REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Febrero de 2017.-
206º y 157º

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAUSA PENAL: 1C-20.499-16
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL VIGÉSIMA: ABG. MARLENE MENDOZA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VICTIMA: DAYANA JOSEFINA HERNÁNDEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARÍA REYES
IMPUTADOS: WILLIAMS DAVID BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.723.910 y JESÚS MAURICIO SOTO SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-28.222.801.
DELITO: HURTO CALIFICADO.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 2º y 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20.499-16, seguida contra de los ciudadanos WILLIAMS DAVID BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.723.910 y JESÚS MAURICIO SOTO SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-28.222.801, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, y considerando el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, concedida en fecha 29-09-2016 al acusado de autos, por cuanto desde la mencionada fecha no ha comparecido por ante este tribunal para consignar la constancia de cumplimiento, así como no se ha recibido respuesta de la Unidad Educativa Menca de Leones, ubicada en el sector Barrio Lindo, municipio Achaguas, a pesar de haberse oficiado en reiteradas oportunidades, a los fines de decidir este Tribunal, se observa:

PRIMERO: En principio los ciudadanos WILLIAMS DAVID BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.723.910 y JESÚS MAURICIO SOTO SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-28.222.801, fueron presentandos por ante este tribunal en fecha 06-02-2016, siendo imputado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Que en fecha 30-03-2016 fue recibido acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos WILLIAMS DAVID BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.723.910 y JESÚS MAURICIO SOTO SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-28.222.801, pero por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 26-04-2016, a las 11:30 AM, la cual fue diferida en varias oportunidades por ausencia de los imputados.

TERCERO: Que llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar (29-09-2016) los imputados de autos reconoció los hechos por los cuales fueron acusados, y como consecuencia de ello, les fue concedida la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndosele como condición de los ciudadanos WILLIAMS DAVID BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.723.910 y JESÚS MAURICIO SOTO SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-28.222.801, como es: 1.- Realizar Trabajo comunitario consistente en realizar dos (02) jornadas de limpieza al mes por el lapso de tres (03) meses, para un total de seis jornadas de limpieza en la Unidad Educativa Menca de Leones, ubicada en el sector Barrio Lindo, municipio Achaguas, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por el (la) Director(a) de ese centro educativo, teniéndose como fecha para la verificación de dichas condiciones el jueves 29-12-2016 a las 09:00 horas de la mañana.

CUARTO: Ahora bien, en la oportunidad de verificar el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, a saber el 29-12-2016, la misma no pudo ser verificado por cuanto no hubo despacho, siendo diferida para el día 13-01-2017, no asistiendo los imputados de autos WILLIAMS DAVID BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.723.910 y JESÚS MAURICIO SOTO SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-28.222.801 y no constando que hayan consignado la constancia de cumplimiento respectiva, razón por la cual ha sido diferida en reiteradas ocasiones la Audiencia Especial de Verificación por ausencia de los prenombrados ciudadanos, aunado al hecho que los mismos no están cumpliendo con el régimen de presentación.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el 362 numeral 2º y 371 numeral 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, ante el incumplimiento por parte de los ciudadanos WILLIAMS DAVID BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.723.910 y JESÚS MAURICIO SOTO SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-28.222.801, de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada el 29-09-2016.
SEXTO: El artículo 453 numeral 4 último aparte del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de cuatro a ocho años de prisión…”.
SEPTIMO: De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
OCTAVO: Por su parte el artículo 362 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Incumplimiento. Cuando la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso,. Así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se haya decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
(…)
2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasara a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código”
NOVENO: El artículo 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiere sido acordada; rebajara la pena que resulta aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la misma…”

DÉCIMO: El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

DÉCIMO PRIMERO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte de los acusados WILLIAMS DAVID BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.723.910 y JESÚS MAURICIO SOTO SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-28.222.801, en fecha 29-09-2016, a los fines de que les fuera concedida la Suspensión Condicional del Proceso, y constatado como ha sido el incumplimiento de la misma, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 371 numeral 1º último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena solo en un tercio, que en el presente caso sería de dos (2) años; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados: WILLIAMS DAVID BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.723.910 y JESÚS MAURICIO SOTO SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-28.222.801, en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se acuerda librarle orden de aprehensión a los fines de imponerlo de la presente sentencia en razón a las incomparecencias del mismo a las audiencias fijadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 362 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene como incumplida la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en Audiencia Preliminar de fecha 29-09-2016 a los ciudadanos WILLIAMS DAVID BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.723.910 y JESÚS MAURICIO SOTO SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-28.222.801.

SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos WILLIAMS DAVID BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.723.910 y JESÚS MAURICIO SOTO SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-28.222.801, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por considerarlo autor y responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, ello conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 2º y 371 numeral 1º parte final, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese orden de aprehensión en contra de los ciudadanos WILLIAMS DAVID BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.723.910 y JESÚS MAURICIO SOTO SOTO, titular de la cédula de la identidad N° V-28.222.801, con el fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del dos mil diecisiete (2017).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA






ASUNTO PENAL: 1C-20.499-16
EMBL/JAML-