REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de febrero de 2017.-
206° y 157°
Causa: 1C-20.900-16

Visto el escrito de el Profesional del Derecho Abg. YSAIAS ALBERTO FERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano COSMEL RAFAEL MENDOZA LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.450, relacionado con la causa signada con el numero 1C-20.900-16, por la presunta comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, donde solicita a este tribunal que tenga en consideración con su defendido, por cuanto no ha podido a cumplir a cabalidad con el régimen de presentación por estar aquejado de salud; por lo que este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos: COSMEL RAFAEL MENDOZA LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.450, MANUEL EDUARDO MÉNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.724.475 y JOSÉ MIGUEL LANDAETA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.004.397, por los hechos plasmados en el acta de fecha 19 de Diciembre de 2016.

SEGUNDO: Que en fecha 21 de diciembre de 2016 fueron presentados los ciudadanos COSMEL RAFAEL MENDOZA LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.450, MANUEL EDUARDO MÉNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.724.475 y JOSÉ MIGUEL LANDAETA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.004.397, imputándole la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento que se proseguiría la investigación, se acordó conforme a las previsiones del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que se prosiguiera la presente investigación por el procedimiento de los delitos menos graves, por lo que se instó al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Por su parte el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Archivo Judicial:
Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

CUARTO: Ahora bien, una vez verificados todos y cada uno de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente no se ha logrado obtener actuaciones para llegar al esclarecimiento de la investigación, lo que resultaría insuficiente para que el Ministerio Público pueda presentar el acto conclusivo correspondiente, aunado al hecho que en Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 21 de diciembre de 2016 al día de hoy 22 de Febrero de 2017 ha transcurrido sesenta y tres (63) días sin que el Ministerio Público haya consignado el respectivo acto conclusivo y habiéndose proseguido la investigación por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele al Ministerio Público sesenta (60) días para que concluyera con la investigación en el presente asunto, por lo que este Tribunal Primero de Control considera ajustado a derecho el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura del mismo conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, DECLARA:

PRIMERO: Se considera ajustado a derecho el Archivo de las Actuaciones 1C-20.900-16, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura del mismo cuanto surjan nuevos elementos de convicción.

SEGUNDO: Remitir las Presentes actuaciones al Archivo Regional en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ






Causa Penal: 1C-20.900-16
EMBL/Josean.-