REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Febrero del 2017
206º y 157º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA Nº 1C-20.954-17
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. YRAIDA BEJAS
IMPUTADO) PANTOJA PANTOJA LINO MANFREDY, venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-25.259.505, nació el 20/02/1993, soltero de 23 años de edad, de profesión u oficio: mecánico, Residenciado en el sector los silos, calle principal, casa de dos plantas S/N, Municipio San Fernando Estado Apure. Teléfono: 0247-4172713
DELITO (S) CORRUPCION DE MENORES Y SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el día de hoy, Cuatro (04) de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2.017), siendo las 02:35 horas de la tarde, en horas de guardia, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados al ciudadano: PANTOJA PANTOJA LINO MANFREDY, venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-25.259.505, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los ciudadanos que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace la ciudadana Juez le designará un defensor público de oficio; manifestando el mismo, no tener Abogado Defensor de confianza; de seguidas, encontrándose presente la Defensa Publica de guardia ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.956, Quien asume la defensa del mismo, se les toma Juramento de ley en este mismo acto. se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “en mi condición de Fiscal 8° del Ministerio Publico, de esta circunscripción judicial del Estado Apure, hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano: PANTOJA PANTOJA LINO MANFREDY, venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-25.259.505, quien en razón de los hechos ocurridos en fecha de 02/02/2017, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO FISCAL DIO LECTURA A LAS ACTUACIONES POLICIALES); Por todo lo antes narrado precalifico los hechos para el ciudadano PANTOJA PANTOJA LINO MANFREDY, venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-25.259.505, como el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano y SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, 272 con las agravantes del artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano PANTOJA PANTOJA LINO MANFREDY, conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le Imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 6 del código procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a la víctima. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano PANTOJA PANTOJA LINO MANFREDY, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “yo no deseo declarar y le concedo la palabra a min defensor. Es todo.” Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA, en representación del ciudadano PANTOJA PANTOJA LINO MANFREDY, quien expuso lo siguiente: “Oídas la declaración de la representación fiscal del Ministerio Publico, esta defensa se opone a la calificación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en consecuencia esta defensa solicita se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo, solicito a su vez inste al ministerio publico a la realización de las diligencias pertinentes en la investigación, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 127 Numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera solicita copia de la presente acta.” es todo. De seguidas el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado PANTOJA PANTOJA LINO MANFREDY, venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-25.259.505, como autor y responsable de los delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano y SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, 272 con las agravantes del artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia Así mismo se acuerda La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, toda vez que estamos en una etapa incipiente y que aún faltan elementos por recabar. A su vez tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de los delitos precalificados en este mismo acto tales como lo son los delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano y SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, 272 con las agravantes del artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no está evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano PANTOJA PANTOJA LINO MANFREDY, venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-25.259.505, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se les impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a la victima; Líbrese boleta de Libertad. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se acuerda la APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado: PANTOJA PANTOJA LINO MANFREDY, venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-25.259.505, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se declara;
SEGUNDO: siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a las previsiones del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Especial.
TERCERO: Acoge la precalificación dada en este acto por el representante del Ministerio Publico a saber por los delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano y SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, 272 con las agravantes del artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; por considerar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se adaptan a los delitos precalificados, en consecuencia se admite dicha precalificación, considerando este Juzgador que en el transcurso de la investigación la misma pudiera variar.
CUARTO: Se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado PANTOJA PANTOJA LINO MANFREDY, venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-25.259.505, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano y SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, 272 con las agravantes del artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a la victima.
QUINTO: Líbrese BOLETA DE DE LIBERTAD, al imputado PANTOJA PANTOJA LINO MANFREDY, venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-25.259.505. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó siendo las 03:35 horas de la tarde, y conformes firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. FRANCYS ESPINOZA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA
IMPUTADO
PANTOJA PANTOJA LINO MANFREDY
ALGUACIL DE SALA,
LA SECRETARIA,
ABG. YRAIDA BEJAS
CAUSA Nº 1C-20.954-17
EMBL/YB…