REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Febrero del 2017
206º y 157º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
(DELITOS MENOS GRAVES)
CAUSA PENAL NRO: 1C-20.953-17
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: ABG. YRAIDA BEJAS
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GERALD ALMEIDA ARIAS
IMPUTADAS: YUSNEIDYS DAYLI TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.088.292, de profesión u oficio: estudiante de 5to año diversificado, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 07/02/1996, de 20 años de edad, residenciado sector Terminal calle el merey casa sin número, aproximadamente a tres casa del ciudadano apodado “el pollo quintana” Municipio Achaguas, Estado Apure. y DILETZA ROXANA CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nº 16.150.207, de profesión u oficio: comerciante, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 28/06/1983, de 33 años de edad, residenciada en el sector el Zapaterito, cerca del Terminal y la manga de coleo casa sin número, Municipio Achaguas, Estado Apure.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA.
En el día de hoy, Cuatro (04) de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2.017), siendo las 11:35 horas de la mañana, en horas de guardia, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de las Imputadas DILETZA ROXANA CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nº 16.150.207 y YUSNEIDYS DAYLI TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.088.292, por la presunta comisión de uno del delito (s) previstos en la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa a las ciudadanas DILETZA ROXANA CHIRINO y YUSNEIDYS DAYLI TOVAR, que tienen derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace la ciudadana Juez le designará un Defensor Publico de guardia; manifestando las mismas, tener Abogado Defensor de confianza; de seguidas, encontrándose presente el Defensor Publico de guardia, ABG. JUAN PERNIAS CAMPOS, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.338, Quien asume la defensa de las mismas y se le toma juramento de ley en este mismo acto. Se declara abierta la audiencia, y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público ABG. GERALD ALMEIDA ARIAS, quien expone lo siguiente: “El Ministerio Público hace formal presentación de las ciudadanas DILETZA ROXANA CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nº 16.150.207 y YUSNEIDYS DAYLI TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.088.292, por los hechos plasmados en el acta policial, de fecha 02/02/2017, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA CIUDADANA FISCAL DIO LECTURA A LAS ACTUACIONES POLICIALES); Por todo lo antes narrado califico los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de las ciudadanas DILETZA ROXANA CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nº 16.150.207 y YUSNEIDYS DAYLI TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.088.292, conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le Imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del código procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a las ciudadanas DILETZA ROXANA CHIRINO y YUSNEIDYS DAYLI TOVAR, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone a las mencionadas imputadas igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio exponen: “no deseo declarar le concedo la palabra a mi defensor, respectivamente”. Es todo.” De seguida de le dio el derecho de palabra a la defensa ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, quien expuso lo siguiente: “Oída la declaración de la representación fiscal del Ministerio Publico, esta defensa solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del código procesal penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo, de igual manera solicito copias de las actuaciones. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez emite el pronunciamiento correspondiente: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a las imputadas DILETZA ROXANA CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nº 16.150.207 y YUSNEIDYS DAYLI TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.088.292, como autoras y responsables del delito precalificado como LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no está evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a las ciudadanas DILETZA ROXANA CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nº 16.150.207 y YUSNEIDYS DAYLI TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.088.292, como autoras y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 30 días ante el Área de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de las ciudadanas DILETZA ROXANA CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nº 16.150.207 y YUSNEIDYS DAYLI TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.088.292, por encontrarse llenos las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en los artículos 354 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Especial.
TERCERO: se Acoge la precalificación dada en este acto por el representante del Ministerio Publico a saber por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano; por considerar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se adaptan al delito calificado, en consecuencia se admite dicha calificación, considerando este Juzgador que en el transcurso de la investigación la misma pudiera variar.
CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de las ciudadanas DILETZA ROXANA CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nº 16.150.207 y YUSNEIDYS DAYLI TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.088.292, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del código procesal penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
QUINTO: líbrese correspondiente BOLETA DE LIBERTAD, a favor de las ciudadanas DILETZA ROXANA CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nº 16.150.207 y YUSNEIDYS DAYLI TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.088.292. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye el acto y conformes firman.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GERALD ALMEIDA ARIAS
DEFENSOR PRIVADO
ABG. JUAN PERNIA CAMPOS
IMPUTADAS
DILETZA ROXANA CHIRINO
YUSNEIDYS DAYLI TOVAR
ALGUACIL DE SALA
LA SECRETARIA,
ABG. YRAIDA BEJAS
CAUSA Nº 1C-20.953-17
EMBL/YB…