REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Febrero de 2017.-
206° y 157°
AUDIENCIA ESPECIAL DE FIJACIÓN DE LAPSO PRUDENCIAL
CAUSA N° 1C-19.495-14
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCALÍA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS.
VÍCTIMAS: MAIRE ELOIZA PALENCE.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADO: JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE MONTEZUMA, residenciado en el barrio 9 de Diciembre, sector 2, casa N° 3, detrás de la residencia del Gobernador, a dos casas de la carpintería San José, Telf. 0247-343.1149.
DELITO (S) ROBO GENÉRICO.
En el día de hoy dieciséis (16) de febrero de 2017, siendo las 09:15 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de celebrar Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente el ciudadano Juez solicita del secretario verificar la presencia de las partes quien expone: “Se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. GERALD ALEXEI ALMEIDA, el imputado JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE MONTEZUMA, más no así el defensor privado el defensor privado ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS, a pesar de encontrarse debidamente citado y la víctima MAIRE ELOIZA PALENCE, quien no se encuentra debidamente citada. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Se advierte a las partes que esta es una Audiencia Especial solo para debatir la solicitud que hiciera la defensa del imputado”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado quien expone: “Ciudadano Juez tengo casi tres año presentándome y todavía no me ha cerrado el expediente. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal quien expone: “Vista la exposición del imputado quien señala que han trascurrido casi tres años desde la individualización del mismo, este Representante Fiscal le sea concedido un plazo de cuarenta y cinco (45) días a los fines de dictar el acto conclusivo. Es todo”. El ciudadano Juez expone: “Primero: Que del legajo contentivo de la causa, se evidencia que la individualización del imputado se produjo el día 05 de enero de 2014, por la presunta comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; y ha trascurrido a la presente fecha tres (03) años, un (01) mes y once (11) días, sin que el Representante Fiscal haya concluido con la investigación. Segundo: Que señala el legislador al primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, este o esta, o la victima podrán requerir al Juez o jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación…”. Tercero: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa se deduce que el Ministerio Público, aun cuando la averiguación aparece un tanto adelantada pudiera todavía realizar actos investigativos cuyas resultas coadyuven al establecimiento de la verdad y en consecuencia faciliten a la vindicta publica la toma de una decisión respecto del acto conclusivo a proponer. Cuarto: Que el plazo ofertado por el Ministerio Público aparece congruente y conforme a las necesidad investigativas evidentes del legajo contentivo de la causa. Es todo.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Conceder a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones en la sede de ese Despacho Fiscal, para la conclusión de la investigación que adelanta, todo ello de conformidad a las previsiones del legislador al aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los ausentes. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GERALD ALEXEI ALMEIDA
EL IMPUTADO
JOSÉ ALFREDO ECHENIQUE MONTEZUMA
EL AGUACIL DE SALA
ORLANDO ZAPATA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-19.495-14
EMBL/JAML