REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de febrero de 2017.-
206º y 157º
AUDIENCIA DE IMPUTACION (ART. 356 C.O.P.P)
CAUSA N° 1C-20.533-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. VICKI VIÑA.
VÍCTIMA: YELITZA CAROLINA MORALES ARAQUE.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADA: ZORAIDA JOSEFINA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.342.513, natural de San Fernando de Apure, nacida el 06-05-1976, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciada en barrio Santa Ana, calle La Embajada, casa N° 4, a ocho casas de la bodega de MERCAL, municipio Biruaca, estado Apure, Telf. 0412-137.1333, hija de Rita Fidelia Palma (v) y Cosimo Brigantti (f).
DELITO: ESTAFA
En el día de hoy, seis (06) de febrero de 2017, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Imputación conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-14.342.513, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la norma antes citada, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; la imputada manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Pública ABG. VICKI VIÑA, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal imputación de la ciudadana antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 18-01-2016, en consecuencia precalifico los mismos como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, solicito se tenga como imputada a la misma, que se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y se imponga a la ciudadana imputada de las Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la imputada, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Asimismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone a la imputada igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No deseo declarar. Es todo.”. Es todo. De seguida la defensa expone: “Esta defensa en virtud de lo expuesto por mi defendido, esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, por otra parte solicito al Ministerio Público que realice la diligencias necesarias para esclarecer el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 127 numeral 5 y 287 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, que la pena no supera los ocho (08) años en su límite máximo, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a la imputada ZORAIDA JOSEFINA PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-14.342.513, como autora y responsable del delito precalificado como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se tiene como admitido tal tipo penal y se tiene como imputada a dicha ciudadana. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se deja constancia que la imputada ZORAIDA JOSEFINA PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-14.342.513, no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara como imputada a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-14.342.513, por el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia se tiene como así admitido el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
TERCERO: Se deja constancia que la imputada ZORAIDA JOSEFINA PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-14.342.513, no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide..
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LIANNE YENIREE GONZÁLEZ SOLORZANO
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. VICKI VIÑA
LA IMPUTADA
ZORAIDA JOSEFINA PALMA
LA VÍCTIMA
YELITZA CAROLINA MORALES ARAQUE
EL ALGUACIL DE SALA
ORLANO ZAPATA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.533-16
EMBL/JAML