REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de febrero de 2017.
206° y 157°
AUTO DECRETANDO DESESTIMACIÓN
Asunto penal 1C-20.724-16
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano: ABG. GERALD ALECEI ALMEIDA ARIAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo Ministerio Público, mediante el cual, solicita sea desestimada el hecho denunciado, en principio por el ABG. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, en su carácter de apoderado de la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.011.535, en contra de los ciudadanos DANIELA YANNILETH TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.680.356, CARLOS LUIS SUAREZ SPOSITO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.512.525, por los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 1°, 4° último aparte y artículo 99 de Código Penal Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El hecho objeto del presente proceso, tuvo su inicio mediante querella interpuesta por el ABG. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, en su carácter de apoderado de la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.011.535, en contra de los ciudadanos DANIELA YANNILETH TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.680.356, CARLOS LUIS SUAREZ SPOSITO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.512.525, por los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 1°, 4° último aparte y artículo 99 de Código Penal Venezolano, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 24-8-2016.
SEGUNDO: Que los hechos que motivaron a la interposición de la presente querella, fueron los siguientes:
“…mi patrocinada funge como propietaria de un inmueble ubicado en el Sector La Horquetera, conjunto residencia La trinidad, calle La Pradera, Casa N° 35 de esta ciudad de San Fernando Estado , tal y como consta en el documento de propiedad debidamente autenticado…a tal efecto en fecha quince (15) de abril de 2013, mi patrocinada celebro un contrato con opción compra venta, con el ciudadano CARLOS LUIS SUAREZ SPOSITO, anteriormente identificado en el presente escrito, con la promesa de cumplir cabalmente con los tramites y requisitos necesario para la aprobación de la respectiva solicitud del crédito bancario, diligencia esta que no cumplió cabalmente, no obstante en vista de la insistencia por parte de mi patrocinada respecto a la propuesta por parte del supuesto comprador (Carlos Suarez), este opto por decirle que se le había complicado el tramite y le manifestó que procedería a tramitari a nombre de su esposa DANIEL YANNILETH FERNANDEZ TORREALBA…y que por ese motivo debía iniciar nuevamente todos los tramites y realizar un nuevo contrato, a tal efecto, bajo engaño de una supuesta compra, suscribieron otro contrato con opción compra venta, pero a nombre de Daniel Fernández, en fecha 13 de diciembre de 2013…siendo el caso que nunca se efectuó el más mínimo tramite por ante la institución bancaria, por lo que mi mandante procedió a instaurar por ante la jurisdicción civil una acción de resolución de contrato compra venta en contra de la ciudadana DANIEL FERNANDEZ, por no cumplir en el termino contractualmente pautado con la compra del respectivo inmueble y así quedo demostrado en la jurisdicción civil, mediante SENTENCIA de fecha 20 de Abril de 2016….por lo que en fecha 20 de junio de 2016 vencían los 10 días que había acordado el tribunal para el cumplimiento voluntario de la sentencia. Siendo el caso, que estas personas estaban en pleno derecho que debían efectuar la entrega del inmueble, situación está de la cual estos ciudadanos con premeditación se negaron rotundamente, por lo que el día jueves dieciséis (16) de junio del año dos mil dicaseis (2016) mi manante, recibió una llamada telefónica aproximadamente a las 08:00pm, por parte del ciudadano ALBERT RENE SANCHEZ PAZ…en la que le informo que había visto a los ciudadanos DANIEL FERNANDEZ y CARLOS SUAREZ, estaban sustrayendo enseres de la vivienda, a lo que mi patrocinada le comento que presumía que se estaba mudando, ya que le tenían que entregar la vivienda en la semana siguiente, por lo que al día siguiente…el aludido ciudadano cuando disponía ir a su trabajo, volvió a pasar por frente del referido inmueble y observo que no tenía las ventanas, puertas y todo desde afuera se veía abandonado, inmediatamente procedió a informar a mi patrocinada de lo sucedido, la cual se traslado inmediatamente hacia el inmueble y cercioro del estado en que había quedado la vivienda, percatándose esta que habían roto y destruido parte del inmueble para sustraer las puertas de las habitaciones, ventanas, accesorios del baño, entre otros, en vista de todos estos sucesos mi patrocinada trato de comunicarse en reiteradas oportunidades con los Ciudadanos anteriormente mencionados, por lo que después de tanta insistencia la ciudadana DANIEL FERNANDEZ, atendió la llamada, y le pregunto…a lo que ella misma respondió de manera “SOEZ” e inclusive profirando amenazas a la integridad física de nuestro mandante, expresando que eso no era de su interés, y menciono tácitamente lo siguiente Yo no se nada págame lo que gaste en esa casa y punto…siendo a partir de esa situación, que mi representada entendió que la conducta de los referidos ciudadanos, respondía a la única y exclusiva intención pernicioso de planificar cada paso y valiéndose de la confianza brindada y que la misma nación del cambio de los buenos oficios, por la supuesta compra a través de una entidad bancaria, situación fáctica que no fue materializada…”
TERCERO: Que luego de interpuesta dicha querella, luego de ordenada su subsanación, en fecha 12-8-2016, considero este jurisdicente que la misma reunía los requisitos de ley, y por tal motivo como ya se indico, fue admitida en fecha 24-8-2016, en contra de los ciudadanos DANIELA YANNILETH TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.680.356, CARLOS LUIS SUAREZ SPOSITO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.512.525 por el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 1°, 4° último aparte y artículo 99 de Código Penal Venezolano. Posteriormente fueron remitidas las actuaciones a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con el fin de que designara un fiscal que conociera del presente asunto, como en efecto ocurrió, correspondiendo el conocimiento de la misma a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien inicio la investigación correspondiente en fecha 20-10-2016.
CUARTO: Ahora bien, se tiene que en fecha 3-2-2017, se recibe escrito suscrito por el ciudadano: ABG. GERALD ALECEI ALMEIDA ARIAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo Ministerio Público, mediante la cual solicitan sea desestimada el hecho denunciado, en principio señalado en el escrito de querella suscrito por el ABG. LUIS ARGUELLO, en su carácter de apoderado de la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.011.535, en contra de los ciudadanos DANIELA YANNILETH TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.680.356, CARLOS LUIS SUAREZ SPOSITO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.512.525, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los hechos ya antes narrados, y que fueron expuestos en la querella, tal planteamiento lo hace de la siguiente manera y con sustento en los siguientes elementos de convicción:
“Así las cosas, y luego de un análisis a la querella interpuesta el Ministerio Público concluye que estanos en presencia de la comisión de un delito como lo es el de DAÑOS A LA PROPIEDAD, establecido en el artículo 473 del Código Penal, pero que por mandato expreso del legislador la Vindicta Pública encuentra un obstáculo para continuar investigando el presente asunto, puesto que es un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada…
En razón a ello el querellante efectivamente denuncia una destrucción para sustracción de una serie de objetos propios del inmueble in comento, los cuales por sus características son considerados bienes inmuebles por su destinación, razón por la cual no podríamos hablar de la comisión de un Hurto, puesto que en este delito la acción va dirigida hacía objetos muebles pertenecientes a otros, es decir, el objeto del delito en este tipo penal son los bienes muebles.
Empero lo anterior, vale la pena citar y definir el concepto de los bines inmuebles: son aquellas entidades que no pueden moverse ni por sí solas, ni por una fuerza externa, sin embargo, esta definición no satisface al amplio desarrollo que la legislación venezolana ha dado al respecto. En este sentido, y tal como lo plantea Eloísa Sánchez Brito, resultaría más puntual considerar como bienes inmuebles a aquellas entidades que, por su naturaleza, prestan su utilidad permaneciendo fijas y también, las cosas que brindan un servicio a su titular, sin que sea necesario que permanezcan fijas…
Concluyendo la información suministrada, los inmuebles por su destinación son todos aquellos muebles que pos su naturaleza que el propietario destina a un inmueble que también pertenece. Para ser considerados como tal se requiere: Que exista un bien mueble y un bien inmueble por su naturaleza. Que el bien mueble este destinado al servicio del inmueble, de acuerdo al uso normal de las cosas. Que la destinación tenga carácter permanente, aunque no quiera decir que sea perpetuo….
Por lo que efectivamente para el Ministerio Público los bienes muebles que denuncia la querellante como sustraídos de su inmueble por parte de los querellados, indudablemente son bienes inmuebles por su destinación, pues todo los objetos estaban adosados a las paredes, pisos y cimientos de la casa, puesto que para eso fueron colocados allí por la propietaria, es decir, para darle un servicio o utilidad dentro de la casa.
DILIGENCIAS PRACTICADAS.
1.- INSPECCIÓN TECNICA N° 2355 de fecha 22 de Noviembre de 2016 suscrita por el funcionario DETECTIVE JUAN COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”
Ahora bien, del análisis anteriormente transcrito y de los elementos cursantes en la presente causa se puede evidencias que estamos ante la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, establecido en el artículo 473 del Código Penal, el cual según lo indica el propio articulo es un delito perseguible a instancia de parte agraviada, por lo cual encuentra un obstáculo legal el Ministerio Público para proseguir con la investigación.
QUINTO: Indicado lo anterior, conviene este jurisdicente en señalar que, el artículo 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el cual el Ministerio Público solicito la desestimación de la denuncia señala lo siguiente:
Artículo. 282.- Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este código.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
Artículo. 283.- Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
SEXTO: Del primer artículo citado, a saber 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que, interpuesta la denuncia o querella por la comisión de un delito de acción pública, el Ministerio Público ordenara sin pérdida de tiempo la apertura de la investigación correspondiente.
SEPTIMO: En cuanto al segundo artículo trascrito (283 C.O.P.P) se evidencia en primer lugar que la solicitud de desestimación procede en tres casos: 1.- Cuando el hecho no reviste carácter penal. 2.- La acción penal este evidentemente prescrita, o 3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
OCTAVO: Asimismo del artículo 283 del adjetivo penal, se patentizan dos momentos en que, el Ministerio Público puede solicitar la desestimación, a saber: El primero de ellos dentro del lapso de treinta (30) días, contados a la recepción de la denuncia o querella, constatándose así de este supuesto, el no inicio de la investigación, al que hace referencia el artículo 282 del mismo texto legal. Y el segundo momento, una vez iniciada la investigación conforme a la norma ya citada, se lograre determinar que los hechos denunciados constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
NOVENO: Que es importante señalar que, el fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal, y las normas (282 y 283) le facultad, para que prescinda de la investigación, cuando encontrare que los hechos denunciados no revisten carácter penal, están evidentemente prescritos al momento en que surge la denuncia o querella, o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
DECIMO: Que ante tal norma, evidentemente se evidencia una excepción como lo es la contenida en el artículo 283 del mismo texto procesal, y de allí que, debe el Ministerio Público ante la recepción de la denuncia o querella, determinar en principio si se encuentra efectivamente en presencia de un delito de acción pública, si el mismo reviste carácter penal y no se encuentra evidentemente prescrito, o si por el contrario existe un obstáculo para el desarrollo del proceso.
DECIMO PRIMERO: En este orden de ideas, conviene en señalar que, una vez recibida la denuncia, querella, o iniciada la investigación de oficio ya sea el caso, el primer acto que debe realizar el Ministerio Público es la comprobación destinada a establecer tanto la existencia del hecho que se dice delictuoso como su real carácter del delito, en este sentido las cosas no son tan simples como la imaginación del común pudiera sugerir, ya que no siempre el hecho denunciado es constitutivo de delito, y, en ocasiones, ni siquiera existe tal hecho, y en otras casos el hecho con evidencias aparentes de ser constitutivo de un tipo de delito, en realidad constituye un delito distinto más grave que sus autores pretenden esconder. De allí que, es el Ministerio Público como conductor de la fase investigativa el que no debe olvidar este orden lógico de proceder para resolver interrogantes básicas, respecto a la determinación del hecho denunciado, si existió realmente el hecho denunciado, si el mismo es constitutivo de delito, o si por el contrario es típico, antijurídico y culpable.
DECIMO SEGUNDO: Así las cosas, en cuanto a las facultades del Ministerio Público, ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia:
“Actualmente, es al Ministerio Público a quien compete el ejercicio de la acción pena, y en consecuencia es este quien puede determinar en principio si los hechos revisten carácter penal o no, si se ha extinguido la acción penal respectiva y en base a lo pertinente, solicitar al Juez de control la privación preventiva de libertad del imputado o la aplicación de medidas cautelares sustitutivas” (sentencia 13-04-200. Magistrado ponente: Jorge Rosell Cenen. Sent. 26-04-2000. Magistrado Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros.
DECIMO TERCERO: Es importante señalar que, los hechos que han sido enunciados en el escrito de querella, por el ciudadano ABG. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, en su carácter de apoderado de la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.011.535, en contra de los ciudadanos DANIELA YANNILETH TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.680.356, CARLOS LUIS SUAREZ SPOSITO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.512.525, es por el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 1°, 4° último aparte y artículo 99 de Código Penal Venezolano, que establece lo siguiente:
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto ser á de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confíanza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable
(…)
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado e n el lugar del delito.
DECIMO CUARTO: Sin embargo el Ministerio Público centra su solicitud de desestimación de los hechos, en el entendido que, el acto ilícito si ocurrió; pero no se adecua a la calificación jurídica dada por la querellante de HURTO CALIFCIADO; más si por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipo penal que es de acción privada, lo que trae consigo que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal.
DECIMO QUINTO: Conviene en señalar lo estipulado en la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 23-09-2010, numero 46, en la que se deja sentado lo siguiente:
“…Para formular una denuncia penal debe tenerse conocimiento de la comisión de un hecho punible, es decir, se debe estar al tanto de la perpetración del delito o falta que se denuncia…La denuncia implica, en este contenido, la comunicación que le suministra una persona (denominada denunciante) a la autoridad respectiva (receptora de la denuncia) en este caso, al Ministerio Público o al órgano de policía de investigaciones penales cumpliendo las formalidades de ley, sobre el conocimiento que tiene la comisión de un hecho punible perseguible por acción pública…”
“…La denuncia penal presupone, como se desprende de los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, que el denunciante tenga conocimiento –fundado-de un hecho punible, es decir, de un hecho cuya comisión, se asocia a una pena y además, este hecho debe ser narrado de forma circunstanciada, es decir, debe explanarse señalando sus circunstancias de tiempo, lugar y modo…”
“…Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso…”
“…El juez de control decretara la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esta prescrita o porque en las actuaciones no consta acreditada la superación prima facie del obstáculo legal…”
DECIMO SEXTO: Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 23-09-2010, numero 47, en la que se deja sentado igualmente lo siguiente:
“…La denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser desestimada y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni se producirá actividad penal, cuan la situación de hecho propuesta como denuncia no resultare idónea para constituirse en materia del proceso; y en consecuencia, sin necesidad de actuación probatoria, y a solicitud del Ministerio Público, se emitirá un pronunciamiento judicial in iure que desestima la denuncia…”
DECIMO SEPTIMO: Fue claro el Ministerio Público en constatar los daños perpetrados en el bien inmueble, propiedad de la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.011.535; pues fue ordenada y practicada un inspección técnica por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; donde efectivamente como ya se indicó, se constata que dicho bien (vivienda) se encontraba desprovista de su respetiva puertas; verificándose con ellos daños en la misma.
DECIMO OCTAVO: Si bien es cierto luego de iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, se colectaron solo tres (3) elementos de convicción como fueron la inspección a la vivienda por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y las declaraciones de los ciudadanos SANCHEZ PAZ ALBERT RENE, y GRETYS DEL CARMEN LOPEZ RUIZ, nos es menos cierto que con ellos resulta evidente que, el bien mueble propiedad de la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.011.535, sufrió daños. Daños estos que a criterio de quien aquí decide, encuadran tal como lo indico la vindicta pública, en el tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, delito este, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal. Toda vez que de los hechos narrados en la querella, por parte de la ciudadana antes mencionada, se evidencia que presuntamente los ciudadanos DANIELA YANNILETH TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.680.356, CARLOS LUIS SUAREZ SPOSITO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.512.525, al momento de desalojar la vivienda desprendieron puertas, ventanas e inclusive el tanque de agua, objetos estos que por su naturaleza, se encontraban adheridos a la vivienda, habitada por dichos ciudadanos; lo que a todo evento como ya se indicó, se traduce en daños a la propiedad.
DECIMO NOVENO: Por todo lo antes expuesto, este jurisdicente observa que, del contenido de los hechos narrados en el escrito de querella, que han sido utilizados por el ABG. GERAL ALMEIDA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como de los elementos de convicción colectados posterior al inicio de la misma, se evidencia que se está claramente ante el tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; y de ello certeza de la existencia de un obstáculo para que la vindicta publica continúe con la investigación y es por ello que se declara CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda:
PRIMERO: LA DESESTIMACIÓN, de los hechos denunciados mediante querella por el ABG. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, en su carácter de apoderado de la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.011.535, en contra de los ciudadanos DANIELA YANNILETH TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.680.356, CARLOS LUIS SUAREZ SPOSITO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.512.525, por los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 1°, 4° último aparte y artículo 99 de Código Penal Venezolano, por resultar evidente un obstáculo para que el Ministerio Público continúe con la investigación, todo conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de la investigación, al Ministerio Público, firme como este la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del 2017.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
ASUNTO PENAL N° 1C-20. 724-16
EMB..-