REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Febrero de 2017.-
206º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-20.950-17.-
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
PROCEDENCIA: FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. VÍCTOR ALTUNA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADOS: -LONDOÑO LÓPEZ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-19.732.942, venezolano, mayor de edad, natural de La Victoria, municipio Páez, estado Apure, nacido el 25-11-1991, 25 años, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Bolívar, barrio El Centro, casa S/N, a una cuadra de la estación de gasolina, población de Elorza, municipio Rómulo Gallegos, estado Apure, estado Apure, hijo de Magdalena López (v) y Carlos Londoño (v), Telf. 0416-050.5514 (esposa Josangela Solórzano).
-MILTON YOVANNY DÍAZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.925.990, venezolano, mayor de edad, natural de La Victoria, municipio Páez, estado Apure, nacido el 06-03-1984, 33 años, de profesión u oficio obrero, residenciado barrio Caujarito, al lado de la cancha deportiva, casa S/N, población de Elorza, municipio Rómulo Gallegos, estado Apure, hijo de Ziomara Fernández (v) y Milton Yovanny Díaz (v).
-JESÚS ARLEY LÓPEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° C-96.167.009, colombiano, mayor de edad, natural de San Luís, Antioquía, Colombia, nacido el 24-12-1972, 44 años, de profesión u oficio obrero, residenciado fundo El Yopo, vereda El Peligro, al lado del fundo Mata de Palma, departamento de Arauca, Colombia, hijo de hijo de María de los Santos Marín (v) y Francisco Javier López Muñoz (v).
-LONDOÑO LÓPEZ ADRÍAN ARTURO, titular de la cédula de identidad N° C-1.116.496.413, colombiano, mayor de edad, natural de Arauquita, Colombia, nacido el 24-05-1990, 26 años, de profesión u oficio obrero, residenciado fundo El Yopo, vereda El Peligro, al lado del fundo Mata de Palma, departamento de Arauca, Colombia, hijo de hijo de Luz Ángela López Marín (v) y Oliverio de Jesús Londoño Zapata (f).
-LONDOÑO LÓPEZ ALINZAS JESÚS, titular de la cédula de identidad N° C-1.116.495.919, colombiano, mayor de edad, natural de Arauquita, Colombia, nacido el 07-04-1989, 27 años, de profesión u oficio obrero, residenciado fundo El Yopo, vereda El Peligro, al lado del fundo Mata de Palma, departamento de Arauca, Colombia, hijo de hijo de Luz Ángela López Marín (v) y Oliverio de Jesús Londoño Zapata (f).
-MIGUEL DARIO LÓPEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° C-96.168.465, colombiano, mayor de edad, natural de Arauquita, Colombia, nacido el 28-02-1979, 37 años, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio San Isidro, calle tercera, casa 7-80, a medida cuadra del polideportivo, Arauca, Colombia, hijo de hijo de María de los Santos Marín (v) y Francisco Javier López (f).
DELITO: LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

En el día de hoy, dos (02) de Febrero de 2017, siendo las 04:50 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados LONDOÑO LÓEZ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-19.732.942, MILTON YOVANNY DÍAZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.925.990, JESÚS ARLEY LÓPEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° C-96.167.009, LONDOÑO LÓPEZ ALINZAS JESÚS, titular de la cédula de identidad N° C-1.116.495.919, LONDOÑO LÓPEZ ADRÍAN ARTURO, titular de la cédula de identidad N° C-1.116.496.413, MIGUEL DARIO LÓPEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° C-96.168.465,, por la presunta comisión de uno de los delitos LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hacen el Juez le designará un defensor público de guardia; los imputados manifiestan que tienen defensor y encontrándose presente el defensor privado ABG. VÍCTOR ALTUNA, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia y la Fiscal expone: “El Ministerio Público solicita la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos LONDOÑO LÓEZ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-19.732.942, MILTON YOVANNY DÍAZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.925.990, JESÚS ARLEY LÓPEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° C-96.167.009, LONDOÑO LÓPEZ ALINZAS JESÚS, titular de la cédula de identidad N° C-1.116.495.919, LONDOÑO LÓPEZ ADRÍAN ARTURO, titular de la cédula de identidad N° C-1.116.496.413, MIGUEL DARIO LÓPEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° C-96.168.465,, por cuanto la aprehensión no llena los extremos establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito que se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario y en consecuencia se le conceda la libertad plena a la ciudadana antes mencionada, todo conforme a lo que establece el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que se prosiga la investigación por el trámite del procedimiento ordinario, asimismo de conformidad con el artículo 41 y subsiguientes de la Ley de Migración y Extranjería, solicito la deportación de dichos ciudadanos y sean puestos a la orden del SAIME. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los ciudadanos LONDOÑO LÓEZ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-19.732.942, MILTON YOVANNY DÍAZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.925.990, JESÚS ARLEY LÓPEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° C-96.167.009, LONDOÑO LÓPEZ ALINZAS JESÚS, titular de la cédula de identidad N° C-1.116.495.919, LONDOÑO LÓPEZ ADRÍAN ARTURO, titular de la cédula de identidad N° C-1.116.496.413, MIGUEL DARIO LÓPEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° C-96.168.465, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio de manera separa exponen: “No deseo declarar”. Es todo. De seguida la Defensa Privada expone: “Buenas tardes doctor, la situación de hecho presentada por el Ministerio Público no fue bastante amplia a los fines que usted pueda tomar una decisión en cuanto a la nulidad que estoy de acuerdo y la deportación, si usted revisa las actas ellos fueron detenidos en la raya entre Venezuela y Colombia, normalmente se acostumbra es que se prestan ayuda en labores de campo, ahí no hay autoridades para sellar en términos migratorios, todos ellos fueron aprehendidos sin documentación alguna, esta situación de hecho en cuanto a las costumbres y pactos entre Colombia y Venezuela, no se encuentran de manera ilegal por cuanto algo temporal, si vamos al momento de su aprehensión ellos no estaban cometiendo delitos, si la autoridad determinó que se encontraban de manera ilegal debieron ser llevados al órgano administrativo como es el SAIME, siendo aprehendidos de manera ilegal, lo que conlleva eso a la nulidad de la aprehensión y de las actuaciones como tal, por cuanto esos objetos encontrados fueron encontrado alejados de ellos, asimismo solicito igualmente la nulidad de las actuaciones, ya que si se lleva al SAIME no sería una libertad plena, por lo que solicito que se deje la libertad plena y ellos pueda irse por esta vía hasta su lugar de trabajo, por lo que pido con esas circunstancias al estar violentándose el debido proceso judicial y si se llevan con un traslado con custodia al SAIME sería agravar la situación, por lo que pido conforme al artículo 44 de la Constitución, porque abría una restricción, por lo que me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la deportación, caso que al igual en el Tribunal de Responsabilidad Penal decidió sin lugar la deportación, para que ellos puedan volver a su sitio de trabajo en el fundo El Yopo. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que solicita el Ministerio Público y la defensa privada la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos LONDOÑO LÓEZ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-19.732.942, MILTON YOVANNY DÍAZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.925.990, JESÚS ARLEY LÓPEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° C-96.167.009, LONDOÑO LÓPEZ ALINZAS JESÚS, titular de la cédula de identidad N° C-1.116.495.919, LONDOÑO LÓPEZ ADRÍAN ARTURO, titular de la cédula de identidad N° C-1.116.496.413, MIGUEL DARIO LÓPEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° C-96.168.465,, al respecto observa quien aquí decide, que de los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público palpa que la aprehensión de los mismos no ocurrió bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se acuerda la nulidad de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello la libertad plena de los ciudadanos LONDOÑO LÓEZ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-19.732.942, MILTON YOVANNY DÍAZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.925.990, JESÚS ARLEY LÓPEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° C-96.167.009, LONDOÑO LÓPEZ ALINZAS JESÚS, titular de la cédula de identidad N° C-1.116.495.919, LONDOÑO LÓPEZ ADRÍAN ARTURO, titular de la cédula de identidad N° C-1.116.496.413, MIGUEL DARIO LÓPEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° C-96.168.465, desde esta misma sala de audiencias y se acuerda que el Ministerio Público prosiga la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento de deportación, si bien es cierto que cuatro (04) de los ciudadanos son de nacionalidad colombiana, la fiscal del Ministerio Público no acompañó a las actuaciones que se encuentren en el país de manera ilegal, por lo que declara sin lugar el procedimiento de deportación, sin embargo se acuerda oficiar al Sistema de Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) informando acerca de la presente situación, a los fines que aperture en caso de ser procedente, el procedimiento administrativo correspondiente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos LONDOÑO LÓEZ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-19.732.942, MILTON YOVANNY DÍAZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.925.990, JESÚS ARLEY LÓPEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° C-96.167.009, LONDOÑO LÓPEZ ALINZAS JESÚS, titular de la cédula de identidad N° C-1.116.495.919, LONDOÑO LÓPEZ ADRÍAN ARTURO, titular de la cédula de identidad N° C-1.116.496.413, MIGUEL DARIO LÓPEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° C-96.168.465,, por no estar llenos los supuestos de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la libertad sin restricciones de los ciudadanos LONDOÑO LÓEZ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-19.732.942, MILTON YOVANNY DÍAZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.925.990, JESÚS ARLEY LÓPEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° C-96.167.009, LONDOÑO LÓPEZ ALINZAS JESÚS, titular de la cédula de identidad N° C-1.116.495.919, LONDOÑO LÓPEZ ADRÍAN ARTURO, titular de la cédula de identidad N° C-1.116.496.413, MIGUEL DARIO LÓPEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° C-96.168.465,.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, en cuanto al procedimiento de deportación, si bien es cierto que cuatro (04) de los ciudadanos son de nacionalidad colombiana, la fiscal del Ministerio Público no acompañó a las actuaciones que se encuentren en el país de manera ilegal, por lo que declara sin lugar el procedimiento de deportación, sin embargo se acuerda oficiar al Sistema de Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) informando acerca de la presente situación, a los fines que aperture en caso de ser procedente, el procedimiento administrativo correspondiente.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. LIANNE YENIREE GONZÁLEZ SOLORZANO

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. VÍCTOR ALTUNA
LOS IMPUTADOS

LONDOÑO LÓEZ ALEXANDER
MILTON YOVANNY DÍAZ FERNÁNDEZ

JESÚS ARLEY LÓPEZ MARIN


LONDOÑO LÓPEZ ALINZAS JESÚS
LONDOÑO LÓPEZ ADRÍAN ARTURO

MIGUEL DARIO LÓPEZ MARIN

EL ALGUACIL DE SALA
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.950-17
EMBL/JAML