REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Febrero del 2017
206º y 157º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA Nº 1C-20.955-17
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PUBLICA: ABG. VICKY VIÑA
VÍCTIMA : APONTE FRANCISCO
SECRETARIA: ABG. YRAIDA BEJAS
IMPUTADA (S) MONTILLA FREDDY JOHAN, venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-16.510.046, nació el 21/03/1980, soltero de 35 años de edad, de profesión u oficio: funcionario policial, Residenciado en las viviendas ubicada en el guasimo uno frente a la bodega de don pepe, Municipio San Fernando Estado Apure. COLINA ALEXANDER DE JESUS, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.639.289, nació el 14/07/1977, natural de San Fernando Estado Apure, soltero de 39 años de edad, de profesión u oficio: Moto taxista, Residenciado en el Bucare II, primera vereda, calle principal, al frente de un matadero del sector, Municipio San Fernando Estado Apure.
DELITO (S) HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

En el día de hoy, Cuatro (04) de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2.017), siendo las 04:15 horas de la tarde, en horas de guardia, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados a los ciudadanos: COLINA ALEXANDER DE JESUS, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.639.289 y MONTILLA FREDDY JOHAN, venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-16.510.046, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los ciudadanos que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el ciudadano Juez le designará un defensor público de oficio; manifestando los mismos no tener Abogado Defensor de confianza; de seguidas, encontrándose presente la Defensa Publica de guardia, ABG. VICKY VIÑA, Quien asume la defensa de los mismos y se les toma Juramento de ley en este mismo acto. se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “Esta Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos: COLINA ALEXANDER DE JESUS, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.639.289 y MONTILLA FREDDY JOHAN, venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-16.510.046, quienes en razón de los hechos ocurridos en fecha de 02/02/2017, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO FISCAL DIO LECTURA A LAS ACTUACIONES POLICIALES); Por todo lo antes narrado precalifico los hechos para los ciudadanos COLINA ALEXANDER DE JESUS, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.639.289 y MONTILLA FREDDY JOHAN, venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-16.510.046, como el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, razón por la cual solicito la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean impuestos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos de los artículos 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa a los imputados, por considerar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se adaptan a los delitos precalificados y que la pena establecida en dichos delitos superan los diez (10) años de prisión, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérselo y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización de la investigación de conformidad a lo establecido en el articulo 237 en su parágrafo primero donde establece la obligación del representante fiscal solicitar este tipo de medida en estado casos. Solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los ciudadanos GERMAN ANTONIO COLINA VIERA y GEOVANNY BAUTISTA TOVAR PACHECO, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de los tipos penales cuya pena es mayor de a diez (10) años, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio expone de manera individual: “si deseo declarar.” Respectivamente. De seguida de le dio el derecho de palabra al ciudadano MONTILLA FREDDY JOHAN, quien expuso lo siguiente: “yo andaba con él, andábamos haciendo una carrera comprando unas frutas y el chamo me dice mira el chamo dejo la moto, yo me asomo y el chamo se fue por las fuerzas Armadas y nos dijeron vamos a llevarla al comando y nos quedamos esperando como a las siete de la noche nos dijeron ustedes están detenidos. Es todo”. Posteriormente toma la palaba la defensa pública ABG. VICKY VIÑA Formula las siguientes preguntas: ¿a que policías le entregaron la moto? respondió: a los funcionarios de la policía estadal; ¿estás activo ahorita? respondió: No. Posteriormente de le dio el derecho de palabra al ciudadano COLINA ALEXANDER DE JESUS, quien expuso lo siguiente: “yo le andaba haciendo la carera frente al hospital, me agarro y como le andaba haciendo la carrera lo ayude a remolcar el me dijo te vienes cuando llegamos allá nos detuvieron”. Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. VICKY VIÑA, quien expuso lo siguiente: “buenas tardes, ciudadano juez y los demás presentes en este acto, Oídas la declaración de la representación fiscal del Ministerio Publico y de lo manifestado por mis defendidos esta defensa se opone a la calificación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, invoco la presunción de inocencia de mis defendidos y en razón a que las declaraciones de mis defendidos no son iguales a las declaraciones de las actas policiales y ya que uno de mis defendidos es funcionario policial y el otro no tiene antecedentes penales, en razón a ello solicito se otorgue a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo, y por ultimo solicito se inste al ministerio publico a la realización de las diligencias pertinentes en la investigación, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 127 Numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera solicita copia de las presentes actuaciones. Es todo.” De seguidas el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados COLINA ALEXANDER DE JESUS, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.639.289 y MONTILLA FREDDY JOHAN, venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-16.510.046, como autores y responsables de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no está evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos COLINA ALEXANDER DE JESUS, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.639.289 y MONTILLA FREDDY JOHAN, venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-16.510.046, como autores y responsables de la comisión de los ilícitos ya precalificados y admitidos, por lo que se les impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se acuerda la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de los imputados: COLINA ALEXANDER DE JESUS, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.639.289 y MONTILLA FREDDY JOHAN, venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-16.510.046, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Acoge la precalificación dada en este acto por el representante del Ministerio Publico a saber por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, para los ciudadanos COLINA ALEXANDER DE JESUS, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.639.289 y MONTILLA FREDDY JOHAN, venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-16.510.046, por considerar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se adaptan a los delitos precalificados, en consecuencia se admite dicha precalificación, considerando este Juzgador que en el transcurso de la investigación la misma pudiera variar.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los referidos imputados, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De igual manera se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a las copias solicitadas.
QUINTO: Se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados COLINA ALEXANDER DE JESUS, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.639.289 y MONTILLA FREDDY JOHAN, venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-16.510.046, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, toda vez que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados COLINA ALEXANDER DE JESUS, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.639.289 y MONTILLA FREDDY JOHAN, venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-16.510.046, y de conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del Municipio San Fernando Estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó siendo las 04:55 horas de la tarde, y conformes firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA LLOVERA
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
Continúan las Firmas…


FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. GERALD ALMEIDA


DEFENSA PÚBLICA

ABG. VICKY VIÑA


IMPUTADOS

MONTILLA FREDDY JOHAN

COLINA ALEXANDER DE JESUS


ALGUACIL DE SALA,

LA SECRETARIA,

ABG. YRAIDA BEJAS

CAUSA Nº 1C-20.955-17
EMBL/YB…


























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 4 de febrero de 2.017
206° y 157°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.988-17.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL SEGUNDO: ABG. GERAL ALMEIDA.
SECRETARIO: ABG. YRAIDA BEJAS.
VÍCTIMA: FRANCISCO APONTE.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. VIKI VIÑA.
IMPUTADOS: -MONTILLA FREDDY JOHAN, venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-16.510.046, nació el 21/03/1980, soltero de 35 años de edad, de profesión u oficio: funcionario policial, Residenciado en las viviendas ubicada en el guasimo uno frente a la bodega de don pepe, Municipio San Fernando Estado Apure.
-COLINA ALEXANDER DE JESUS, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.639.289, nació el 14/07/1977, natural de San Fernando Estado Apure, soltero de 39 años de edad, de profesión u oficio: Moto taxista, Residenciado en el Bucare II, primera vereda, calle principal, al frente de un matadero del sector, Municipio San Fernando Estado Apure
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. GERAL ALMEIDA, en audiencia oral de fecha 4-2-2017, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano MONTILLA FREDDY JOHAN, venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-16.510.046, y COLINA ALEXANDER DE JESUS, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.639.289, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, correspondiendo la defensa al ABG. VIKY VIÑA, a tal efecto el Tribunal pasa de seguida a la publicación del presente dictamen en esta misma fecha, estando aun dentro de la oportunidad legal, se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos MONTILLA FREDDY JOHAN, venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-16.510.046, y COLINA ALEXANDER DE JESUS, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.639.289, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.
SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el término “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto está en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
TERCERO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos MONTILLA FREDDY JOHAN, venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-16.510.046, y COLINA ALEXANDER DE JESUS, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.639.289, consta en el acta de fecha 2-2-2017, suscrita por los funcionarios PEDRO MARQUEZ, LUIS MARIÑO, HECTOR MARQUEZ Y MANUL ZERPA, adscritos a la Policía del Estado Apure, dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos, momentos después que se apoderaren del vehículo automotor propiedad de la víctima, el cual había sido dejado por éste a las afueras de un establecimiento comercial; razón por la que puede tenerse como flagrante la aprehensión del imputado de autos, al adaptarse a los presupuestos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Por tales razón, considerando lo ya expuesto, es que quien aquí decide, vistas , las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, el criterio vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público a saber en contra de los ciudadanos MONTILLA FREDDY JOHAN, venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-16.510.046, y COLINA ALEXANDER DE JESUS, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.639.289, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se declara sin lugar la pretensión de la defensa. Y así se decide.
QUINTO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
SEXTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.
SEPTIMO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Que no dejan de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que igual a los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta policial de fecha 2-2-2017, suscrita por los funcionarios PEDRO MARQUEZ, LUIS MARIÑO, HECTOR MARQUEZ Y MANUL ZERPA, adscritos a la Policía del Estado Apure, dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos, momentos después que se apoderaren del vehículo automotor propiedad de la víctima, el cual había sido dejado por éste a las afueras de un establecimiento comercial. Acta de denuncia de la víctima por ante la sede de la policía del estado, así como el registro de cadena de custodia donde se evidencia los objetos colectados al momento de la aprehensión. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
OCTAVO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MONTILLA FREDDY JOHAN, venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-16.510.046, y COLINA ALEXANDER DE JESUS, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.639.289, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de los imputados: COLINA ALEXANDER DE JESUS, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.639.289 y MONTILLA FREDDY JOHAN, venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-16.510.046, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Acoge la precalificación dada en este acto por el representante del Ministerio Publico a saber por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, para los ciudadanos COLINA ALEXANDER DE JESUS, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.639.289 y MONTILLA FREDDY JOHAN, venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-16.510.046, por considerar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se adaptan a los delitos precalificados, en consecuencia se admite dicha precalificación, considerando este Juzgador que en el transcurso de la investigación la misma pudiera variar.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los referidos imputados, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De igual manera se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a las copias solicitadas.
QUINTO: Se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados COLINA ALEXANDER DE JESUS, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.639.289 y MONTILLA FREDDY JOHAN, venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-16.510.046, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, toda vez que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados COLINA ALEXANDER DE JESUS, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.639.289 y MONTILLA FREDDY JOHAN, venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V-16.510.046, y de conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del Municipio San Fernando Estado Apure. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los cuatro (4) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2.017).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABG. YRAIDA BEJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
LA SECRETARIA

ABG. YRAIDA BEJAS

ASUNTO PENAL 1C-20.955-17
EMBL..-