REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 3 de febrero de 2017.-
206º y 157°
Asunto penal: 1C-19.354-13.

Se recibe en fecha 2-2-2017, escrito suscrito por el ABG. DAYAN GONZALEZ, en su carácter de defensor público del ciudadano SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPO, titular de la cédula de la identidad N° V- 26.328.461, relacionado con asunto penal 1C-19.354-13, seguido por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO ECHEVERRI GOMEZ, solicita la revisión de la medida impuesta en fecha 6-10-2016

En consecuencia a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 6-10-2013, tuvo lugar audiencia de presentación del imputado SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.461, en la cual este Tribunal admitió la precalificación por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO ECHEVERRI GOMEZ,, imponiéndoles Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que en fecha posteriormente, se recibe escrito de acusación emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.461, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO ECHEVERRI GOMEZ,, fijándose la correspondiente audiencia preliminar.
TERCERO: En razón a ello se tiene que, desde la primera oportunidad en que fue fijada la audiencia preliminar, al día de hoy 23-11-2016, la misma ha sido objeto de más de veinte (20) diferimientos, imputables todos en principio a que el SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.461, quien a pesar de encontrase privado preventivamente de libertad en principio en el Internado Judicial de San Fernando, sin autorización de este Tribunal, fue trasladado al Internado Judicial de Barinas. Estado Barinas, y hasta la fecha luego de haberse realizado todo lo pertinente para la su traslado, el mismo no se ha hecho efectivo; constando en autos específicamente al folio doscientos veintiocho (228) de la pieza II, oficio N° 345, emanado del Internado Judicial ya señalado en el cual informan que dicho traslado no ha sido posible por cuanto la unidad de transporte se encuentra en malas condiciones.
CUARTO: Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, imputados al ciudadano SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.461, a saber los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO ECHEVERRI GOMEZ, tipos penales estos que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos entre NUEVE (09) a DIECISISEIS (17) años de presidio, el segundo de ellos de CUATRO (04) A OCHO (08) años de prisión, y el tercero de ellos de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues dada del 4-10-2013.
QUINTO: Acta policial de fecha 04-10-13, suscrita por el funcionario adscritos a la Comandancia General de la Policía JUAN RIVAS, JOSE BOLIVAR, y la víctima LUIS ECHEVERRIA, quien dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de entrevista de testigo y víctima ciudadano: LUIS ECHEVERRIA, quien es claro al señalar a la imputada de autos como la persona que minutos antes lo despojo de su vehículo tipo moto, utilizando para la comisión de dicho tipo penal un arma de fuego. Registro de cadena de custodia N° 0656-13 de fecha 04-10-2013, donde se evidencia los bienes colectados en el procedimiento. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
SEXTO: Que en el presente caso, ya este Tribunal en fecha 10-8-2016, acordó una prorroga por un plazo de cinco (5) años contados a partir del vencimiento de los dos (2) años de la detención o decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.461, cuya fecha lo fue el 6-10-2013 y por ello el lapso acordado se computa luego de pasados los dos años de la fecha anterior, la cual sería desde el 6-10-2015 y hasta el 6-10-2020, sin perjuicio de que entre un fecha y la otra se lleva a cabo la culminación del presente proceso, a favor del imputado de autos; prorroga esta acordada a solicitud del Ministerio Público. (folio 209 al 213 pieza II)
SEPTIMO: Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo de Vehículo, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la víctima.
OCTAVO: En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción persona, quien aquí decide, considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de narras, este juzgador observa que, la audiencia preliminar en el presente asunto no se ha podido realizar por no haberse hecho efectivo el traslado del ciudadano SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.461, por parte del Internado Judicial con sede en Barinas. Estado Barinas, quien ha informado que no cuenta con una unidad apta para el traslado, aunado al hecho que ya en el presente asunto fue acordada a solicitud del Ministerio Público una prorroga sobre le medida decretada tal como consta al folio 209 al 213 pieza II, la cual vence el 6-10-2020. Por ello considerando que nos encontramos en presencia de delitos graves como lo son los de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO ECHEVERRI GOMEZ, tipos penales estos que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos entre NUEVE (09) a DIECISISEIS (17) años de presidio, el segundo de ellos de CUATRO (04) A OCHO (08) años de prisión, y el tercero de ellos de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues dada del 4-10-2013; y considerando y así se repite que ya fue acordada una prorroga sobre la medida impuesta, es por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud suscrita por el ABG. DAYAN GONZALEZ, en su carácter de defensor público del ciudadano SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.461. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. ACUERDA:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, requerida por el ABG. DAYAN GONZALEZ e impuesta en fecha 6-10-2013, al ciudadano SEBASTIAN MALAQUIAS GALINDO CAMPO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.461, relacionado con el asunto penal 1C-19354-13 seguido por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el articulo 218 Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO ECHEVERRI GOMEZ. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los tres (3) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Asunto penal Nº 1C-19354-13
EMBL