REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Febrero de 2017.-
206º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.972-17
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ Y ABG. ÁNGEL HERNÁNDEZ.
IMPUTADA: -TREJO BOLÍVAR JENNIFER DRUSMARY, titular de la cédula de identidad N° V-26.873.271, venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando, nacido el 14-05-1997, edad 19 años, profesión u oficio indefinida, residenciada en el barrio José Wilfredo Rodríguez, sector dos, casa S/N, a orillas del canal, vivienda del señor apodado “Cebolla”, municipio San Fernando, estado Apure, hija de Erika Trejo (v) y Pablo Suárez (v), Telf. 0426-949.4100 (mamá).
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

En el día de hoy, diecisiete (17) de Febrero del dos mil diecisiete (2.017), siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de la imputada: TREJO BOLÍVAR JENNIFER DRUSMARY, titular de la cédula de identidad N° V-26.873.271, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presentes los defensores privados ABG. MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ Y ABG. ÁNGEL HERNÁNDEZ, quienes asumen ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de la ciudadana TREJO BOLÍVAR JENNIFER DRUSMARY, titular de la cédula de identidad N° V-26.873.271, quien en razón de la actuaciones emanadas del Comando de la Guardia Nacional de la Tabletas, municipio Biruaca, estado Apure, las cuales me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES). Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 todos de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la ciudadana TREJO BOLÍVAR JENNIFER DRUSMARY, titular de la cédula de identidad N° V-26.873.271, asimismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sean impuestos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito la incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo que sea puesto a la orden el dinero y el teléfono incautado a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y copias de la presente acta y el auto fundado. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se les hace la advertencia preliminar a la imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó la ciudadana TREJO BOLÍVAR JENNIFER DRUSMARY, titular de la cédula de identidad N° V-26.873.271, lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”. De seguida se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: “Muy buenas tardes, con ocasión a este acto en virtud del procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional y el Ministerio Público solicito que sea declarada la nulidad de la aprehensión de mi defendido en virtud de las incongruencias en las actas policiales, por lo que nosotros demostraremos que inocencia de mi defendida, igualmente anuncia el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 42.9 de la Constitución en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito una medida menos gravosa a mi defendida, por lo que solicitamos al Ministerio Público realice las diligencias de investigación conforme al artículo 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias de todos las actas. Es todo”. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, se les notificará a las parte. En con secuencia se acuerda lo siguiente: Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 todos de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la ciudadana TREJO BOLÍVAR JENNIFER DRUSMARY, titular de la cédula de identidad N° V-26.873.271, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tales precalificaciones ya que las mismas pudieran variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1, 2 y 3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles ya mencionados, como es: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 1 todos de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la ciudadana TREJO BOLÍVAR JENNIFER DRUSMARY, titular de la cédula de identidad N° V-26.873.271, que la pena supera los diez (10) años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236 numerales 1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Destacamento N° 3 del Comando Guardia de la Nacional de Las Tabletas, municipio Biruaca, estado Apure; por último se acuerda con lugar la incineración de la sustancia incautada.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 todos de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la ciudadana TREJO BOLÍVAR JENNIFER DRUSMARY, titular de la cédula de identidad N° V-26.873.271.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana TREJO BOLÍVAR JENNIFER DRUSMARY, titular de la cédula de identidad N° V-26.873.271, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 todos de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de unos hechos punibles que no están prescritos, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. Se acuerdan con lugar la solicitud de copias solicitada por la defensa privada y el Ministerio Público.
CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la la incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento realizado el día 15 de Febrero de 2017 por funcionarios adscritos al Destacamento N° 3 del Comando Guardia de la Nacional de Las Tabletas, municipio Biruaca, estado Apure, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo se coloca a la orden el dinero y el teléfono incautado a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).
QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada TREJO BOLÍVAR JENNIFER DRUSMARY, titular de la cédula de identidad N° V-26.873.271. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Destacamento N° 3 del Comando Guardia de la Nacional de Las Tabletas, municipio Biruaca, estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó siendo las 05:50 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

LA FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. DIANA CAROLINA HERRERA SULBARAN

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ

ABG. ÁNGEL HERNÁNDEZ

LA IMPUTADA

TREJO BOLÍVAR JENNIFER DRUSMARY

EL ALGUACIL DE SALA
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.972-17
EMBL/JAML