REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de febrero de 2017.-
206º y 157º

AUTO NEGANDO RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS
ASUNTO PENAL 1C-20.943-17.

Recibida como ha sido la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos por parte de la ABG. MARIA MAGDALENA GODOY AREVALO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, en el asunto penal 1C-20943-17 seguido a los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ CORTEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-30.135.300, MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489 y VÍCTOR ENRIQUE NIÑO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-23.509.877, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por lo que de seguida se procede a decidir la misma en los siguientes términos:

De la solicitud Fiscal:

“…En consecuencia, solicito muy respetuosamente, fije un Reconocimiento de Imputado, donde participara como reconocedor el ciudadano NAVAS CARLOS, demás datos bajo reserva Fiscal Según lo preceptuado en el último aparte del Artículo 308 de la ley adjetiva penal; quien aparece como víctima del referido caso, y el mismo puede sr ubicado en la dirección suministrada……”

PRIMERO: Ahora bien, es importare traer a colación que el presente asunto en fecha 31-1-2017, fue celebrada por ante este Tribunal la audiencia de presentación de los imputados ÁNGEL JOSÉ CORTEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-30.135.300, MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489 y VÍCTOR ENRIQUE NIÑO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-23.509.877, oportunidad en la cual se encontraba presente la víctima directa de los hechos, ciudadano CARLOS ENRIQUE NAVAS GONZALEZ, y en razón a los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público quien aquí decide admitió el tipo penal, decretándose como consecuencia de ello medida de privación judicial preventiva de libertad.

SEGUNDO: En fecha 14-2-2017, se recibe escrito, suscrita por el Ministerio Público, en el cual requiere la fijación y correspondiente evacuación de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Que del contenido del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia lo siguiente:

Artículo 216 Reconocimiento del imputado o imputada: Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitara previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.”(Subrayado y negrillas del Tribunal)

CUARTO: Por ello se considera necesario traer a colación como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, la naturaleza del sistema acusatorio, el cual se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

QUINTO: El sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

SEXTO: Por ello, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.

SEPTIMO: Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y/o en su defecto al Tribunal bajo la figura de prueba anticipada, y que la solicitud de misma corresponde a un acto propio de la investigación, que debe en principio ser requerida antes de la conclusión de la misma.

OCTAVO: Así las cosas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.
NOVENO: Ahora bien, luego de lo ya señalado, y considerando los elementos de convicción que constan en actas, se tiene que, en principio los hechos ocurrieron el 28-1-2017 a las 11:00 pm, y la aprehensión del ciudadano ÁNGEL JOSÉ CORTEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-30.135.300, MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489 y VÍCTOR ENRIQUE NIÑO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-23.509.877, fue el 29-1-2017 en horas de la madrugada, que fue claro al momento de la publicación de la decisión en fecha 31-1-2017, al establecer que con los elementos de convicción, permiten verificar que efectivamente los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ CORTEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-30.135.300, MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489 y VÍCTOR ENRIQUE NIÑO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-23.509.877, fueron aprehendidos por parte de los funcionarios NAVARRO BLANCO JOSE, SANCHEZ JESUS GREGORIO, ARAUJO BRICEÑO PEDRO y CARRERO ARAQUE LUIS, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en el sector Manglarote. Municipio San Fernando. Estado Apure, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos momentos después que despojaran a la víctima, de su vehículo automotor. Que igualmente en dicha acta se deja constancia del señalamiento directo que hace la víctima en contra de los imputados como los autores de dichos hechos, al punto de ser colectado al momento de la detención el vehículo propiedad de la víctima; es por ello que, este jurisdicente considera no necesaria la práctica del reconocimiento en rueda de individuos requerido por la ABG. MARIA MAGDALENA GODOY AREVALO en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público; aunado al hecho que la misma víctima asistió a la audiencia de presentación de los imputados de autos en fecha 31-1-2017. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud en cuanto a la fijación de la práctica del reconocimiento en rueda de individuos requerida por la ABG. MARIA MAGDALENA GODOY AREVALO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en el asunto penal 1C-20943-17, seguido a los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ CORTEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-30.135.300, MAIKOL RAFAEL GARRIDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-25.524.489 y VÍCTOR ENRIQUE NIÑO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-23.509.877, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Notifíquese. Cúmplase.


Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los quince (15) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Asunto Penal 1C-20943-16
EMBL.