REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Febrero de 2017.-
205º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION ART. 361 DEL COPP
CAUSA PENAL: 1C-20.284-15
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALIA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VICTIMA: RUBMERY VIANNEY MAYORA RAMOS.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HENRY RODRÍGUEZ.
IMPUTADO: JULIO MARCELO ULACIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-|.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN.
En el día de hoy, seis (06) de Febrero de 2017, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, solicita al secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentra presente: La Fiscal Décima Sexta del Ministerio público ABG. JOSELIN RATTIA, el defensor privado ABG. HENRY RODRÍGUEZ y el imputado JULIO MARCELO ULACIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.878. Se da inicio al acto y el ciudadano Juez le informa el objeto de la presente audiencia, que no es otro que la verificación de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29-10-2015, las cuales fueron 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de tres (03) meses; 2.- Realizar Trabajo comunitario consistente en la donación de dos (02) resmas de papel tamaño oficio a la Coordinación Judicial del este Circuito Judicial Penal del estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Coordinadora Judicial; De seguida se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público solicita que le sea impuesta la condena al imputado de autos por incumplimiento a las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se impone al imputado de autos del precepto constitucional en el sentido que no está obligado de declarar y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó de manera detallada el objeto del presente acto, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Esta defensa solicita que le sea concedido otro plazo a mi defendido para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída la exposición de las partes y no constatado el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso este jurisidcente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: conforme a lo establecido en el artículo 362 en su numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano JULIO MARCELO ULACIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.878, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de RUBMERY VIANNEY MAYORA RAMOS; SEGUNDO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; TERCERO: Se acuerda restituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JULIO MARCELO ULACIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.878, y se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman. Es todo termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSELIN RATTIA
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. HENRY RODRÍGUEZ
EL IMPUTADO
JULIO MARCELO ULACIO RODRÍGUEZ
EL ALGUACIL DE SALA
ORLANDO ZAPATA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.284-15
EMBL/JAML
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