REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de noviembre de 2016.-
206° y 157°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-20.924-16
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO.
VÍCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADO: -BERMUDEZ LOZADA CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-9.874.621, venezolano, mayor de edad, natural San Fernando, nacido el 17-02-1970, edad 46 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Casa de Zinc, callejón Tejería, casa N° 8, detrás del almacén Los Tres Hermanos, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0247-3413014, hijo de Rosa Lozada (v).
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO.
En el día de hoy, catorce (14) de febrero de 2.017, siendo las 03:02 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial por Captura, en virtud de la comparecencia voluntaria del ciudadano BERMUDEZ LOZADA CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad N° V- 9.874.621, por existir en su contra orden de aprehensión, por la presunta comisión del delito PERPETRADORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados BERMUDEZ LOZADA CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad N° V- 9.874.621, que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hacen el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado BERMUDEZ LOZADA CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad N° V- 9.874.621, manifiesta tener su defensor de confianza y encontrándose presente la Defensor Privado ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, a quien de seguida se le toma el juramento de ley, y jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le informa a los imputados que fueron detenidos en virtud de ORDEN DE APREHENSIÓN, mediante oficio Nº 1C-356-2017 de fecha 09 de febrero de 2016, en el expediente N° 1C-20.924-16, llevado por este Tribunal Primero de Control. El Tribunal presentes como se encuentran las partes en la sala, le concede el derecho de palabra al Ministerio Público expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionados, por solicitud de Orden de Aprehensión consignada en fecha 09-02-2017 y acordada por el Juez Primero de Control en esa misma fecha, en virtud de los siguientes hechos (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DIO LECTURA AL ESCRITO DE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN). Por todo lo antes señalado, se evidencia claramente la comisión de un hecho punible y en consecuencia precalifico los mismos como PERPETRADORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano BERMUDEZ LOZADA CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad N° V- 9.874.621, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; razones por las cuales solicito le sea impuesta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa a los imputados, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado BERMUDEZ LOZADA CARLOS LUIS expone: “No deseo declarar. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público y la defensa privada no realizaron preguntas. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al ciudadano MONTEZUMA LUÍS JOSÉ quien expone: “Esta defensa privada se opone a la precalificación realizada por el Ministerio Público, ya que de las actuaciones el único elemento que vincula a nuestro defendido es el referido a su presunta presencia del momento de efectuarse el hurto del bien, no hay otro elemento de convicción que nos podría hacer presumir que esté incurso en el tipo penal planteado por el Ministerio Público, de suerte que la única conducta reprochable a nuestro defendido podría ser la recogida en el artículo 452.1 del Código Penal Venezolano, es el delito de Hurto Agravado de objetos de utilidad pública, por tal razón solicitamos que no se acoja la precalificación realizada por el Ministerio Público, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público consideramos que dicha petición debe resolverse bajo el análisis de las garantías integradoras del debido proceso, como son presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad los cuales dan vigencia al principio pro libertatis establecido en el artículo 44.1 Constitucional, en este orden de ideas el juez de control está comprometido a estas garantías en esta fase del proceso, como lo dispone el artículo 64 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar así que las acciones dirigida por el Ministerio Público puedan menoscabar derechos y garantías consagrados, invocamos el merito favorable del criterio de proporcinabilidad en la aplicación de las medidas de coerción personal que plantea la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal del estado Apure, sentencia de fecha 05 de noviembre de 2014, expediente 1Aa-2855-14, con ponencia del Dr. Juan Carlos Goitia Gómez, que alude la posibilidad del juzgamiento en libertad, como una prohibición de exceso en la acción del Ministerio Público, en este sentido consignemos ante este tribunal nueve folios útiles, documentación relacionada con la salud de nuestro defendido y documentación con el arraigo en la ciudad de San Fernando de Apure, desdibujando la presunción de fuga realizada por el Ministerio Público y cobrando vigencia de poder ser juzgado en libertad, a tal efecto solicitamos a este tribunal el arresto domiciliario. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público y la defensa privada no realizaron preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Como punto previo este juzgador conviene en señalar en principio que la aprehensión de dicho ciudadano, ocurre bajo los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la misma fuere acordada por este Tribunal a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 09-02-2017, por estar llenos los extremos del artículo 236 del adjetivo penal. De allí que efectivamente nos encontramos ante unos delitos de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción para considerar al ciudadano BERMUDEZ LOZADA CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad N° V- 9.874.621, como presunto autor y responsable del delito de PERPETRADORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación tal precalificación pudiera variar, en consecuencia admite tales precalificaciones dada a los hechos y se declara sin lugar la oposición planteada por la defensa privada. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario requerido por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda que el mismo se continué por dicha vía, no bajo los parámetros del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no nos encontramos en presencia de una aprehensión en flagrancia, si no bajo los parámetros del artículo 236 del adjetivo penal. Asimismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como PERPETRADORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano BERMUDEZ LOZADA CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad N° V- 9.874.621, cuya acción no está evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano BERMUDEZ LOZADA CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad N° V- 9.874.621, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, sin embargo con los recaudos consignados por la defensa se evidencia el delicado estado de salud del imputado de autos, desvirtuando igualmente la posible evasión del proceso, por cuanto ha sido acreditado el arraigo del mismo a la ciudad de San Fernando, estado Apure, por lo que se concede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente detención domiciliara en la dirección: “Sector Casa de Zinc, callejón Tejería, casa N° 8, detrás del almacén Los Tres Hermanos, municipio San Fernando, estado Apure, ordenándose a la policía de estado que realice rondas continuas por la residencia del imputado. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se tiene como legitimada la aprehensión del ciudadano ELVIS ALEXANDER OJEDA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber PERPETRADORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano BERMUDEZ LOZADA CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad N° V- 9.874.621, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda que el mismo continué por la vía Ordinaria, no conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estamos en presencia de un delito en flagrancia, si no bajo los parámetros del artículo 236 del mismo Código.
CUARTO: Se acuerda conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente detención domiciliara en la dirección: “Sector Casa de Zinc, callejón Tejería, casa N° 8, detrás del almacén Los Tres Hermanos, municipio San Fernando, estado Apure, a favor de los imputados BERMUDEZ LOZADA CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad N° V- 9.874.621, todo ellos por la presunta comisión de los ilícitos ya precalificados y admitidos, ordenándose a la policía de estado Apure que realice rondas continuas por la residencia del imputado.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GERALD ALEXEI ALMEIDA
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
EL IMPUTADO
BERMUDEZ LOZADA CARLOS LUIS
EL AGUACIL DE SALA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.924-16
EMBL/JAML