REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Febrero de 2017.-
206º y 157º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.793-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA INDIRECTA: ARIANA ISABEL ORTEGA MORA
IMPUTADO: JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE.
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILMER QUINTANA.
DELITO: SECUESTRO.
En el día de hoy, veintiuno (21) de febrero de 2017, previo lapso de espera siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.925, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del acusado: JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.925, el Defensor Privado ABG. WILMER QUINTANA, y la víctima indirecta ARIANA ISABEL ORTEGA MORA. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal subsanación de la acusación interpuesta en fecha 24 de enero de 2017, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.925; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la acción penal, está obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “Se desprende de las averiguaciones que el día 19 de Septiembre del presente año, el ciudadano YORVEL GARCÍA SEIJAS, llegó a su casa de habitación a almorzar, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde y le comentó a su esposa de nombre ORTEGA MORA ARIANA ISABEL, que el ciudadano apodado como “El Niño Rey”, lo había llamado a su teléfono celular 0412-468.9002 y le había dicho que MANUEL SANTO, lo había mandado matar con unos sujetos desconocidos que trabajaban con peleas de gallos y que le había dicho que estuviera pendiente. Aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde se fue a su trabajo ubicado en la Gobernación del estado Apure, él le envía un mensaje de texto a su esposa, aproximadamente a 03:50 y le pregunta ¿que como está todo? Y le respondió que “todo bien,” que llamara al padrino de la bebé, para que encontrara unas órdenes para llevarla al pediatra y este le respondió “ok está bien”. A las 04:50 la ciudadana ARIANA ISABEL ORTEGA MORA, le realizó una llamada y este le contestó que iba saliendo de la gobernación, lo esperó y al ver que transcurrieron unas horas, lo volvió a llamar y el teléfono repicaba pero nunca contestó. Después los volvió a llamar a las 07:00 horas de la noche y salía el teléfono apagado, desde ese momento no tuvo comunicación con su esposo YORVEL GARCÍA SEIJAS. En horas de la madrugada llamó a su hermano y le informó que YORVE GARCÍA SEIJAS no había llegado a la casa, su hermano salió a buscarlo en los comandos de policía y de la guardia, en el hospital y no lo encontró. La ciudadana ROSA EMILIA RANGEL, jefe de YORVEL GARCÍA, había visto salir de la gobernación a YORVEL GARCÍA SEIJAS, en el momento que lo llamó su esposa, ella también había escuchado la conversación que mantuvieron que le había dicho que ya iba saliendo para la casa donde vivían juntos. Desde ese momento los familiares no han tendido información del paradero de YORVEL GARCÍA SEIJAS. Del análisis de los registros telefónicos, fue arrojada la siguiente información; En el gráfico N° 1, se evidencia que la víctima recibió una llamada telefónica a su abonado móvil el 0412-468.0902, del abonado móvil el 0416-448.1901, el cual se encuentra en poder de su esposa la ciudadana: ORTEGA MORA ARIANA ISABEL. El día 19 de septiembre de 2016 a las 04:50:54 pm, encontrándose en la radio base avenida principal de San Fernando de Apure. En el gráfico N° 2, se evidencia que la víctima le realizó una llamada telefónica de su abonado móvil el 0412-4689002, al abonado fijo 0247-6894480, que se encuentra a nombre del ciudadano: JUAN ARTAHONA (JUAN CORTEZ), el día 19 de septiembre del 2016, a las 05:17:13 pm, encontrándose ubicado en la radio base terreno al lado de galpones abandonados, en la entrada de la urbanización San Fernando 2000, Puerto Miranda. En la gráfica N° 3, se evidencia que la víctima realizó tres (03) llamadas telefónicas desde su abonado móvil 0412-4689002 a las 05:41:07 pm, 05:46:49 pm, 05:59:54, encontrándose en la radio base BARRIO LA CAMPEREÑA, AL LADO DE LA U.E. VIRGEN DE BETANIA, SECTOR BIRUACA, ESTADO APURE, al abonado móvil 0414-3440985, el cual se encuentra en poder del ciudadano JOSÉ CUERVO, según acta de declaración del ciudadano: JUAN CORTEZ, el día 19 de septiembre de 2016 y recibió tres (03) llamadas telefónicas a su abonado móvil el 0412-4689002 del abonado móvil, 0414-3440985, el cual se encuentra en poder del ciudadano JOSÉ CUERVO, según acta de declaración del ciudadano: JUAN CORTEZ, el día 19 de septiembre de 2016, a las 05:37:25 pm, 05:44:30 pm, 05:57:39. Asimismo, en acta de entrevista tomada al ciudadano VICTOR OMAR LUNA PEREZ, el mismo manifestó a viva voz, que tenía conocimiento que los ciudadanos JOSE CUERVO y JUAN CORTEZ le habrían dado captura al ciudadano YORVEL GARCIA SEIJAS, por estar incurso en peleas entre bandas criminales. Quedando claro y argumentado que el ciudadano JUAN CARLOS CORTEZ, fue la persona que condujo al ciudadano YOLVER GARCIA, al sitio donde se encontraba el ciudadano JOSÉ GEGORIO CUERVO, configurándose la participación endilgada. Es todo”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los elementos probatorios ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.925, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: A) PERICIALES Y EXPERTOS: 1) DECLARACIÓN del funcionario PRIMER TENIENTE RIVAS RAMOS ERICK, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº35 Apure del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. 2) DECLARACIÓN del funcionario TENIENTE ACEVEDO RIVAS RONALD, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº35 Apure del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. 3) DECLARACIÓN del funcionario adscrito a la Unidad Nacional Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público “UNAES”. B) TESTIMONIALES: 1) TESTIMONIO de la ciudadana Lisbeth Nairoby García Seijas, (Los datos relacionados con la identificación y dirección de la víctima, serán consignados en sobre separado quedando a reserva del Tribunal y del Ministerio Público de conformidad con el artículo 308 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Venezolano). 3) TESTIMONIO de la ciudadana ORTEGA MORA ARIANA ISABEL, (Los datos relacionados con la identificación y dirección de la víctima, serán consignados en sobre separado quedando a reserva del Tribunal y del Ministerio Público de conformidad con el artículo 308 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Venezolano). 4) TESTIMONIO del ciudadano VICTOR OMAR LUNA PEREZ, (Los datos relacionados con la identificación y dirección de la víctima, serán consignados en sobre separado quedando a reserva del Tribunal y del Ministerio Público de conformidad con el artículo 308 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Venezolano). 5) TESTIMONIO del ciudadano LEANDRO RIVERO, (Los datos relacionados con la identificación y dirección de la víctima, serán consignados en sobre separado quedando a reserva del Tribunal y del Ministerio Público de conformidad con el artículo 308 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Venezolano). C) DOCUMENTALES: 1) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA (con fijación fotográfica), de fecha 01-12-16, suscrita por el funcionario PRIMER TENIENTE RIVAS RAMOS ERICK, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 Apure del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual, le permitió la representación Fiscal determinar la descripción del sitio donde fue visto por última vez la víctima YOLVER GARCIA SEIJAS. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 29 de septiembre de 2016, por parte de funcionario Tte. ACEVEDO RIVAS RONALD, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, el cual deja constancia del reconocimiento efectuado al equipo telefónico marca MICROTEL, Modelo: NO VISIBLE, Color Negro, correspondiente a la empresa de telecomunicaciones CANTV y responde al abonado telefónico N° 0247-6894480, propiedad del ciudadano, JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE. 3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de septiembre de 2016, suscrita por el PRIMER TENIENTE RIVAS RAMOS ERICK, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº35 Apure del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, contentiva de Estudio de registros telefónicos a los siguientes abonados telefónicos: 0412-4689002, 0414-3440985, 0247-6894480, 0416-4481909, pertenecientes a la víctima, victimarios y esposa de la víctima respectivamente. 4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de Octubre de 2016, suscrita por el PRIMER TENIENTE RIVAS RAMOS ERICK, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº35 Apure del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, contentiva de estudio de registros telefónicos a los siguientes abonados telefónicos: 0412-4689002, 0414-3440985, 0247-6894480, 0416-4481909, pertenecientes a la víctima, victimarios y esposa de la víctima respectivamente. 5) ANÁLISIS DE REGISTROS TELEFÓNICOS Y DIAGRAMACIÓN, realizada por el funcionario Adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (Estado Guárico). Realizada a los abonados 0412-4689002 (Victima), 0414-3440985, 0247-6894480, estos últimos pertenecientes a los victimarios, teléfonos entre los cuales se establecían contactos telefónicos entre la víctima, y sus captores, y en el cual el imputado de marras, es participe en el hecho que se le atribuye bien que participo de manera activa, en la comisión del delito de secuestro; todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito, en representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.925, por la comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de YOLVER GARCÍA SEIJAS, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de los imputados de autos, de conformidad con las normas sustantivas antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 21 de octubre de 2016. Es todo”. Seguidamente se impone al acusado JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.925, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, presión y sin juramento alguno, expuso lo siguiente: “Yo ese día estaba en mi trabajo, me llamó temprano preguntadme si yo iba para la casa, mi suegra vive ahí mismo en Santa Inés, él la última vez que me llamó era como las cinco y media, le dije que no sabía si iba para mi casa porque no tenía plata, a nosotros en PDVAL nos pagan es por producción y la empresa la producción esta caída, el me dice que iba a buscar una plata y veo si te puedo pasar buscando, el me paso buscado por la Miranda me dejó en casa de mi cuñado y él se fue, me prestó dos bolívares y me voy para Santa Inés con mi esposa, en la noche yo ya estaba cenando, después llegó ella (señalando a la víctima indirecta) a mi casa preguntándome por él, le dije que él andaba haciendo una diligencia y me dice que lo llama y no le contentaba, en la mañana paso por la casa de ella y me dijo que no había llegado todavía. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA y expone: “Esta defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito de excepciones interpuesto en fecha 13 de enero de 2017 por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, conforme a lo establecido en el artículo 311 numeral 7, por lo que ratifico la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” todos del Código Orgánico Procesal por el escrito acusatorio subsanado no llenar los requisitos del artículo 308 en sus numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PRIVADO LLEVÓ A LA ORALIDAD EL MENCIONADO ESCRITO), por lo que solicito que sean declaradas con lugar las excepciones expuestas, sea desestimada la acusación fiscal por falta de requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de todos los actos o diligencias de investigación, practicadas por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del estado Apure; sin perjuicio de la solicitud de sobreseimiento antes solicitada y en el entendido que puede el tribunal poseer argumentos de mayor peso que los esgrimidos por la defensa y por consecuencia dictar el negado a todas luces AUTO APERTURA A JUICIO, se proponen las siguientes órganos de prueba 1.- Declaración del ciudadano JONNY JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.760.900; 2.- Declaración de la ciudadana CRUZ MARÍA RODRÍGUEZ MILITERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.557,; 3.- MARÍA KATERINE RODRÍGUEZ CIANNAVEY, titular de la cédula de identidad N° V-21.005.285; 4.- CELINA MARISOL RODRÍGUEZ MILITERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.357; 5.- EIXSEN GREGORIO FERNÁNDEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-20.110.396; 6.- LESBIA LISET SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-10.622.442; 7.- ZULAY JOSEFINA INFANTE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-18.106.055. Es todo”. Por último se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ARIANA ISABEL ORTEGA MORA en su condición de víctima indirecta quien expone lo siguiente: “Bueno que eso que él dijo cuando yo fui a preguntarle no me dijo eso, me dijo que no lo había visto y que no sabía dónde estaba, que te habías quedando esperándolo porque tenias que buscar una cuestión en la casa de tu tío José Cuervo, no dijiste nunca eso que te dio la cola, solo que te quedaste esperándolo para ir para donde tío José Cuervo. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, les notificará a las parte y el ciudadano JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.925, quienes no admitieron los hechos declarando ser inocentes de los hechos de los cuales están siendo acusados por el Ministerio Público; y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.925, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; se declaran sin lugar excepciones presentadas por la Defensa Privada; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: A) PERICIALES Y EXPERTOS: 1) DECLARACIÓN del funcionario PRIMER TENIENTE RIVAS RAMOS ERICK, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº35 Apure del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. 2) DECLARACIÓN del funcionario TENIENTE ACEVEDO RIVAS RONALD, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº35 Apure del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. 3) DECLARACIÓN del funcionario adscrito a la Unidad Nacional Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público “UNAES”. B) TESTIMONIALES: 1) TESTIMONIO de la ciudadana Lisbeth Nairoby García Seijas, (Los datos relacionados con la identificación y dirección de la víctima, serán consignados en sobre separado quedando a reserva del Tribunal y del Ministerio Público de conformidad con el artículo 308 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Venezolano). 3) TESTIMONIO de la ciudadana ORTEGA MORA ARIANA ISABEL, (Los datos relacionados con la identificación y dirección de la víctima, serán consignados en sobre separado quedando a reserva del Tribunal y del Ministerio Público de conformidad con el artículo 308 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Venezolano). 4) TESTIMONIO del ciudadano VICTOR OMAR LUNA PEREZ, (Los datos relacionados con la identificación y dirección de la víctima, serán consignados en sobre separado quedando a reserva del Tribunal y del Ministerio Público de conformidad con el artículo 308 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Venezolano). 5) TESTIMONIO del ciudadano LEANDRO RIVERO, (Los datos relacionados con la identificación y dirección de la víctima, serán consignados en sobre separado quedando a reserva del Tribunal y del Ministerio Público de conformidad con el artículo 308 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Venezolano). C) DOCUMENTALES: 1) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA (con fijación fotográfica), de fecha 01-12-16, suscrita por el funcionario PRIMER TENIENTE RIVAS RAMOS ERICK, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 Apure del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual, le permitió la representación Fiscal determinar la descripción del sitio donde fue visto por última vez la víctima YOLVER GARCIA SEIJAS. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 29 de septiembre de 2016, por parte de funcionario Tte. ACEVEDO RIVAS RONALD, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, el cual deja constancia del reconocimiento efectuado al equipo telefónico marca MICROTEL, Modelo: NO VISIBLE, Color Negro, correspondiente a la empresa de telecomunicaciones CANTV y responde al abonado telefónico N° 0247-6894480, propiedad del ciudadano, JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE. 3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de septiembre de 2016, suscrita por el PRIMER TENIENTE RIVAS RAMOS ERICK, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº35 Apure del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, contentiva de Estudio de registros telefónicos a los siguientes abonados telefónicos: 0412-4689002, 0414-3440985, 0247-6894480, 0416-4481909, pertenecientes a la víctima, victimarios y esposa de la víctima respectivamente. 4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de Octubre de 2016, suscrita por el PRIMER TENIENTE RIVAS RAMOS ERICK, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº35 Apure del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, contentiva de estudio de registros telefónicos a los siguientes abonados telefónicos: 0412-4689002, 0414-3440985, 0247-6894480, 0416-4481909, pertenecientes a la víctima, victimarios y esposa de la víctima respectivamente. 5) ANÁLISIS DE REGISTROS TELEFÓNICOS Y DIAGRAMACIÓN, realizada por el funcionario Adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (Estado Guárico). Realizada a los abonados 0412-4689002 (Victima), 0414-3440985, 0247-6894480, estos últimos pertenecientes a los victimarios, teléfonos entre los cuales se establecían contactos telefónicos entre la víctima, y sus captores, y en el cual el imputado de marras, es participe en el hecho que se le atribuye bien que participo de manera activa, en la comisión del delito de secuestro; TERCERO: Admite totalmente las pruebas testimoniales presentadas por el defensor privado ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA siendo las siguientes: 1.- Declaración del ciudadano JONNY JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.760.900; 2.- Declaración de la ciudadana CRUZ MARÍA RODRÍGUEZ MILITERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.557; 3.- MARÍA KATERINE RODRÍGUEZ CIANNAVEY, titular de la cédula de identidad N° V-21.005.285; 4.- CELINA MARISOL RODRÍGUEZ MILITERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.357; 5.- EIXSEN GREGORIO FERNÁNDEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-20.110.396; 6.- LESBIA LISET SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-10.622.442; 7.- ZULAY JOSEFINA INFANTE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-18.106.055; CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.925, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 21 de octubre de 2016, declarándose sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa; QUINTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la Publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA
EL IMPUTADO
JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE
LA VÍCTIMA INDIRECTA
ARIANA ISABEL ORTEGA MORA
EL ALGUACIL DE SALA
ORLANDO ZAPATA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.793-16
EMBL/JAML
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de febrero de 2017.
206º y 157°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL 1C-20793-16
CAUSA N° 1C-20.793-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA INDIRECTA: ARIANA ISABEL ORTEGA MORA
IMPUTADO: JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE.
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILMER QUINTANA.
DELITO: SECUESTRO.
Celebrada como fue la audiencia preliminar (21-2-2017), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.925; por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. WILMER QUINTANA; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“Se desprende de las averiguaciones que el día 19 de Septiembre del presente año, el ciudadano YORVEL GARCÍA SEIJAS, llegó a su casa de habitación a almorzar, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde y le comentó a su esposa de nombre ORTEGA MORA ARIANA ISABEL, que el ciudadano apodado como “El Niño Rey”, lo había llamado a su teléfono celular 0412-468.9002 y le había dicho que MANUEL SANTO, lo había mandado matar con unos sujetos desconocidos que trabajaban con peleas de gallos y que le había dicho que estuviera pendiente. Aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde se fue a su trabajo ubicado en la Gobernación del estado Apure, él le envía un mensaje de texto a su esposa, aproximadamente a 03:50 y le pregunta ¿que como está todo? Y le respondió que “todo bien,” que llamara al padrino de la bebé, para que encontrara unas órdenes para llevarla al pediatra y este le respondió “ok está bien”. A las 04:50 la ciudadana ARIANA ISABEL ORTEGA MORA, le realizó una llamada y este le contestó que iba saliendo de la gobernación, lo esperó y al ver que transcurrieron unas horas, lo volvió a llamar y el teléfono repicaba pero nunca contestó. Después los volvió a llamar a las 07:00 horas de la noche y salía el teléfono apagado, desde ese momento no tuvo comunicación con su esposo YORVEL GARCÍA SEIJAS. En horas de la madrugada llamó a su hermano y le informó que YORVE GARCÍA SEIJAS no había llegado a la casa, su hermano salió a buscarlo en los comandos de policía y de la guardia, en el hospital y no lo encontró. La ciudadana ROSA EMILIA RANGEL, jefe de YORVEL GARCÍA, había visto salir de la gobernación a YORVEL GARCÍA SEIJAS, en el momento que lo llamó su esposa, ella también había escuchado la conversación que mantuvieron que le había dicho que ya iba saliendo para la casa donde vivían juntos. Desde ese momento los familiares no han tendido información del paradero de YORVEL GARCÍA SEIJAS. Del análisis de los registros telefónicos, fue arrojada la siguiente información; En el gráfico N° 1, se evidencia que la víctima recibió una llamada telefónica a su abonado móvil el 0412-468.0902, del abonado móvil el 0416-448.1901, el cual se encuentra en poder de su esposa la ciudadana: ORTEGA MORA ARIANA ISABEL. El día 19 de septiembre de 2016 a las 04:50:54 pm, encontrándose en la radio base avenida principal de San Fernando de Apure. En el gráfico N° 2, se evidencia que la víctima le realizó una llamada telefónica de su abonado móvil el 0412-4689002, al abonado fijo 0247-6894480, que se encuentra a nombre del ciudadano: JUAN ARTAHONA (JUAN CORTEZ), el día 19 de septiembre del 2016, a las 05:17:13 pm, encontrándose ubicado en la radio base terreno al lado de galpones abandonados, en la entrada de la urbanización San Fernando 2000, Puerto Miranda. En la gráfica N° 3, se evidencia que la víctima realizó tres (03) llamadas telefónicas desde su abonado móvil 0412-4689002 a las 05:41:07 pm, 05:46:49 pm, 05:59:54, encontrándose en la radio base BARRIO LA CAMPEREÑA, AL LADO DE LA U.E. VIRGEN DE BETANIA, SECTOR BIRUACA, ESTADO APURE, al abonado móvil 0414-3440985, el cual se encuentra en poder del ciudadano JOSÉ CUERVO, según acta de declaración del ciudadano: JUAN CORTEZ, el día 19 de septiembre de 2016 y recibió tres (03) llamadas telefónicas a su abonado móvil el 0412-4689002 del abonado móvil, 0414-3440985, el cual se encuentra en poder del ciudadano JOSÉ CUERVO, según acta de declaración del ciudadano: JUAN CORTEZ, el día 19 de septiembre de 2016, a las 05:37:25 pm, 05:44:30 pm, 05:57:39. Asimismo, en acta de entrevista tomada al ciudadano VICTOR OMAR LUNA PEREZ, el mismo manifestó a viva voz, que tenía conocimiento que los ciudadanos JOSE CUERVO y JUAN CORTEZ le habrían dado captura al ciudadano YORVEL GARCIA SEIJAS, por estar incurso en peleas entre bandas criminales. Quedando claro y argumentado que el ciudadano JUAN CARLOS CORTEZ, fue la persona que condujo al ciudadano YOLVER GARCIA, al sitio donde se encontraba el ciudadano JOSÉ GEGORIO CUERVO, configurándose la participación endilgada. Es todo”
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.925; por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
TERCERO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha24-1-2017 (Subsanada), y ratificado en ésta oportunidad (21-2-2017) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Que lo adicionalmente plasmado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en los preceptos jurídicos aplicables; referente a que la víctima fue secuestrada con el fin de despojaron del vehículo tipo camión; constituye a todo evento solo un error de transcripción que en nada afecta el contenido del acto conclusivo de acusación. Y así se decide.
CUARTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 24-1-2017 (Subsanada), a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
QUINTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.925, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 24-1-2017 (subsanada), efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.925. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (19-9-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.925. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenarios de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como en cuanto a JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.925; por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
OCTAVO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.925; por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (19-9-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 21-2-2017, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 21-10-2016 al ciudadano JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.925, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 24-1-2017 (subsanada); en contra del ciudadano JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.925; por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y como consecuencia de ello SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa ABG. WILMER QUINTANA, por haber como ya se indico cumplido el Ministerio Público con los requisitos esenciales que debe contener el libelo acusatorio, subsanando con ello la omisión de los mismos. Que lo adicionalmente plasmado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en los preceptos jurídicos aplicables; referente a que la víctima fue secuestrada con el fin de despojaron del vehículo tipo camión; constituye como ya se indico, a todo evento solo un error de transcripción que en nada afecta el contenido del acto conclusivo de acusación; por lo que mal podría decretarse la nulidad del mismo, y por ello se decreta SIN LUGAR, tal planteamiento de la defensa. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
A) PERICIALES Y EXPERTOS:
1) DECLARACIÓN del funcionario PRIMER TENIENTE RIVAS RAMOS ERICK, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº35 Apure del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
2) DECLARACIÓN del funcionario TENIENTE ACEVEDO RIVAS RONALD, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº35 Apure del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
3) DECLARACIÓN del funcionario adscrito a la Unidad Nacional Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público “UNAES”.
B) TESTIMONIALES:
1) TESTIMONIO de la ciudadana Lisbeth Nairoby García Seijas, (Los datos relacionados con la identificación y dirección de la víctima, serán consignados en sobre separado quedando a reserva del Tribunal y del Ministerio Público de conformidad con el artículo 308 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Venezolano).
3) TESTIMONIO de la ciudadana ORTEGA MORA ARIANA ISABEL, (Los datos relacionados con la identificación y dirección de la víctima, serán consignados en sobre separado quedando a reserva del Tribunal y del Ministerio Público de conformidad con el artículo 308 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Venezolano).
4) TESTIMONIO del ciudadano VICTOR OMAR LUNA PEREZ, (Los datos relacionados con la identificación y dirección de la víctima, serán consignados en sobre separado quedando a reserva del Tribunal y del Ministerio Público de conformidad con el artículo 308 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Venezolano).
5) TESTIMONIO del ciudadano LEANDRO RIVERO, (Los datos relacionados con la identificación y dirección de la víctima, serán consignados en sobre separado quedando a reserva del Tribunal y del Ministerio Público de conformidad con el artículo 308 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Venezolano).
C) DOCUMENTALES:
1) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA (con fijación fotográfica), de fecha 01-12-16, suscrita por el funcionario PRIMER TENIENTE RIVAS RAMOS ERICK, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 Apure del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual, le permitió la representación Fiscal determinar la descripción del sitio donde fue visto por última vez la víctima YOLVER GARCIA SEIJAS.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 29 de septiembre de 2016, por parte de funcionario Tte. ACEVEDO RIVAS RONALD, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, el cual deja constancia del reconocimiento efectuado al equipo telefónico marca MICROTEL, Modelo: NO VISIBLE, Color Negro, correspondiente a la empresa de telecomunicaciones CANTV y responde al abonado telefónico N° 0247-6894480, propiedad del ciudadano, JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE.
3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de septiembre de 2016, suscrita por el PRIMER TENIENTE RIVAS RAMOS ERICK, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº35 Apure del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, contentiva de Estudio de registros telefónicos a los siguientes abonados telefónicos: 0412-4689002, 0414-3440985, 0247-6894480, 0416-4481909, pertenecientes a la víctima, victimarios y esposa de la víctima respectivamente.
4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de Octubre de 2016, suscrita por el PRIMER TENIENTE RIVAS RAMOS ERICK, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº35 Apure del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, contentiva de estudio de registros telefónicos a los siguientes abonados telefónicos: 0412-4689002, 0414-3440985, 0247-6894480, 0416-4481909, pertenecientes a la víctima, victimarios y esposa de la víctima respectivamente.
5) ANÁLISIS DE REGISTROS TELEFÓNICOS Y DIAGRAMACIÓN, realizada por el funcionario Adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (Estado Guárico). Realizada a los abonados 0412-4689002 (Victima), 0414-3440985, 0247-6894480, estos últimos pertenecientes a los victimarios, teléfonos entre los cuales se establecían contactos telefónicos entre la víctima, y sus captores.
DECIMO TERCERO: Igualmente se admiten las pruebas ofertadas por la defensa privada a saber 1.- Declaración del ciudadano JONNY JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.760.900; 2.- Declaración de la ciudadana CRUZ MARÍA RODRÍGUEZ MILITERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.557,; 3.- MARÍA KATERINE RODRÍGUEZ CIANNAVEY, titular de la cédula de identidad N° V-21.005.285; 4.- CELINA MARISOL RODRÍGUEZ MILITERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.357; 5.- EIXSEN GREGORIO FERNÁNDEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-20.110.396; 6.- LESBIA LISET SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-10.622.442; 7.- ZULAY JOSEFINA INFANTE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-18.106.055; por haber señalado el mismo su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público. Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y defensa, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 21-2-2017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.
DECIMO CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra del ciudadano JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.925, la medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad decretada el 21-10-2016, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida planteada por la defensa privada. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: No habiendo admitido los acusados JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.925, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 24-1-2017 (subsanada); en contra del ciudadano JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.925; por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y sin lugar las excepciones opuestas, así como sin lugar la solicitud de nulidad.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 24-1-2017 (subsanada), y las pruebas de la defensa privada, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Se mantiene en contra del ciudadano JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.925, la medida cautelar de privación de libertad impuesta en fecha 21-10-2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.925, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de febrero del 2017. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA. Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20793-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de febrero de 2017.
206º y 157°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.793-16
CAUSA N° 1C-20.793-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA INDIRECTA: ARIANA ISABEL ORTEGA MORA
IMPUTADO: JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE.
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILMER QUINTANA.
DELITO: SECUESTRO.
Celebrada como fue la audiencia preliminar (21-2-2017), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.925; por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. WILMER QUINTANA; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, se le sigue al ciudadano JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.925; por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Víctima: YOLVER RAFAEL GAARCIAS SEIJAS Defensor: ABG. WILMER QUINTANA.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.
SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“Se desprende de las averiguaciones que el día 19 de Septiembre del presente año, el ciudadano YORVEL GARCÍA SEIJAS, llegó a su casa de habitación a almorzar, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde y le comentó a su esposa de nombre ORTEGA MORA ARIANA ISABEL, que el ciudadano apodado como “El Niño Rey”, lo había llamado a su teléfono celular 0412-468.9002 y le había dicho que MANUEL SANTO, lo había mandado matar con unos sujetos desconocidos que trabajaban con peleas de gallos y que le había dicho que estuviera pendiente. Aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde se fue a su trabajo ubicado en la Gobernación del estado Apure, él le envía un mensaje de texto a su esposa, aproximadamente a 03:50 y le pregunta ¿que como está todo? Y le respondió que “todo bien,” que llamara al padrino de la bebé, para que encontrara unas órdenes para llevarla al pediatra y este le respondió “ok está bien”. A las 04:50 la ciudadana ARIANA ISABEL ORTEGA MORA, le realizó una llamada y este le contestó que iba saliendo de la gobernación, lo esperó y al ver que transcurrieron unas horas, lo volvió a llamar y el teléfono repicaba pero nunca contestó. Después los volvió a llamar a las 07:00 horas de la noche y salía el teléfono apagado, desde ese momento no tuvo comunicación con su esposo YORVEL GARCÍA SEIJAS. En horas de la madrugada llamó a su hermano y le informó que YORVE GARCÍA SEIJAS no había llegado a la casa, su hermano salió a buscarlo en los comandos de policía y de la guardia, en el hospital y no lo encontró. La ciudadana ROSA EMILIA RANGEL, jefe de YORVEL GARCÍA, había visto salir de la gobernación a YORVEL GARCÍA SEIJAS, en el momento que lo llamó su esposa, ella también había escuchado la conversación que mantuvieron que le había dicho que ya iba saliendo para la casa donde vivían juntos. Desde ese momento los familiares no han tendido información del paradero de YORVEL GARCÍA SEIJAS. Del análisis de los registros telefónicos, fue arrojada la siguiente información; En el gráfico N° 1, se evidencia que la víctima recibió una llamada telefónica a su abonado móvil el 0412-468.0902, del abonado móvil el 0416-448.1901, el cual se encuentra en poder de su esposa la ciudadana: ORTEGA MORA ARIANA ISABEL. El día 19 de septiembre de 2016 a las 04:50:54 pm, encontrándose en la radio base avenida principal de San Fernando de Apure. En el gráfico N° 2, se evidencia que la víctima le realizó una llamada telefónica de su abonado móvil el 0412-4689002, al abonado fijo 0247-6894480, que se encuentra a nombre del ciudadano: JUAN ARTAHONA (JUAN CORTEZ), el día 19 de septiembre del 2016, a las 05:17:13 pm, encontrándose ubicado en la radio base terreno al lado de galpones abandonados, en la entrada de la urbanización San Fernando 2000, Puerto Miranda. En la gráfica N° 3, se evidencia que la víctima realizó tres (03) llamadas telefónicas desde su abonado móvil 0412-4689002 a las 05:41:07 pm, 05:46:49 pm, 05:59:54, encontrándose en la radio base BARRIO LA CAMPEREÑA, AL LADO DE LA U.E. VIRGEN DE BETANIA, SECTOR BIRUACA, ESTADO APURE, al abonado móvil 0414-3440985, el cual se encuentra en poder del ciudadano JOSÉ CUERVO, según acta de declaración del ciudadano: JUAN CORTEZ, el día 19 de septiembre de 2016 y recibió tres (03) llamadas telefónicas a su abonado móvil el 0412-4689002 del abonado móvil, 0414-3440985, el cual se encuentra en poder del ciudadano JOSÉ CUERVO, según acta de declaración del ciudadano: JUAN CORTEZ, el día 19 de septiembre de 2016, a las 05:37:25 pm, 05:44:30 pm, 05:57:39. Asimismo, en acta de entrevista tomada al ciudadano VICTOR OMAR LUNA PEREZ, el mismo manifestó a viva voz, que tenía conocimiento que los ciudadanos JOSE CUERVO y JUAN CORTEZ le habrían dado captura al ciudadano YORVEL GARCIA SEIJAS, por estar incurso en peleas entre bandas criminales. Quedando claro y argumentado que el ciudadano JUAN CARLOS CORTEZ, fue la persona que condujo al ciudadano YOLVER GARCIA, al sitio donde se encontraba el ciudadano JOSÉ GEGORIO CUERVO, configurándose la participación endilgada. Es todo””
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.925; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 24-1-2017 (subsanada), efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.925; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (19-9-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.925. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como en cuanto a JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.925; por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.925; por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 19-9-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 21-2-2017, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 21-10-2016 al ciudadano JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.925; dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 24-1-2017 (subsanada); en contra del ciudadano JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.925; por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
) PERICIALES Y EXPERTOS:
1) DECLARACIÓN del funcionario PRIMER TENIENTE RIVAS RAMOS ERICK, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº35 Apure del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
2) DECLARACIÓN del funcionario TENIENTE ACEVEDO RIVAS RONALD, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº35 Apure del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
3) DECLARACIÓN del funcionario adscrito a la Unidad Nacional Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público “UNAES”.
B) TESTIMONIALES:
1) TESTIMONIO de la ciudadana Lisbeth Nairoby García Seijas, (Los datos relacionados con la identificación y dirección de la víctima, serán consignados en sobre separado quedando a reserva del Tribunal y del Ministerio Público de conformidad con el artículo 308 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Venezolano).
3) TESTIMONIO de la ciudadana ORTEGA MORA ARIANA ISABEL, (Los datos relacionados con la identificación y dirección de la víctima, serán consignados en sobre separado quedando a reserva del Tribunal y del Ministerio Público de conformidad con el artículo 308 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Venezolano).
4) TESTIMONIO del ciudadano VICTOR OMAR LUNA PEREZ, (Los datos relacionados con la identificación y dirección de la víctima, serán consignados en sobre separado quedando a reserva del Tribunal y del Ministerio Público de conformidad con el artículo 308 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Venezolano).
5) TESTIMONIO del ciudadano LEANDRO RIVERO, (Los datos relacionados con la identificación y dirección de la víctima, serán consignados en sobre separado quedando a reserva del Tribunal y del Ministerio Público de conformidad con el artículo 308 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Venezolano).
C) DOCUMENTALES:
1) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA (con fijación fotográfica), de fecha 01-12-16, suscrita por el funcionario PRIMER TENIENTE RIVAS RAMOS ERICK, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 35 Apure del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual, le permitió la representación Fiscal determinar la descripción del sitio donde fue visto por última vez la víctima YOLVER GARCIA SEIJAS.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 29 de septiembre de 2016, por parte de funcionario Tte. ACEVEDO RIVAS RONALD, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, el cual deja constancia del reconocimiento efectuado al equipo telefónico marca MICROTEL, Modelo: NO VISIBLE, Color Negro, correspondiente a la empresa de telecomunicaciones CANTV y responde al abonado telefónico N° 0247-6894480, propiedad del ciudadano, JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE.
3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de septiembre de 2016, suscrita por el PRIMER TENIENTE RIVAS RAMOS ERICK, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº35 Apure del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, contentiva de Estudio de registros telefónicos a los siguientes abonados telefónicos: 0412-4689002, 0414-3440985, 0247-6894480, 0416-4481909, pertenecientes a la víctima, victimarios y esposa de la víctima respectivamente.
4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de Octubre de 2016, suscrita por el PRIMER TENIENTE RIVAS RAMOS ERICK, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº35 Apure del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, contentiva de estudio de registros telefónicos a los siguientes abonados telefónicos: 0412-4689002, 0414-3440985, 0247-6894480, 0416-4481909, pertenecientes a la víctima, victimarios y esposa de la víctima respectivamente.
5) ANÁLISIS DE REGISTROS TELEFÓNICOS Y DIAGRAMACIÓN, realizada por el funcionario Adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (Estado Guárico). Realizada a los abonados 0412-4689002 (Victima), 0414-3440985, 0247-6894480, estos últimos pertenecientes a los victimarios, teléfonos entre los cuales se establecían contactos telefónicos entre la víctima, y sus captores.
DECIMO PRIMERO: Igualmente se admiten las pruebas ofertadas por la defensa privada a saber 1.- Declaración del ciudadano JONNY JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.760.900; 2.- Declaración de la ciudadana CRUZ MARÍA RODRÍGUEZ MILITERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.557,; 3.- MARÍA KATERINE RODRÍGUEZ CIANNAVEY, titular de la cédula de identidad N° V-21.005.285; 4.- CELINA MARISOL RODRÍGUEZ MILITERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.357; 5.- EIXSEN GREGORIO FERNÁNDEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-20.110.396; 6.- LESBIA LISET SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-10.622.442; 7.- ZULAY JOSEFINA INFANTE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-18.106.055; por haber señalado el mismo su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público. Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y defensa, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 21-2-2017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO SEGUNDO: No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.925; por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 24-1-2017 (subsanada); en contra del ciudadano JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.925; por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 24-1-2017, y las pruebas de la defensa privada, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa las admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano JUAN CARLOS CORTEZ SUSARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.540.925; por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de febrero del 2017. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20793-16
EMBL/..-