REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Febrero de 2017.-
206º y 157º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.878-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: JAVIER OROZCO.
IMPUTADOS: EMMA LILIANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.448, OLFA NOHEMI CEBALLOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.588.715, ELIANA CAROLINA GUERRAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.899, CHIQUINQUIRÁ OLIVERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550 y YONAL JESÚS ÑUNA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.697.413.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LUÍS GONZÁLEZ.
DELITO: ASALTO A TAXISTA.

En el día de hoy, seis (06) de febrero de 2017, previo lapso de espera siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: EMMA LILIANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.448, OLFA NOHEMI CEBALLOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.588.715, ELIANA CAROLINA GUERRAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.899, CHIQUINQUIRÁ OLIVERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550 y YONAL JESÚS ÑUNA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.697.413, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JAVIER OROZCO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARÍA ELENA GODOY AREVALO, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía los acusados: EMMA LILIANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.448, OLFA NOHEMI CEBALLOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.588.715, ELIANA CAROLINA GUERRAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.899, CHIQUINQUIRÁ OLIVERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550 y YONAL JESÚS ÑUNA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.697.413, el Defensor Público ABG. LUÍS GONZÁLEZ, asimismo se deja constancia que no se encontraba presente la víctima JAVIER OROZCO, a pesar de encontrarse debidamente citada. Seguidamente la ciudadana Fiscal ABG. MARÍA ELENA GODOY AREVALO, solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez, esta representación de la Fiscalía informa al Tribunal que en esta etapa procesal se subroga a los derechos de las víctimas, a los fines de la realización del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Procesal Penal. Es todo”. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. MARÍA ELENA GODOY AREVALO, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 13 de enero de 2017, en contra de los ciudadanos: EMMA LILIANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.448, OLFA NOHEMI CEBALLOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.588.715, ELIANA CAROLINA GUERRAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.899, CHIQUINQUIRÁ OLIVERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550 y YONAL JESÚS ÑUNA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.697.413; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la acción penal, está obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “Se desprende de las investigaciones que recogen y comprendían la presente causa criminal, que el día dos (02) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), los funcionarios OFICIAL/AGREGADO MOISES GONZÁLEZ y OFICIAL CARLOS MAYORCAQ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del estado Apure, siendo las 02:50 horas de la madrugada, hacen la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSÉ CHIQUINQUIRA OLIVERO MARTÍNEZ, YONAR JESÚS LUNA BOLÍVAR, OLFA NOHEMI CEBALLOS GUTIERREZ, EMMA LILIANA MENDOZA Y ELIANA CAROLINA GUERRA GONZÁLEZ, todo visto que minutos antes la hoy víctima JOSÉ OROZO, le manifestó a los funcionarios actuantes lo ocurrido, dándole las características de cinco personas que lo habían robado un teléfono celular y dinero en efectivo, para el momento que los estaba dejando del servicio de una carrera de taxi, resultando que cuando emprende el recorrido por la adyacencias del lugar búsqueda de los sujetos, la víctima pudo ubicar a las cinco (05) personas que lo apartaban de robar cerca del lugar por la calle Paraguay, logrando indicarle a la unidad radio patrullera P-109, proceden estos a verificar por el lugar y pudieron dar con el taxi donde se trasladaban estas cinco (05) personas, siendo los hoy imputados, proceden a interceptar al vehículo deteniendo la marcha del mismo, le informaron a los tripulantes que se bajaran del vehículo, procediendo los funcionarios a hacer la inspección de persona de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello los funcionarios logran incautar un celular Marca: Samsung y dinero en efectivo, donde la víctima reconoce el teléfono celular de su propiedad, proceden a identificar a dichos ciudadanos, los cuales fueron identificados por la víctima en presencia de la comisión actuante y de conformidad con el artículo 234 del COPP, les informaron que estaban siendo detenidos de manera flagrante, así como el motivo de la detención y posteriormente les impusieron de sus derechos que le asisten como imputados… Es todo”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a ratificar de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a desde el folio 99 al 102 del presente asunto, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios 103 al 106 del presente asunto, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia); todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito, en representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos EMMA LILIANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.448, OLFA NOHEMI CEBALLOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.588.715, ELIANA CAROLINA GUERRAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.899, CHIQUINQUIRÁ OLIVERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550 y YONAL JESÚS ÑUNA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.697.413, por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables del delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAVIER OROZCO, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de los imputados de autos, de conformidad con las normas sustantivas antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 04 de Diciembre de 2016. Es todo”. Seguidamente se impone a los acusados EMMA LILIANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.448, OLFA NOHEMI CEBALLOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.588.715, ELIANA CAROLINA GUERRAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.899, CHIQUINQUIRÁ OLIVERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550 y YONAL JESÚS ÑUNA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.697.413, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida los imputados, estando libres de todo apremio, coacción, presión y sin juramento alguno, expuso de manera separada lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. LUÍS GONZÁLEZ y expone: “Esta defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito de excepciones interpuesto por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure el día 27-01-2017 (SE DEJA CONSTANCIA QUE LLEVÓ A LA ORALIDAD EL MENCIONADO ESCRITO), por todo lo antes expuesto solicito que las excepciones sean declaradas con lugar y sea decretado el sobreseimiento de la causa. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: En principio como se ha indicado, se tiene que al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar el Ministerio Público ratifica el libelo acusatorio consignado el 13-01-2017, en contra de los ciudadanos EMMA LILIANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.448, OLFA NOHEMI CEBALLOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.588.715, ELIANA CAROLINA GUERRAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.899, CHIQUINQUIRÁ OLIVERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550 y YONAL JESÚS ÑUNA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.697.413, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolanos, por los hechos ocurridos el 02-12-2016. SEGUNDO: Asimismo se tiene que la defensa representada en éste acto por el Defensor Público ABG. LUÍS GONZÁLEZ, se opusieron al mismo con las excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, quien requiere se verifique si el libelo acusatorio reúne los requisitos formales para ser admitido, en razón a que no existe una relación clara, precisa y circunstancias de los hechos por parte del Ministerio Público, los elementos de convicción que la motivas y los preceptos jurídicos aplicables. TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsecos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”. CUARTO: Que asimismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. QUINTO: En el presente caso, en lo que respecta al libelo acusatorio presentado en fecha 13-01-2017, en contra de los ciudadanos EMMA LILIANA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.448, OLFA NOHEMI CEBALLOS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.588.715, ELIANA CAROLINA GUERRAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.899, CHIQUINQUIRÁ OLIVERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.550 y YONAL JESÚS ÑUNA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-23.697.413, se tiene que los hechos son los siguiente: “Se desprende de las investigaciones que recogen y comprendían la presente causa criminal, que el día dos (02) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), los funcionarios OFICIAL/AGREGADO MOISES GONZÁLEZ y OFICIAL CARLOS MAYORCAQ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del estado Apure, siendo las 02:50 horas de la madrugada, hacen la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSÉ CHIQUINQUIRA OLIVERO MARTÍNEZ, YONAR JESÚS LUNA BOLÍVAR, OLFA NOHEMI CEBALLOS GUTIERREZ, EMMA LILIANA MENDOZA Y ELIANA CAROLINA GUERRA GONZÁLEZ, todo visto que minutos antes la hoy víctima JOSÉ OROZO, le manifestó a los funcionarios actuantes lo ocurrido, dándole las características de cinco personas que lo habían robado un teléfono celular y dinero en efectivo, para el momento que los estaba dejando del servicio de una carrera de taxi, resultando que cuando emprende el recorrido por la adyacencias del lugar búsqueda de los sujetos, la víctima pudo ubicar a las cinco (05) personas que lo apartaban de robar cerca del lugar por la calle Paraguay, logrando indicarle a la unidad radio patrullera P-109, proceden estos a verificar por el lugar y pudieron dar con el taxi donde se trasladaban estas cinco (05) personas, siendo los hoy imputados, proceden a interceptar al vehículo deteniendo la marcha del mismo, le informaron a los tripulantes que se bajaran del vehículo, procediendo los funcionarios a hacer la inspección de persona de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello los funcionarios logran incautar un celular Marca: Samsung y dinero en efectivo, donde la víctima reconoce el teléfono celular de su propiedad, proceden a identificar a dichos ciudadanos, los cuales fueron identificados por la víctima en presencia de la comisión actuante y de conformidad con el artículo 234 del COPP, les informaron que estaban siendo detenidos de manera flagrante, así como el motivo de la detención y posteriormente les impusieron de sus derechos que le asisten como imputados… Es todo”” SEXTO: Con ello se tiene que efectivamente a criterio de quien aquí dictamina, la Fiscalía Primera del Ministerio Público no cumplió con los requisitos esenciales contenidos en el artículo 308 numerales 2º, 3° y 4° del texto adjetivo penal, toda vez que no individualizando de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos, y mucho menos indicó de manera clara y lacónica cual fue la participación o conducta desarrollada por los imputados de autos para subsumirse dentro de los preceptos jurídicos aplicables. SÉPTIMO: Es deber del titular de la acción penal que, el libelo acusatorio deba contener una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los imputados y los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva, aunado que debió indicar en sus preceptos jurídicos aplicables cual fue la conducta que desarrolló los investigados y el por qué se subsume en los tipos penales ya referidos; debiendo ante la existencia de una investigación que involucra el escenario (02-12-2016). OCTAVO: Por tal motivo al evidenciándose defecto de forma en la acusación presentada en cuanto a los hechos narrado por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público (Requisito formal para el ejercicio de la acción penal), por lo que debe agotarse la posibilidad de que tal acto conclusivo sea subsanado, antes de pasar a entrar a decidir el fondo de las excepciones planteadas por los defensores privados, por tal motivo, partiendo del criterio establecido en sentencia Nº 504 de fecha 17-7-2015 emanada de la Sala de Casación Penal, criterio este asumido igualmente por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y conforme al artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que en un lapso de cinco (5) días hábiles, subsane tal defecto; dicho lapso se computará desde el recibo de las actuaciones en sede fiscal, y por ende se ordena la remisión de manera inmediata y el día de hoy 06-02-2017 del expediente 1C-20.878-16, considerando necesario conforme a la norma antes citada, continuar la Audiencia Preliminar el día martes 14-02-2017, a las 11:30 horas de la mañana, para lo cual quedan todos debidamente notificados; manteniendo en razón a lo aquí dictaminado, en vigencia la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA FISCAL PROVISORIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARÍA ELENA GODOY AREVALO
EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. LUÍS GONZÁLEZ

LOS IMPUTADOS

EMMA LILIANA MENDOZA

OLFA NOHEMI CEBALLOS GUTIÉRREZ


ELIANA CAROLINA GUERRAS GONZÁLEZ


CHIQUINQUIRÁ OLIVERO MARTÍNEZ

YONAL JESÚS ÑUNA BOLÍVAR

EL ALGUACIL DE SALA

ORLANDO ZAPATA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ



Causa Penal N° 1C-20.878-16
EMBL/JAML