REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 3 de febrero 2.017.
205º y 156º
AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA
Asunto penal: 1C-20.891-16
Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, suscrito por el ABG. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA. ABG. DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA Y ABG. FREDDY JOSE FIGUEREDO, en su carácter de Defensores Privados, de la ciudadana LEGIA DEL CARMEN TARIFA CASTILLO, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.714.494, relacionado con la causa 1C-20891-16, seguido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, mediante el cual requiere a favor de dicha ciudadana , la revisión de la medida impuesta en fecha 15-12-2016, y para ello señala lo siguiente:
“…HAGO ESPECIAL MENCION EN ESTE PARTICULAR DEL INDICADO ARTICULO 231 DE LA NORMA ADJETIVA, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: SI BIEN ES CIERTO QUE, LA NORMA IN-COMENTO PREVÉ, QUE LA MUJER EN ESTADO DE GRAVIDEZ EN LOS ÚLTIMOS TRES MESES NO SE LE DECRETARA PRIVATIVA DE LIBERTAD, LA RAZÓN DE ESTA ESPECIAL SITUACIÓN TIENE SU FUNDAMENTO EN LOS DERECHOS HUMANOS. AHORA BIEN LO AQUÍ EXPUESTO EN CUANTO A LA SITUACIÓN QUE HOY NOS OCUPA TRATA DE UN DERECHO HUMANO EN IGUALES CONDICIONES, COMO CONSECUENCIA, POR SER DE ORDEN PUBLICO Y DE RANGO CONSTITUCIONAL; ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO. …. MAL PODRÍA ENTOCNES POR MERO FORMALISMO O INTERPRETACIONES RESTRICTIVAS DEL DERECHO; --OBVIAR LA SITUYACION DE NUESTRA DEFENDIDA…”POR NO ESTAR EN EL LAPSO DE LOS ÚTLIMOS TRES MESES”,…SI A VER VAMOS, EL DERECHO ES PROGRESIVO CONFORME A CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONES Y DEBE SER ACATADO POR NUESTRA LEGISLACIÓN POR SER NORMA SUSCRITA POR NUESTRA REPUBLICA.
En consecuencia ciudadano juez, por todo lo antes expuesto, solicitamos con el carácter que el caso amerita y en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituya la medida privativa de libertad impuesta a nuestra defendida, por arresto domiciliario a favor de la misma ciudadana Ligia Tarifa…”.
PRIMERO: En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:
SEGUNDO: En fecha 15-12-2016 la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal, la ciudadana LEGIA DEL CARMEN TARIFA CASTILLO, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.714.494, relacionado con la causa 1C-20891-16, seguido por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
TERCERO: Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, este Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Que el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 15-12-2016, es el estado de salud de la imputada LEGIA DEL CARMEN TARIFA CASTILLO, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.714.494, quien según consta en actas es una persona que se encuentra en estado de gravidez (embarazada) con amenaza de aborto, y para ello la defensa consigno en su oportunidad los informes médicos para comprobar su estado de salud actual, lo que amerito que se ordenara la evaluación por el médico forense, la cual fue consignada ante este Tribunal el 2-2-2017, signada con el N° 356-0406-, de fecha 1-2-2017, suscrita por el DR. JOSE GREGORIO SOTO. EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III. MEDICO FORENCE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses, con sede en San Fernando. Estado Apure, el cual arrojo el siguiente resultado:
“Se valora paciente de 26 años de edad presenta embarazo 17-18 semanadas aproximadamente. Antecedentes de 3 embarazos para I, aborto hace 9 meses. Amenaza de borto 21-01-2017. Actualmente con dolor hipogastrio y caderas. Valorada por Gineco-obstetra Dr. Lino Fernández, diagnostico de 19 semanas, Amenaza de Aborto. En vista de su cuadro clínico se siguiere reposo medico absoluto hospitalario o domiciliario, con tratamiento médico Gineco-obstetra tratante. Estado General: Regular.
QUINTO: Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al numeral 1º del primer artículo citado, se tiene que, nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punibles a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; que merece pena privativa de libertad, el primero de ellos de entre quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, y el segundo de ellos de dos (2) a cinco (5) años de prisión; resultado la acción penal por el tipo de delito, imprescriptible conforme lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: En cuanto a los fundados elementos de convicción que deben existir a tenor de lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida requerida por el Ministerio Público, se tienen los siguientes: Acta de Investigación Penal de fecha 12-12-2016, suscrita por los funcionarios YEPEZ TOVAR JOSE ANTONIO, TARAZONA VEJAS GUIDO, Y OVIDEO ZARRA RAFAEL ANTONIO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona para el orden Interno N° 35 (APURE). Destacamento de Comando Rurales N° 359, ubicado en el sector Madre Vieja. Municipio Achaguas. Estado Apure, quienes dejan constancia de cómo se produjo la aprehensión, y de los objetos colectados. Registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de la sustancia colectada en el procedimiento, así como los demás objetos de interés criminalísticos. Acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha 14-12-2016, donde se evidencia que la sustancia incautada fue la siguiente: TREINTA Y CUATRO (34) KILOGRAMOS CON QUINIENTOS (500) GRAMOS, COMPONENTE: CANNABIS SATIVA L (MARIHUANA).
SEPTIMO: En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito considerado como grave, y que afecta la sociedad, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo.
OCTAVO: Que en cuanto al estado de salud actual de la ciudadana LEGIA DEL CARMEN TARIFA CASTILLO, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.714.494, se debe traer a colación el contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
NOVENO: Que el motivo por el cual, es solicitada la revisión de la medida impuesta a la ciudadana LEGIA DEL CARMEN TARIFA CASTILLO, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.714.494, es en virtud del actual estado de salud en que se encuentra la misma. Que en cualquier proceso judicial, el médico forense es el autorizado por la Ley para certificar las condiciones de salud de los procesados; la gravedad de las enfermedades que estos sufran e indicar los requerimientos o pautas para que se cumplan las indicaciones médicas relacionadas con el tratamiento que debe aplicarse al enfermo, para permitir la recuperación que su cuadro clínico requiera, si es indispensable una detención domiciliaria, o si por el contrario aconseja mantener tratamiento médico continuo, en el internado judicial, o controles y tratamiento inmediato por especialista en el centro carcelario, en un centro hospitalario, u ordenar a las autoridades penitenciarias darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, toda vez que, dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud, que es responsabilidad de las autoridades penitenciarias y en caso de afecciones graves en la salud física o mental del interno, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del penal deberá realizar su traslado a un centro hospitalario para su atención.
DECIMO: Si bien es cierto resulta evidente el estado de salud actual de la ciudadana LEGIA DEL CARMEN TARIFA CASTILLO, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.714.494, está determinado por el reconocimiento médico forense practicado por el DR. JOSE GREGORIO SOTO, el cual arrojó como resultado: “Se valora paciente de 26 años de edad presenta embarazo 17-18 semanadas aproximadamente. Antecedentes de 3 embarazos para I, aborto hace 9 meses. Amenaza de borto 21-01-2017. Actualmente con dolor hipogastrio y caderas. Valorada por Gineco-obstetra Dr. Lino Fernández, diagnostico de 19 semanas, Amenaza de Aborto. En vista de su cuadro clínico se siguiere reposo medico absoluto hospitalario o domiciliario, con tratamiento médico Gineco-obstetra tratante. Estado General: Regular; no es menos cierto que, en principio mal podría aplicarse lo estipulado en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los supuestos del mismo; aunado al hecho que sobre éste punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 171 de fecha 26-3-2013, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, al dejar sentado:
“Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado...”
DECIMO PRIMERO: Asimismo ha establecido igualmente la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 739 de fecha 5-6-2012, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente valida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto al derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irreparable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido…”
DECIMO SEGUNDO: Partiendo del criterio Constitucional antes mencionado, y considerando que, la ciudadana LEGIA DEL CARMEN TARIFA CASTILLO, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.714.494, se encuentra siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que le fue colectado el 13-12-2016, la cantidad de TREINTA Y CUATRO (34) KILOGRAMOS CON QUINIENTOS (500) GRAMOS, COMPONENTE: CANNABIS SATIVA L (MARIHUANA); subsumiéndose el tipo penal precalificado en un delito como de lesa humanidad, y considerando que, la medida privación judicial preventiva de libertad y las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que éste no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador considera necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 15-12-2016, en contra de la ciudadana LEGIA DEL CARMEN TARIFA CASTILLO, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.714.494, por estar llenos los supuestos del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal y no haber variado las circunstancias por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso; con base a ello es que, se declara SIN LUGAR, la solicitud de los Defensores Privados ABG. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA. ABG. DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA Y ABG. FREDDY JOSE FIGUEREDO; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 15-12-2016. Y así se decide.
DECIMO TERCERO: Por último, considerando el estado de salud en que se encuentra la ciudadana LEGIA DEL CARMEN TARIFA CASTILLO, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.714.494, y vistas las recomendaciones dadas por el DR. JOSE GREGORIO SOTO. Experto profesional especialista III. Médico Forense, quien refiere: En vista de su cuadro clínico se siguiere reposo medico absoluto hospitalario o domiciliario, con tratamiento médico Gineco-obstetra tratante. Este Tribunal considera necesario oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona para el orden Interno N° 35 (APURE). Destacamento de Comando Rurales N° 359, ubicado en el sector Madre Vieja. Municipio Achaguas. Estado Apure, a los fines de ordenarles que sirvan trasladar bajo estrictas medidas de seguridad a la ciudadana ya mencionada, hasta el centro hospitalario más cercano a saber Hospital Dr. Francisco Antonio Riquez, ubicado el Municipio Achaguas. Estado Apure, a los fines que le sea dispensado el tratamiento médico necesario para su estabilización, y una vez valorada por el médico que corresponda y dada de alta como sea, deberá ingresar al centro de reclusión en el que se mantiene. Para ello deberán colectar los funcionarios comisionados al caso, los informes médicos pertinentes y remitirlos a este Tribunal a la brevedad posible; debiendo los mismos prestar la custodia policial permanente para evitar una posible evasión de dicha ciudadana, mientras se encuentra hospitalizada. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad, requerida por los Defensores Privados ABG. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA. ABG. DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA Y ABG. FREDDY JOSE FIGUEREDO, a favor de la ciudadana LEGIA DEL CARMEN TARIFA CASTILLO, titular de la cédula de la identidad N° V- 25.714.494, relacionado con la causa 1C-20891-16, seguido por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona para el orden Interno N° 35 (APURE). Destacamento de Comando Rurales N° 359, ubicado en el sector Madre Vieja. Municipio Achaguas. Estado Apure, a los fines de ordenarles que sirvan trasladar bajo estrictas medidas de seguridad a la ciudadana ya mencionada, hasta el centro hospitalario más cercano a saber Hospital Dr. Francisco Antonio Riquez, ubicado el Municipio Achaguas. Estado Apure, a los fines de que le sea dispensado el tratamiento médico necesario para su estabilización, y una vez valorada por el médico que corresponda y dada de alta como sea, deberá ingresar al centro de reclusión en el que se mantiene.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los tres (3) días del mes de febrero del 2017. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Asunto penal: 1C-20891-16
EMBL..-