REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Febrero de 2017.-
206º y 157º

SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-20.862-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: BOGART WLADIMIR FREITES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-20.738.435.
DEFENSA: ABG. VICKI VIÑA.
DELITO: OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO Y USO DE DOCUMENTO FALSO.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20.862-16, seguida contra del ciudadano BOGART WLADIMIR FREITES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-20.738.435, asistido por la Defensora Pública ABG. VICKI VIÑA, acusado en principio por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por el Profesional del Derecho ABG. RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE, por los delitos de: OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 72 y 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

PRIMERO: La Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el profesional del Derecho ABG. RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE, realizó formal acusación al ciudadano BOGART WLADIMIR FREITES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-20.738.435, por los delitos de: OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 72 y 77 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que de la investigación se logró demostrar su participación en tales hechos.

SEGUNDO: El acusado BOGART WLADIMIR FREITES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-20.738.435, interpuesta y admitida la acusación en su contra por los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 72 y 77 de la Ley Contra la Corrupción, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos por el tipo penal ya señalado.

TERCERO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6º y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
QUINTO: La defensa del acusado: BOGART WLADIMIR FREITES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-20.738.435, formulada la acusación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que los delitos de: OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 72 y 77 de la Ley Contra la Corrupción; calificaciones jurídicas que son compartidas por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le acusara el Ministerio Público, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
SEXTO: El artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada”.
SEPTIMO: Por su parte el artículo 77 de la misma norma antes trascrita establece:
“El funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años”.
OCTAVO: De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

NOVENO: El artículo 88 del Código Penal Venezolano establece por su parte lo siguiente:

Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

DÉCIMO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

DÉCIMO PRIMERO: El delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena que oscila entre UNO (1) a CINCO (05) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.

DÉCIMO SEGUNDO: En virtud que el artículo 88 del Código Penal Venezolano establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; en el presente caso estamos en presencia además del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, el cual prevé una pena que oscila entre SEIS (06) MESES Y DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que se le sumaría a los TRES (03) AÑOS del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, teniendo un resultante de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

DÉCIMO TERCERO: En tal sentido, considerando que el imputado de autos no consta en actas que tenga antecedentes penales o registros policiales por otro asunto penal, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano procede y rebajar de la pena SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, quedando la misma en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.
DECIMO CUARTO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, tomando en consideración que los delitos que causa daño al patrimonio público, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: BOGART WLADIMIR FREITES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-20.738.435, es de: DOS (2) AÑOS DE PRISION; manteniendo como consecuencia de ello libertad plena que goza el ciudadano BOGART WLADIMIR FREITES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-20.738.435, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Apure que decida lo contrario. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, firme como quede la presente decisión. Así mismo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su oportunidad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano BOGART WLADIMIR FREITES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-20.738.435, por considerarlos autores y responsables del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 72 y 77 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 Ejusdem.
TERCERO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por la defensa pública, no admitiéndose las testimoniales signadas con el número uno y dos, por no haber expuesto la necesidad y pertinencia de dichos medios probatorios y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público
CUARTO: Se CONDENA al ciudadano BOGART WLADIMIR FREITES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-20.738.435, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable de los delitos de de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 72 y 77 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
QUINTO: Se condenan igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se mantiene la libertad plena que goza el ciudadano BOGART WLADIMIR FREITES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-20.738.435, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Apure que decida lo contrario. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, firme como quede la presente decisión. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los quince (15) días del mes de Febrero del dos mil diecisiete (2017)
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

ASUNTO PENAL: 1C-20.862-16
EMBL/JAML.-