REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Febrero de 2017.-
206º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.979-17
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DIANA BAEZ, ABG. JESÚS LANDAETA (JHONNY NORIEGA) Y ABG. FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR (MARIA PIÑERO Y CASTRO JOSÉ).
IMPUTADOS: -MARÍA GISELA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.542, venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido el 21-05-1969, edad 47 años, profesión u oficio Defensora Escolar del Niño, residenciada en la calle Independencia, casa S/N, al lado del Liceo Creación San Fernando, por el callejón que va hacia la clínica Coromoto, municipio San Fernando, hijo de Piñero Carmen Segunda (v) y Rafael Ramón García (v), Telf. 0416-742.7559.
-JOSÉ DE JESÚS CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-26.658.358, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, estado Apure, nacido el 22-01-1998, edad 19 años, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Independencia, casa S/N, al lado del Liceo Creación San Fernando, por el callejón que va hacia la clínica Coromoto, municipio San Fernando, hijo de María Gisela Piñero (v) y José Natividad Castro (v), telf.. 0416-742.7559.
-JONNY JOSÉ NORIEGA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.655, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, estado Apure, nacido el 07-08-1985, edad 32 años, profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio José Wilfredo Rodríguez, sector La Altamira, casa S/N, a dos casas de la iglesia Nueva Zoal, municipio San Fernnado, estado Apure, hijo de Araima Márquez (v) y Johnny Noriega (v), Telf. 0414-489.6551.
DELITOS: HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN.
En el día de hoy, veintitrés (23) de Febrero del dos mil diecisiete (2.017), siendo las 03:15 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los imputados: MARÍA GISELA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.542, JOSÉ DE JESÚS CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-26.658.358 y JONNY JOSÉ NORIEGA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.655, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hacen el Juez les designará un defensor público; manifestaron tener Abogado y encontrándose presentes los defensores privados ABG. DIANA BAEZ, ABG. JESÚS LANDAETA (JHONNY NORIEGA) Y ABG. FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR (MARIA PIÑERO Y CASTRO JOSÉ), quienes asumen ejercer la defensa técnica, se les toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos MARÍA GISELA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.542, JOSÉ DE JESÚS CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-26.658.358 y JONNY JOSÉ NORIEGA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.655, quienes en razón de la actuaciones emanadas del Coordinación la Policía Municipal, las cuales me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES). Asimismo esta representación fiscal trae a colación sentencia 1322 de la Sala de Casación Penal, expediente N° C00-0607 de fecha 24-10-2000; en consecuencia precalifico los mismos como HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos, y TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE COMPLIE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano JONNY JOSÉ NORIEGA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.655, en cuanto a los ciudadanos MARÍA GISELA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.542, JOSÉ DE JESÚS CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-26.658.358, les imputo el delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos, TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE PERPETRADORES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos MARÍA GISELA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.542, JOSÉ DE JESÚS CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-26.658.358 y JONNY JOSÉ NORIEGA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.655, conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1° 2° 3° y del artículo 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó a los imputados a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron de manera separada primeramente la ciudadana MARÍA GISELA PIÑERO lo siguiente: “Bueno señor juez, yo tomé un taxi desde mi casa a las 7:30 de la noche para pagarle unos ralaes a un vigilante, cuando llegamos el vigilante me llamaba y pasa hacia allá donde está el, en eso llegó y están tres guardias y me dan la voz de alto, me dicen tírense al piso, cuando entra mi hijo me dijo túmbese tírate al piso, al muchacho del taxi lo fueron a buscar y lo metieron para allá para Elecentro y lo tiraron al piso, el vigilante no lo veía, el gritaba por allá, nosotros nos metieron en un cuartico, sui nombre es Eleazar, pero lo conocemos como Ascanio, un guardia se quedó cuidando, nosotros no teníamos nada en nuestras manos, nos tuvieron ahí con dos horas y media, nos decían digan que ustedes se robaron eso no digan que fue el vigilante, nosotros como le dijimos que era para pagarle los reales al vigilante, como a las dos horas y media llamaron a la unidad diciendo que nosotros estábamos robando al estado, cuando nos montan en la unidad ya tenían el transformador montado y al vigilante, de ahí nos llevaron a la Policía Municipal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano JOSÉ DE JESÚS CASTRO PIÑERO expone: “Paramos el taxi más allá del Boulevard cerca de la fuente, llegamos al lugar a las 7:35 minutos porque el taxi tenía la hora, mi mamá se baja para hablar con el vigilante, yo me quedo hablando con el taxista, mi mamá pasa para allá y veo que iban dos guardias nacionales que venían pero estaban de civil, ella salió corriendo porque pensaba que era un atraco, después me entero que uno era capitán, en eso me dicen a mí que me tire al suelo, nos meten a una sala de CORPOELEC, después buscan a Jonny y lo meten a la sala, nos preguntaron si es que íbamos a comprar cables, nosotros le dijimos que era para pagar unos reales, entramos a esa sala como a las 7:45 cacheteaban al vigilante, venia salía, nos dejó con un guardia de menor rango, se escuchaban sonidos sacando cosas, pero no se qué era lo que sacaban, en eso sale el jefe de seguridad agarra el arma del guardia de menor rango, nos dijo que era lo que hacíamos ahí, cuando salimos estaban los policías municipales, eran las diez y once de la noche, en eso sacan el artefacto eléctrico, me rio y me dice de que me rio, le digo que de dónde sacaron eso, él me dice que de donde saque eso yo, le digo como van a probar eso si nosotros no podemos con el peso de eso, me dice me vas a retar, eso se lo vas a decir a la corte. Es todo”. Por último el ciudadano JONNY JOSÉ NORIEGA MÁRQUEZ expone: “Venía por la calle Miranda cuando los señores me pararon para que hiciera una carrera, cuando llegamos para allá me dicen que espere porque estaba eso oscuro, cuando veo iba saliendo una gente, pensé que me iban a robar el carro porque andaban de civiles, nos metieron en un cuartico y nos amarraron con un mecatillo, eso fue como a las 7 y algo, la policía llegó como a las 10 y pico. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor privado ABG. JESÚS LANDAETA, quien expuso: “Esta defensa solicita que se verifique que la aprehensión llena los requisitos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente anuncia el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 42.9 de la Constitución en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, por cuanto al momento de la aprehensión nunca fue encontrado el objeto dentro del carro de mi defendido, todos aquí manifiestan que le solicitaron a mi defendido el servicio de taxi, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo consignamos constancia de residencia, constancia de buena conducta, recibo de pago, copia de partidas de nacimientos de sus hijos y copia de afiliación a una línea de taxi. Es todo.” Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR quien expone: “Existe una investigación incongruente por cuanto el vigilante que supuestamente fue el que llamó a la policía, en las actas no se especifica que si ella tenía en su poder el transformador, los que hacen el procedimiento fueron unos guardias nacionales y luego se los lleva la policía, la representante del Ministerio Público no fundamenta su precalificación, ella no dice si es un hurto simple, agravado o calificado, de todas maneras ciudadano juez solicito en virtud que no existen suficientes elementos de convicción y no especifica el delito, en ese sentido no reúne los requisitos para este tipo de delitos y esta defensa observando que no existen los suficientes elementos de convicción y la presunción de inocencia del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad y sea desechado lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos, y TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE COMPLIE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano JONNY JOSÉ NORIEGA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.655, en cuanto a los ciudadanos MARÍA GISELA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.542, JOSÉ DE JESÚS CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-26.658.358, les imputa el delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos, TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE PERPETRADORES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite solamente por el delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano JONNY JOSÉ NORIEGA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.655, y en cuanto a los ciudadanos MARÍA GISELA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.542, JOSÉ DE JESÚS CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-26.658.358, por el delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, no admitiéndose la precalificación de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE PERPETRADORES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación tal precalificación pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1, 2 y 3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles ya mencionados, como son: HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano JONNY JOSÉ NORIEGA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.655, y en cuanto a los ciudadanos MARÍA GISELA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.542, JOSÉ DE JESÚS CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-26.658.358, por el delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236 numerales 1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede de la Coordinación de la Policía Municipal de San Fernando, estado Apure.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de QUINTA Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano JONNY JOSÉ NORIEGA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.655, y en cuanto a los ciudadanos MARÍA GISELA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.542, JOSÉ DE JESÚS CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-26.658.358, por el delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, no admitiéndose la precalificación de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE PERPETRADORES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MARÍA GISELA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.542, JOSÉ DE JESÚS CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-26.658.358 y JONNY JOSÉ NORIEGA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.655, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MARÍA GISELA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.542, JOSÉ DE JESÚS CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-26.658.358 y JONNY JOSÉ NORIEGA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.655. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Coordinación de la Policía Municipal de San Fernando, estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó siendo las 11:30 horas de la mañana, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY AREVALO

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. DIANA BAEZ

ABG. JESÚS LANDAETA
ABG. FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR

LOS IMPUTADOS

MARÍA GISELA PIÑERO

JOSÉ DE JESÚS CASTRO PIÑERO

JONNY JOSÉ NORIEGA MÁRQUEZ

EL ALGUACIL DE SALA


EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ


Causa Penal N° 1C-20.979-17
EMBL/JAML

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de febrero de 2.017
206° y 157°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.979-17.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DIANA BAEZ, ABG. JESÚS LANDAETA (JHONNY NORIEGA) Y ABG. FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR (MARIA PIÑERO Y CASTRO JOSÉ).
IMPUTADOS: -MARÍA GISELA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.542, venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido el 21-05-1969, edad 47 años, profesión u oficio Defensora Escolar del Niño, residenciada en la calle Independencia, casa S/N, al lado del Liceo Creación San Fernando, por el callejón que va hacia la clínica Coromoto, municipio San Fernando, hijo de Piñero Carmen Segunda (v) y Rafael Ramón García (v), Telf. 0416-742.7559.
-JOSÉ DE JESÚS CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-26.658.358, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, estado Apure, nacido el 22-01-1998, edad 19 años, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Independencia, casa S/N, al lado del Liceo Creación San Fernando, por el callejón que va hacia la clínica Coromoto, municipio San Fernando, hijo de María Gisela Piñero (v) y José Natividad Castro (v), telf.. 0416-742.7559.
-JONNY JOSÉ NORIEGA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.655, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, estado Apure, nacido el 07-08-1985, edad 32 años, profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio José Wilfredo Rodríguez, sector La Altamira, casa S/N, a dos casas de la iglesia Nueva Zoal, municipio San Fernnado, estado Apure, hijo de Araima Márquez (v) y Johnny Noriega (v), Telf. 0414-489.6551.
DELITOS: HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. MARIA GODOY, en audiencia oral de fecha 23-2-2017, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere medida de privación judicial preventiva de libertad, por los delitos de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos, y TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE COMPLIE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano JONNY JOSÉ NORIEGA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.655, en cuanto a los ciudadanos MARÍA GISELA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.542, JOSÉ DE JESÚS CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-26.658.358, les imputo el delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos, TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE PERPETRADORES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, correspondiendo la defensa a los ABG. DIANA BAEZ, ABG. JESÚS LANDAETA (JHONNY NORIEGA) Y ABG. FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR (MARIA PIÑERO Y CASTRO JOSÉ), a tal efecto el Tribunal pasa de seguida a la publicación del presente dictamen en esta misma fecha, en los siguientes términos:

PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos MARÍA GISELA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.542, JOSÉ DE JESÚS CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-26.658.358 y JONNY JOSÉ NORIEGA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.655, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el término “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto está en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos MARÍA GISELA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.542, JOSÉ DE JESÚS CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-26.658.358 y JONNY JOSÉ NORIEGA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.655, consta en el acta de fecha 21-2-2017, suscrita por los funcionarios PEREZ NESTOR, RODRIGUEZ JOSE, y RIOBUENO LENNY, adscritos al Comando de la Policía del Municipio San Fernando. Estado Apure, en la que se evidencia como ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, constatándose que fue momentos cuando dos de ellos (MARÍA GISELA PIÑERO y JOSÉ DE JESÚS CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-26.658.358 y JONNY JOSÉ NORIEGA MÁRQUEZ) se encontraba en las instalaciones del estacionamiento de la oficina de CORPOELEC, ubicada en la avenida Táchira del Municipio San Fernando, hurtado un transformador de electricidad de 37.5 kilovatios color gris, marca COOPER, de la antigua compañía CADAFE, mientras era esperado por el ciudadano JONNY JOSÉ NORIEGA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.655, a las afueras de dicho establecimiento en un vehículo encendido cuyas características eran MARCA FORD. MODELO FESTIVA AUTO. COLOR GRIS. PLACAS AA554WS. SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP07H5X8A29288. Que dicha detención en principio la practican los ciudadanos CARLOS VICENTE FLORES NIEVES y EDWIN ADRIEL BUROZ CEBALLOS, quienes son las personas que posteriormente hacen entrega de dichos ciudadanos a la comisión de la Policía del Municipio San Fernando. Estado Apure.

CUARTO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos MARÍA GISELA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.542, JOSÉ DE JESÚS CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-26.658.358 y JONNY JOSÉ NORIEGA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.655; y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la oposición planteada por la defensa, al no evidenciarse ninguna circunstancia que verifique la violación de alguno derecho o garantía constitucional. Y así se decide.

QUINTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos, y TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE COMPLIE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano JONNY JOSÉ NORIEGA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.655, y en cuanto a los ciudadanos MARÍA GISELA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.542, JOSÉ DE JESÚS CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-26.658.358, les imputo el delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos, TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE PERPETRADORES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; se tiene que según el dicho de los testigos CARLOS VICENTE FLORES NIEVES, EDWIN ADRIEL BUROZ CEBALLO, y lo plasmado en el acta que documenta su detención, se evidencia claramente como ocurrió la misma, constatándose que fue momentos cuando dos de ellos (MARÍA GISELA PIÑERO y JOSÉ DE JESÚS CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-26.658.358 y JONNY JOSÉ NORIEGA MÁRQUEZ) se encontraba en las instalaciones del estacionamiento de la oficina de CORPOELEC, ubicada en la avenida Táchira del Municipio San Fernando, hurtado un transformador de electricidad de 37.5 kilovatios color gris, marca COOPER, de la antigua compañía CADAFE, mientras era esperado por el ciudadano JONNY JOSÉ NORIEGA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.655, a las afueras de dicho establecimiento en un vehículo encendido cuyas características eran MARCA FORD. MODELO FESTIVA AUTO. COLOR GRIS. PLACAS AA554WS. SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP07H5X8A29288. Que dicha detención como ya se indicó, en principio la practican los ciudadanos CARLOS VICENTE FLORES NIEVES y EDWIN ADRIEL BUROZ CEBALLOS, quienes son las personas que posteriormente hacen entrega de dichos ciudadanos a la comisión de la Policía del Municipio San Fernando. Estado Apure.

SEXTO: Que el tipo penal de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos; consiste en:

“El hurto de los equipos o instalaciones utilizados para la prestación y medición del servicio eléctrico con fines de lucro, será penado con prisión de tres a siete años”

SEPTIMO: Que este tipo penal, es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más graves, en perjuicio del estado Venezolano, puesto que atenta contra el sistema eléctrico y la prestación del servicio eléctrico en el territorio nacional; tipo penal que se ha hecho muy común en los últimos años, motivado al ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles destinadas al servicio eléctrico.

OCTAVO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público a saber en HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN GRADO DE COMPLIE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano JONNY JOSÉ NORIEGA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.655, por ser la persona que se encontraba en el vehículo tipo taxi identificado como MARCA FORD. MODELO FESTIVA AUTO. COLOR GRIS. PLACAS AA554WS. SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP07H5X8A29288, prestando asistencia para la comisión del hechos; y en cuanto a los ciudadanos MARÍA GISELA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.542, JOSÉ DE JESÚS CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-26.658.358, les imputo el delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, por ser las personas que presuntamente se encontraban dentro de las instalaciones de CORPOELEC, hurtando un transformador de electricidad de 37.5 kilovatios color gris, marca COOPER, de la antigua compañía CADAFE; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.

NOVENO: Que por otro lado, el Ministerio Público les imputa adicionalmente a los ciudadanos MARÍA GISELA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.542, JOSÉ DE JESÚS CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-26.658.358 y JONNY JOSÉ NORIEGA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.655, el tipo penal de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Sobre este punto se debe señalar que, tal imputación se hace sobre los mismos hechos presuntamente cometidos por dichos ciudadanos en fecha 21-2-2017, que consistieron en sustraer de las instalaciones de CORPOELEC, un transformador de electricidad de 37.5 kilovatios color gris, marca COOPER, de la antigua compañía CADAFE, tendiéndose como consecuencia de ello, que pretende la ABG. MARIA MAGDALENA GODOY AREVALO Fiscal Primera del Ministerio Público, sancionar una misma conducta con dos disposiciones penales aplicables en lo que respecta a la ya señalada, sobre circunstancias diferentes.

DECIMO: En este mismo sentido, considera este jurisdicente que, de las actuaciones anteriormente señaladas no se evidencia una correcta adecuación típica en cuanto al supuesto del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto, si bien como lo refiere el acta de investigación de fecha 21-2-2017, suscrita por los funcionarios PEREZ NESTOR, RODRIGUEZ JOSE, y RIOBUENO LENNY, adscritos al Comando de la Policía del Municipio San Fernando. Estado Apure, a la cual se ha hecho referencia, así como de las deposiciones de los ciudadanos CARLOS VICENTE FLORES NIEVES y EDWIN ADRIEL BUROZ CEBALLOS, que dan cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fueron aprehendido los ciudadanos MARÍA GISELA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.542, JOSÉ DE JESÚS CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-26.658.358 y JONNY JOSÉ NORIEGA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.655, la cual merece fe pública y de los objetos incautados entre ellos material descrito como un transformador de electricidad de 37.5 kilovatios color gris, marca COOPER, de la antigua compañía CADAFE identificado tanto en el acta como en la cadena de custodia, habida cuenta que el tipo penal imputado exige la acción de traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas o materiales estratégicos, que es el caso que nos ocupa, de la revisión y análisis no quedó acreditada en esta etapa primigenia del proceso, actos de tráfico y/o comercialización de los imputados de autos que haga inferir que ciertamente se dé el tipo de comercio ilícito de material estratégico, constatándose la inexistencia de hechos en la referida acta de investigación que se traduzcan en términos del delito antes señalado, que constituyan tal como se mencionó actos de comercialización, lo que si se encuentra acreditado a criterio de este Juzgador es el delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos, por cuanto se evidenció de las actas que el objeto incautado se encontraba en el depósito o estacionamiento de CORPOELEC, razones suficientes para inferir que a prima facie la inexistencia del tipo penal antes señalados. No obstante considera quien aquí administra justicia el día de hoy, que si en el presente caso surgieren nuevos elementos en la etapa de investigación el Ministerio Público podrá realizar las imputaciones que a bien considerare pertinentes como titular de la acción penal, por lo que en esta etapa primigenia solo ha quedado acreditado con los elementos de actas la existencia del delito de HURTOI DE EQUIPOS ELECTRICOS y así se decide.

DECIMO PRIMERO: Por lo que sobre la base de lo expuesto, y analizada como fueron los hechos y el derecho, se desestima el delito de Tráfico o Comercio ilícito de Material Estratégico para los imputados de autos previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar quien aquí decide, que los hechos en esta fase inicial se adecuan al delito ya citado. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO TERCERO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa, solicitando una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor de los ciudadanos MARÍA GISELA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.542, JOSÉ DE JESÚS CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-26.658.358 y JONNY JOSÉ NORIEGA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.655.

DECIMO CUARTO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente indicar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos; que merecen pena privativa de libertad, de 3 a 7 años de prisión. Que no deja de ser un delito grave, que si bien es cierto la pena a imponer no es igual o superior a los diez (10) años en su límite máximo, no es menos cierto que la acción presuntamente desarrollada por los imputados de autos causa un gravamen al estado venezolano, puesto que interfiere o atenta contra el sistema eléctrico y la prestación del servicio eléctrico en el territorio nacional; tipo penal que se ha hecho y así se repite, muy común en los últimos años, motivado al ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles destinadas al servicio eléctrico. En cuanto al numeral 2° del artículo 236 del texto adjetivo penal se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificado en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 21-2-2017, suscrita por los funcionarios PEREZ NESTOR, RODRIGUEZ JOSE, y RIOBUENO LENNY, adscritos al Comando de la Policía del Municipio San Fernando. Estado Apure, así como de las deposiciones de los ciudadanos CARLOS VICENTE FLORES NIEVES y EDWIN ADRIEL BUROZ CEBALLOS, que dan cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fueron aprehendido los ciudadanos MARÍA GISELA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.542, JOSÉ DE JESÚS CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-26.658.358 y JONNY JOSÉ NORIEGA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.655. En cuanto al numeral 3° del artículo 236, existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, y que no ha sido acreditado suficientemente que los imputados tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en una zona fronteriza con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO QUINTO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MARÍA GISELA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.542, JOSÉ DE JESÚS CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-26.658.358 y JONNY JOSÉ NORIEGA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.655, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano JONNY JOSÉ NORIEGA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.655, y en cuanto a los ciudadanos MARÍA GISELA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.542, JOSÉ DE JESÚS CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-26.658.358, por el delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, no admitiéndose la precalificación de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE PERPETRADORES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MARÍA GISELA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.542, JOSÉ DE JESÚS CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-26.658.358 y JONNY JOSÉ NORIEGA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.655, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MARÍA GISELA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.542, JOSÉ DE JESÚS CASTRO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-26.658.358 y JONNY JOSÉ NORIEGA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.655. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Coordinación de la Policía Municipal de San Fernando, estado Apure. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintitrés (23) día del mes de febrero del dos mil diecisiete (2.017).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA


ASUNTO PENAL 1C-20979-17
EMB..-