REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Febrero de 2017.-
206º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-20.978-17.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS.
VÍCTIMA: JOEL VARGAS.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADO: DANIEL JOSÉ ACOSTA RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-27.799.759, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, el 22-01-1994, edad 24 años, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Bucare, calle Bucare II al final, casa S/N, cerca de un puente con tubos largos, casi llegando a la Perimetral, municipio San Fernando, estado Apure, hijo Cándida Rosa Acosta (v), Telf. 0247-343.2258 y 0424-349.6276 (Cuñada Luquensi).
DELITO: ROBO AGRAVADO.

En el día de hoy, veintidós (22) de Febrero de 2017, siendo las 12:17 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado DANIEL JOSÉ ACOSTA RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-27.799.759, por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a las imputadas que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez les designará un defensor público de guardia; las imputadas manifiestan que tienen defensor y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionados, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 11 de noviembre de 2016, en consecuencia precalifico los mismos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano DANIEL JOSÉ ACOSTA RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-27.799.759, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado DANIEL JOSÉ ACOSTA RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-27.799.759, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 en concordancia con el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones periódicas y la imposición de cuatro (04) fiadores que devenguen un salario superior al salario mínimo nacional y presentaciones periódicas cada cinco (05) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a las imputadas, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Asimismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio de manera separada exponen: “No deseo declarar. Es todo”. De seguida la defensa expone: “Buenas tardes a las partes presentes, esta defensa entendiendo que es irrelevante en este momento, que está naciendo la investigación, pero el arma incautada al momento de la detención de mi defendido la cargaba la víctima al momento de su aprehensión y el teléfono incautado no es el mismo que fue retenido, por lo que deberá consignar la factura correspondiente del mismo, en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, esta defensa no presenta oposición a la misma. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado DANIEL JOSÉ ACOSTA RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-27.799.759, como autores y responsables del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y visto que lo que hace en este acto el Ministerio Público es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano DANIEL JOSÉ ACOSTA RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-27.799.759, como autoras y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, así como la presentación de cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia moral, con una solvencia económica superior al salario mínimo nacional. Se deja constancia que el imputado DANIEL JOSÉ ACOSTA RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-27.799.759, no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesto las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano DANIEL JOSÉ ACOSTA RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-27.799.759 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ ACOSTA RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-27.799.759, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento Ordinario.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado DANIEL JOSÉ ACOSTA RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-27.799.759, conforme a lo señalado en el artículo 242 numerales 3 y 8 consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, así como la presentación de cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia moral, con una solvencia económica superior al salario mínimo nacional, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, sin embargo no se materializa la misma hasta que sean presentados los fiadores por ante este Tribunal.
QUINTO: Líbrese BOLETA DE REINGRESO A LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE al imputado DANIEL JOSÉ ACOSTA RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-27.799.759. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Coordinación de la Policía Municipal de San Fernando, estado Apure, hasta tanto se materialice la fianza. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY AREVALO

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS

EL IMPUTADO

DANIEL JOSÉ ACOSTA RONDÓN
EL ALGUACIL DE SALA

ORLANDO ZAPATA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.978-17
EMBL/JAML