REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Febrero de 2017.-
206º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.977-17
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: NANCY JOSEFINA GIL JÚAREZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. VICKI VIÑA.
IMPUTADO: -CARLOS LUÍS ARJONA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.920.937, natural de Cagua, estado Aragua, nacido el 02-11-1995, edad 22 años, profesión u oficio obrero, residenciado sector Los Samanes, calle principal, casa S/N, a veinte metros de la Iglesia Anunciadora de Sión, municipio Biruaca, estado Apure, hijo de Hermelinda Páez (v) y Félix Alberto Arjona (v).
DELITOS: HURTO CALIFICADO.

En el día de hoy, veintidós (22) de Febrero del dos mil diecisiete (2.017), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del imputado: CARLOS LUÍS ARJONA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.920.937, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener no Abogado y encontrándose presente el defensor público ABG. VICKI VIÑA, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designada. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano CARLOS LUÍS ARJONA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.920.937, quien en razón de la actuaciones emanadas del Coordinación la Policía Municipal, las cuales me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES). Esta representación del Ministerio Público partiendo en ser parte de buena fe, solicita la nulidad de la aprehensión, por cuanto la misma no llena los requisitos de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, sin embargo conforme a la sentencia 1381 de Octubre de 2013 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al estar llenos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, precalifico los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 Código Penal Venezolano, asimismo solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1° 2° 3° y del artículo 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron de manera separada lo siguiente: “Yo agarré eso ciudadano juez, pero yo estoy arrepentido de eso, si usted me pone a presentarme, me presento las veces que sea, pero ayúdeme, deme una oportunidad ciudadano juez por favor. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra a la defensora pública ABG. VICKI VIÑA, quien expuso: “Esta defensa solicita la nulidad de la aprehensión en contra de mi defendido, por cuanto su detención no llena los requisitos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente anuncia el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 42.9 de la Constitución en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el cambio de precalificación y se le impute el delito de Hurto Simple, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, esta defensa se opone y solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo que establece el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Ministerio Público realice las diligencias de investigación conforme al artículo 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que la aprehensión del ciudadano CARLOS LUÍS ARJONA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.920.937, para los hechos suscitados el día 20 de febrero de 2017, es que dicha aprehensión no llena los requisitos que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara la nulidad de la aprehensión por tales hechos, sin embargo conforme al criterio vinculante de la sentencia 1381 de Octubre de 2013 c de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, se tiene como imputado al ciudadano CARLOS LUÍS ARJONA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.920.937, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa pública. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 Código Penal Venezolano calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1, 2 y 3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 Código Penal Venezolano, que la pena es igual a diez (10) años en su límite máximo, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236 numerales 1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede de la Coordinación de la Policía Municipal de San Fernando, estado Apure.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de QUINTA Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO El criterio de este Tribunal constituye que la aprehensión del ciudadano CARLOS LUÍS ARJONA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.920.937, para los hechos suscitados el día 20 de febrero de 2017, es que dicha aprehensión no llena los requisitos que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara la nulidad de la aprehensión por tales hechos, sin embargo conforme al criterio vinculante de la sentencia 1381 de Octubre de 2013 c de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, se tiene como imputado al ciudadano CARLOS LUÍS ARJONA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.920.937, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa pública
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 Código Penal Venezolano.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS LUÍS ARJONA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.920.937, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 Código Penal Venezolano, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS LUÍS ARJONA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.920.937. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Coordinación de la Policía Municipal de San Fernando, estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó siendo las 11:30 horas de la mañana, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY AREVALO

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABG. VICKI VIÑA
EL IMPUTADO

CARLOS LUÍS ARJONA PÁEZ

EL ALGUACIL DE SALA

ORLANDO ZAPATA
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.977-17
EMBL/JAML




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de febrero de 2.017
206° y 157°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.977-17.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: NANCY JOSEFINA GIL JÚAREZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. VICKI VIÑA.
IMPUTADO: -CARLOS LUÍS ARJONA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.920.937, natural de Cagua, estado Aragua, nacido el 02-11-1995, edad 22 años, profesión u oficio obrero, residenciado sector Los Samanes, calle principal, casa S/N, a veinte metros de la Iglesia Anunciadora de Sión, municipio Biruaca, estado Apure, hijo de Hermelinda Páez (v) y Félix Alberto Arjona (v).
DELITOS: HURTO CALIFICADO.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. MARIA GODOY, en audiencia oral de fecha 22-2-2017, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CARLOS LUÍS ARJONA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.920.937, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 Código Penal Venezolano, correspondiendo la defensa al ABG. VIKY VIÑA, a tal efecto el Tribunal pasa de seguida a la publicación del presente dictamen en esta misma fecha, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano CARLOS LUÍS ARJONA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.920.937, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.
SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el término “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto está en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
TERCERO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS LUÍS ARJONA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.920.937, consta en el acta de fecha 20-2-2017, suscrita por los funcionarios VENERO NERIO JOSE, GONZALEZ OSWALDO, WILLIAN HEREDIA, MARIA GOMEZ Y ALCIDES TORRES, adscritos a la Policía del Municipio San Fernando Estado Apure, dejan constancia de la aprehensión del imputado de auto momentos después que se introdujera a la residencia de la víctima y hurtada de esta una computadora tipo Canaima y la cantidad de veinte mil (20.000,00) bolívares en efectivo; sin embargo estos hechos acaecieron en fecha 20-2-2017 aproximadamente las 2:00 horas de la mañana y la aprehensión del imputado ocurrió en esa misma fecha pero aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, según la deposición de la ciudadana NANCY JOSEFINA GIL JUAREZ; razón por la que no puede tenerse como flagrante la aprehensión del imputado de autos, al no adaptarse a los presupuestos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Sin embargo, el Ministerio Público le precalifica al ciudadano CARLOS LUÍS ARJONA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.920.937, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 Código Penal Venezolano, y conforme al criterio vinculante establecido mediante sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que señala lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”.

QUINTO: Que el tipo penal de hurto es un delito complejo y es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de hurto es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Asimismo se debe indicar que para que el delito de hurto se considere calificado cuando concurren algunas de las circunstancias prevista en el artículo 453 del texto sustantivo penal, como ocurrió en el presente caso; toda vez que, el ciudadano CARLOS LUÍS ARJONA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.920.937, se presume que fue la persona se introdujo en la residencia de la víctima, de noche, y fracturando el techo de la vivienda, para hurta de la misma su computadora y dinero en efectivo.
SEXTO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, el criterio vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público a saber en contra del ciudadano CARLOS LUÍS ARJONA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.920.937, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 Código Penal Venezolano. En consecuencia se declara sin lugar la pretensión de la defensa. Y así se decide.
SEPTIMO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
OCTAVO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.
NOVENO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 Código Penal Venezolano. Que no dejan de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que es igual a los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta policial de fecha 20-2-2017, suscrita por los funcionarios VENERO NERIO JOSE, GONZALEZ OSWALDO, WILLIAN HEREDIA, MARIA GOMEZ Y ALCIDES TORRES, adscritos a la Policía del Municipio San Fernando Estado Apure, dejan constancia de la aprehensión del imputado de auto momentos después que se introdujera a la residencia de la víctima y hurtada de esta una computadora tipo Canaima y la cantidad de veinte mil (20.000,00) bolívares en efectivo; sin embargo estos hechos acaecieron en fecha 20-2-2017 aproximadamente las 2:00 horas de la mañana y la aprehensión del imputado ocurrió en esa misma fecha pero aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, según la deposición de la ciudadana NANCY JOSEFINA GIL JUAREZ. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que es igual a los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en una zona fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
DECIMO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS LUÍS ARJONA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.920.937, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: El criterio de este Tribunal constituye que la aprehensión del ciudadano CARLOS LUÍS ARJONA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.920.937, para los hechos suscitados el día 20 de febrero de 2017, es que dicha aprehensión no llena los requisitos que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara la nulidad de la aprehensión por tales hechos, sin embargo conforme al criterio vinculante de la sentencia 1381 de Octubre de 2013 c de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, se tiene como imputado al ciudadano CARLOS LUÍS ARJONA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.920.937, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa pública
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 Código Penal Venezolano.
CUARTO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS LUÍS ARJONA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.920.937, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 Código Penal Venezolano, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS LUÍS ARJONA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.920.937. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Coordinación de la Policía Municipal de San Fernando, estado Apure. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2.017).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

ASUNTO PENAL 1C-20.977-17
EMBL..-