REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 3 de febrero de 2017.
206º y 157º
Asunto penal 1C-20.852-16

Visto el escrito consignado por la ABG. MARIA DE LOURDES REYES G, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos LUÍS EDUARDO SIMANCA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.291.622 y PEDRO MIGUEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.186.358, relacionados con el asunto penal 1C-20.852-16, seguida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de MARÍA BENICIA ALTUNA TORREALBA en el cual solicita lo siguiente:

“Ahora bien, se nos plantea en la norma recogida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho que posee los acusados de solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad las veces que se estime necesario…”
.
PRIMERO: En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:

SEGUNDO: En fecha 14 de noviembre de 2016 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal a los ciudadanos LUÍS EDUARDO SIMANCA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.291.622 y PEDRO MIGUEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.186.358, seguido por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARÍA BENICIA ALTUNA TORREALBA.

TERCERO: Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos; es por lo que éste Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que el único fundamento utilizado por la defensa para requerir una revisión de medida impuesta en fecha 14 de noviembre de 2016, es lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Ahora bien señalado lo anterior, se debe indicar que, consideró este Tribunal al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º, 3º y 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de una persona que se le sigue una investigación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 Código Penal Venezolano.

SEXTO: Considerando que, las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 14 de noviembre de 2016, en contra de los ciudadanos LUÍS EDUARDO SIMANCA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.291.622 y PEDRO MIGUEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.186.358, por no haber variado los supuestos por los cuales se decretó la misma, y que con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que a la fecha se está a la espera que el Ministerio Público consigne el respectivo acto conclusivo; en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensora Pública ABG. MARIA DE LOURDES REYES G; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 14 de noviembre de 2016. Y así se decide

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

ÚNICO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida, requerida por la ABG. MARIA DE LOURDES REYES G, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Quinto Penal de los ciudadanos LUÍS EDUARDO SIMANCA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.291.622 y PEDRO MIGUEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.186.358, relacionados con el asunto penal 1C-20.852-16, seguido por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 Código Penal Venezolano.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los tres (3) días del mes febrero del 2017. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA









Asunto penal: 1C-20.852-16
EMBL/JAML-