REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de febrero de 2.017
206° y 157°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.924-17.
ASUNTO PENAL N° 1C-20.924-16
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO.
VÍCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADO: -BERMUDEZ LOZADA CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-9.874.621, venezolano, mayor de edad, natural San Fernando, nacido el 17-02-1970, edad 46 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Casa de Zinc, callejón Tejería, casa N° 8, detrás del almacén Los Tres Hermanos, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0247-3413014, hijo de Rosa Lozada (v).
DELITO: Comercialización de material Estratégico.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS, en audiencia oral de fecha 14-2-2017, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada el 9-2-2017, en contra del ciudadano BERMUDEZ LOZADA CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-9.874.621, por el delito de PERPETRADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; quien se presentare de manera voluntaria por ante este tribunal en esta misma oportunidad; correspondiendo la defensa al ABG. JACKSON ANTONIO CHOMPRE LAMUÑO, a tal efecto el Tribunal pasa de seguida a la publicación del presente dictamen en esta misma fecha, en los siguientes términos:

PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano BERMUDEZ LOZADA CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-9.874.621, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el término “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto está en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que, las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano BERMUDEZ LOZADA CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-9.874.621, consta en acta de audiencia de presentación levantada en esta misma oportunidad, en la cual se deja constancia que dicho ciudadano se presento de manera voluntaria por ante este juzgado, conjuntamente con su defensor de confianza el ABG. JACKSON ANTONIO CHOMBRE LAMUÑO, luego de tener conocimiento de la orden de aprehensión librada en su contra en fecha 9-2-2017. Que dicha orden de aprehensión fue en razón a los siguientes hechos:

“…Cursa por ante esta Representación Fiscal investigación signada bajo el No MP 8869-17 aperturada en fecha 09-01-2017, en relación a un procedimiento realizado por funcionarios de la Policía del Estado Apure, donde resultaron aprehendidos tres ciudadanos que se encontraban comercializando con dieciséis (16) rollos de cables de electricidad propiedad del estado venezolano, los cuales son destinados para la Gran Misión Vivienda Venezuela, en este sector Los Guasimitos, detrás de la Brigada del Ejército, municipio Biruaca, estado Apure.

En dicho procedimiento los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE (PBA) CARLOS RIVAS, OFICIAL AGREGADO (PBA) HENRRY HERNANDEZ, OFICIAL AGREGADO (PBA) MAURICIO VEJAS, FOCIAL (PBA) WINDE SALAZAR Y OFICIOS (PBA) ANGEL HERNANDEZ, practicaron la detención de los ciudadanos ALDO JOSE PEÑA, JOSE DE JESUS APONTE Y JACKSON NEOMAR OJEDA CAVANERIO, por cuanto los mismos se encontraban realizando comercialización con los dieciséis (16) rollos de cables arriba descritos, es decir, los dos primero le ofrecieron al otro sujeto los cables en venta y este a su vez los acepto, teniendo en cuenta que los mismos son de las características y marca exclusiva del estado para uso de la gran Misión Vivienda Venezuela, lo que los convierte en un material estratégico ya que es empleado en los procesos productivos del país…”

CUARTO: Por lo que tomando en consideración la presentación voluntaria del ciudadano BERMUDEZ LOZADA CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-9.874.621, en la sede de este Tribunal el día 14-2-2017 se tiene como ejecutada la aprehensión librada el 9-2-2017, llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

QUINTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público en contra de BERMUDEZ LOZADA CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-9.874.621, por considerarlo PERPETRADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; se tiene que según el dicho de los testigos ya identificados en el auto de fecha 9-2-2017, señalan como presunto autor de dichos hechos al ciudadano BERMUDEZ LOZADA CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-9.874.621. Que éste tipo penal precalificado al imputado de autos, y que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé lo siguiente:

“Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos; nucleares o radioactivos; sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país

SEXTO: Que el tipo penal precalificado al ciudadano BERMUDEZ LOZADA CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-9.874.621; el fundamento del mismo, es que según los elementos de convicción dicho ciudadano se encontraba en compañía de dos personas más cuando sustraían la cantidad de “SEIS (6) ROLLOS DE CABLE ELECTRICO, MARCA AVIC INTL, MODELO THW, N° 12, DE 100 METROS C/U, COLOR NEGRO, NUEVE (9) ROLLOS DE CABLE ELÉCTRICO, MARCA AVIC INTL, MODELO THW N° 12, DE 100 METROS C/U, COLOR VERDE Y UN (1) ROLLO DE CABLE ELÉCTRICO, MARCA AVIX INTL, MODELO THW, N° 12 DE 100 METROS, COLOR ROJO” que posteriormente era comercializado, y que dicho material se encontraba en un deposito donde era resguardado por formar parte de los utilizados en la “Gran Misión Vivienda Venezuela” ello permite en principio considerando tales circunstancias que en contra del ciudadano BERMUDEZ LOZADA CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-9.874.621, se admita provisionalmente el tipo penal de PERPETRADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; y como consecuencia de ello declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa pública, puesto que, a la fecha no hay elementos de convicción para tener como admisible el tipo penal propuesto por el ABG. JAKCSON CHOMPRE, como lo sería el de HURTO AGRAVADO. Y así se decide.

SEPTIMO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que como ya se indicó, se admite en contra del ciudadano BERMUDEZ LOZADA CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-9.874.621, el tipo penal precalificado por el Ministerio Público a saber PERPETRADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.

OCTAVO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 9-2-2017 en cconrta del ciudadano BERMUDEZ LOZADA CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-9.874.621, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

DECIMO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente indicar que, se evidencia de la solicitud el Ministerio Público en el sentido que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; que en el presente asunto, se considera parcialmente llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; que merecen pena privativa de libertad, de 8 a 12 años de prisión. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo.

DECIMO PRIMERO: En cuanto al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contamos con la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano BERMUDEZ LOZADA CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-9.874.621, como presunto autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como 1.- ACTA POLICIAL N° 0015-01-17 de fecha 4-1-17 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PBA) CARLOS RIVAS, OFICIAL AGREGADO (PBA) HENRRY HERNANDEZ, OFICIAL AGREGADO (PBA) MAURICIO VEJAS, FOCIAL (PBA) WINDE SALAZAR Y OFICIOS (PBA) ANGEL HERNANDEZ, practicaron la detención de los ciudadanos ALDO JOSE PEÑA, JOSE DE JESUS APONTE Y JACKSON NEOMAR OJEDA CAVANERIO. 2.- entrevista de fecha 13-01-17 realizada al ciudadano IGOR ELEINE PEÑA VILLAZANA, titular de la cédula de la identidad N° V- 11.760.624. 3.- entrevista de fecha 23-01-17 realizada a la ciudadana ANDRO JOSE PEÑA DELGADO, titular de la cédula de la identidad N° V- 14.947.785. 4.- Inspección técnica de fecha 4-1-17 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) MAURICIO BEJAS Y OFICIAL (PBA) WINDER SALAZAR. 5.- Inspección técnica de fecha 4-4-17 suscrita por los funcionarios OFICIARL AGREGADO (PBA) MAURCIO BEJAS Y OFICIAL (PBA) WINDER SALAZAR. 6.- Reconocimiento Técnico y Avaluo N° APU-068 de fecha 06-01-17 suscrito por el ING. YNDER MALNDONADO, directo Ministerial € del Estado Apure.

DECIMO SEGUNDO: En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del texto adjetivo penal, si bien es cierto en principio pudiera ser considerado la existencia de una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo; no es menos cierto que en principio el ciudadano BERMUDEZ LOZADA CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-9.874.621, se presento voluntariamente en la sede de este Tribunal conjuntamente con u defensor de confianza, al tener conocimiento que le fue librada una orden de aprehensión. Que la defensa al momento de su exposición acompaño a la misma la cantidad de nueve (9) folios útiles, consistentes en RESUMEN CLINICO, de fecha 25-1-2017 a nombre del ciudadano BERMUDEZ LOZADA CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-9.874.621donde se evidencia que presenta un diagnostico clínico de OBESIDAD MORBIDA. DISUPIDEMIA SEVERA Y OSTEOARTROSIS DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO post-traumático (fractura de tobillo inicialmente tratada con reducción ortopédica y no cumplida de manera adecuada). Añadiéndose DISCOPATIAS DEGENERATIVAS, por la OBESIDAD. OSTEOARTROSIS DE AMBAS CADERA e HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTEMICA SEVERA (210/140 MM Hg) peso de 180 kg; adicionalmente acompaña constancia de residencia donde se evidencia que la dirección aportada coincide con la actual, constancia de trabajo, y partidas de nacimientos de sus cinco (5) hijos dando con ello por evidente el arraigo definido en el Estado, en especial en el Municipio San Fernando; aunado al estado de salud actual que presenta.

DECIMO TERCERO: Que hay que tener en consideración que, el imputado de autos se presento voluntariamente en la sede de este Tribunal, a los fines de ponerse a derecho en el asunto que se le sigue en su contra. Que si bien es cierto nos encontramos en presencia de un tipo penal grave, que la pena a imponer en su límite máximo excede de los diez (10) años, no es menos cierto que para la comisión del mismo no fue utilizada violencia contra las personas. Que se ha acreditado suficientemente como ya se indicó, el arraigo que tiene el ciudadano BERMUDEZ LOZADA CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-9.874.621 en esta ciudad. Es por ello que este juzgado considera que, partiendo del contenido del artículo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

DECIMO CUARTO: Que el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este Código. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.

DECIMO QUINTO: Que ha sido claro el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

DECIMO SEXTO: Así las cosas, y con fundamento en tales normas, se debe resaltar que, el principio general pro libertatis o favor libertatis, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la ley y apreciadas por el juez en cada caso; y desarrollado por los artículos 8 y 127 del adjetivo penal.

DECIMO SEPTIMO: Que el primero de ello establece como principio general que las disposiciones que autorizan preventivamente a la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, con lo cual el legislador fija una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas, en el sentido de que deben ser aplicadas en forma circunscrita, vale decir, que en caso de duda se interpretaran a favor del imputado y además, consagra el principio de la proporcionalidad, en el entendido que para la aplicación de la medida preventiva, el juez debe tomar en cuenta la gravedad del delito, todo lo cual apreciara en el caso concreto.

DECIMO OCTAVO: Que la segunda disposición, la contendida en el artículo 127 el derecho fundamental del imputado de pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad. Mas sin embargo en el presente caso, nos encontramos ante un requerimiento formulado por la defensa, quien se opone a la privación preventiva de libertad en cconrta del ciudadano BERMUDEZ LOZADA CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-9.874.621, ofertando para ello su detención domiciliaria, en su propia residencia.

DECIMO NOVENO: De allí que, la aplicación del principio pro libertatis es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado o la imposición de cualquiera de la medidas restrictivas de libertad, solo procede cuando estén cubiertos los extremos de ley y a los fines del proceso no pueda ser razonablemente satisfechos sino de esta manera.

VIGESIMO: Dicho lo anterior, debe señalar este jurisdicente, que la defensa ha desvirtuado a la fecha, por completo el peligro de fuga o evasión del proceso, por parte del ciudadano BERMUDEZ LOZADA CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-9.874.621; y por ello se considera necesario imponer a dicho ciudadano la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contendía en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la detención domiciliaria, en la residencia ubicada en la dirección por el aportada y que consta en la constancia consignada, a saber “sector Casa de Zinc, callejón Tejería, casa N° 8, detrás del almacén Los Tres Hermanos, municipio San Fernando, estado Apure” cuyo cumplimiento será supervisado por la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, mediante custodia policial o ronda continuas. Como consecuencia de lo ya señalado se declara SIN LUGAR, la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público, cuyo cumplimiento seria en un establecimiento u organismo de seguridad del estado. Y así se decide.

VIGESIMO PRIMERO: Por último se debe señalar que la medida aquí impuesta, es considerara también como una medida de privativa judicial preventiva de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva del imputado y no comporta la libertad del mismo, en este sentido se mantienen los supuestos del artículo 236 a los efectos de que el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar; todo ello con fundamento en la sentencia 1212 de fecha 14-06-2005, emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, que dejó sentado lo siguiente:

“…Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de Amparo Constitucional, en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido…”.

Así como la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 883, de fecha 27-06-2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, mantiene el criterio antes citado, al señalarle lo siguiente:

“Ahora bien, debe aclararse que en el caso de autos, la medida de coerción personal decretada contra la ciudadana María Lourdes Afiunni Mora, es la detención domiciliaria, la cual se encuentra prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo contenido, como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, se equipara al de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Ver sentencia 453/2001, del 4 de abril; y 1213/2005, del 15 de junio)

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se tiene como legitimada la aprehensión del ciudadano ELVIS ALEXANDER OJEDA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.233.615, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber PERPETRADORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano BERMUDEZ LOZADA CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad N° V- 9.874.621, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda que el mismo continué por la vía Ordinaria, no conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estamos en presencia de un delito en flagrancia, si no bajo los parámetros del artículo 236 del mismo Código.

CUARTO: Se acuerda conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente detención domiciliara en la dirección: “Sector Casa de Zinc, callejón Tejería, casa N° 8, detrás del almacén Los Tres Hermanos, municipio San Fernando, estado Apure, a favor de los imputados BERMUDEZ LOZADA CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad N° V- 9.874.621, todo ellos por la presunta comisión de los ilícitos ya precalificados y admitidos, ordenándose a la policía de estado Apure que realice rondas continuas por la residencia del imputado. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los catorce (14) día del mes de febrero del dos mil diecisiete (2.017).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

ASUNTO PENAL 1C-20924-17
EMB..-