que si es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
SEPTIMO: El artículo 455, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
OCTAVO: De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
NOVENO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
DECIMO: El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena que oscila entre SEIS (6) a DOCE (12) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de nueve (9) años de prisión.

DECIMO PRIMERO: En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo hubo violencia, sin embargo no consta en actas que tenga antecedentes penales o registros policiales por otra asunto penal, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano procede y rebaja la pena al límite mínimo de la misma, a saber seis (6) años de la pena a imponer, quedando la misma en seis (6) años de prisión.
DECIMO SEGUNDO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma supera los ochos (08) años en su límite máximo, y que para la comisión del mismo fue utilizada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados: EMMA LILIANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.448, OLFA NOHEMI CEBALLOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.588.715, ELIANA CAROLINA GUERRAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.899, CHIQUINQUIRÁ OLIVERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550 y YONAL JESÚS ÑUNA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.697.413, es de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; modificando como consecuencia de ello la medida impuesta en fecha 4-12-2016, y por ello se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal como con presentaciones periódicas cada ocho (8) días entre una y otro y la prohibición de acercarse a la víctima; todo ello hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Provisoria Décima Sexta del Ministerio Público, ABG. JOSE LUIS RODRIGUZ, en contra de los ciudadanos: EMMA LILIANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.448, OLFA NOHEMI CEBALLOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.588.715, ELIANA CAROLINA GUERRAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.899, CHIQUINQUIRÁ OLIVERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550 y YONAL JESÚS ÑUNA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.697.413, en virtud que la calificación correcta de los hechos es por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio de JOSÉ FÉLIX OROZCO; se declaran sin lugar excepciones presentadas por la Defensa Pública.

SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

TERCERO: Se tiene adherida a la defensa pública a los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.

CUARTO: Se CONDENAN a los ciudadanos EMMA LILIANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.448, OLFA NOHEMI CEBALLOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.588.715, ELIANA CAROLINA GUERRAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.899, CHIQUINQUIRÁ OLIVERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550 y YONAL JESÚS ÑUNA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.697.413, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos autores y responsables del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio de JOSÉ FÉLIX OROZCO.

QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO


ASUNTO PENAL: 1C-20878-16
EMBL..-