REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de febrero de 2017.-
206º y 157º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
(DELITOS MENOS GRAVES)
CAUSA N° 1C-20.973-17
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
PROCEDENCIA: FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADO: REIMER JOSÉ LONGA AGUDELO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.759.415, venezolano, mayor de edad, natural de La Güaira, estado Vargas, el 02-05-1986, de 30 años de edad, de profesión u oficio constructor civil, residenciado en la urbanización La Trinidad, calle Río de Janeiro, casa N° 125, a cuatro casas de la universidad Marilis Méndez, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0414-587.3535, hijo de Lolimar Agudelo (f) y Reinaldo Longa (v).
DELITO: APROVECHAMIENTO DE SUBPRODUCTOS DE GANADO MULAR.
En el día de hoy, veinte (20) de febrero de 2017, siendo las 04:14 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado REIMER JOSÉ LONGA AGUDELO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.759.415, por la presunta comisión de uno de los delitos establecido en la LEY DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Público ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en actas de fecha 18 de febrero de 2017, en consecuencia precalifico los mismos como APROVECHAMIENTO DE SUBPRODUCTOS DE GANADO MULAR, tipificado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano REIMER JOSÉ LONGA AGUDELO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.759.415, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para los delitos menos graves y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure.”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Estoy conforme con la medida. Es todo”. De seguida la defensora pública expone: “Esta defensa solicita que se verifique la aprehensión en flagrancia, igualmente anuncia el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 42.9 de la Constitución en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Ministerio Público realice las diligencias de investigación conforme al artículo 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existe suficientes elementos de convicción para considerar al imputado REIMER JOSÉ LONGA AGUDELO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.759.415, como autor y responsable del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE SUBPRODUCTOS DE GANADO MULAR, tipificado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como APROVECHAMIENTO DE SUBPRODUCTOS DE GANADO MULAR, tipificado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no está evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano REIMER JOSÉ LONGA AGUDELO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.759.415, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Se deja constancia que el imputado REIMER JOSÉ LONGA AGUDELO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.759.415, no solicitó ninguna de las alternativas a la prosecución del proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano REIMER JOSÉ LONGA AGUDELO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.759.415en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber APROVECHAMIENTO DE SUBPRODUCTOS DE GANADO MULAR, tipificado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en contra del ciudadano REIMER JOSÉ LONGA AGUDELO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.759.415, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado REIMER JOSÉ LONGA AGUDELO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.759.415, conforme a lo señalado en los artículos 242 numeral 3 consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como APROVECHAMIENTO DE SUBPRODUCTOS DE GANADO MULAR, tipificado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.
QUINTO: Se deja constancia que el imputado REIMER JOSÉ LONGA AGUDELO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.759.415, no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA FISCAL VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARLENE MENDOZA
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA
EL IMPUTADO
REIMER JOSÉ LONGA AGUDELO
EL ALGUACIL DE SALA
ÁNGEL OROZCO
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.973-17
EMBL/JAML