REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Febrero de 2017.-
206º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.960-17
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALÍA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y FRANCISCO JOSÉ RIVERO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. OSCAR WLADIMIR MORENO Y ABG. JESÚS ALEXANDER LANDAETA.
IMPUTADO: -ROMERO JASPE EDWIN YORDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.700.878, natural de San Fernando, estado Apure, nacido el 12-10-1994, 22 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional destacado en el Comando de Seguridad Urbana del estado Apure, residenciado en la urbanización Los Centauros, manzana C5, casa N° 11, diagonal a la antigua casilla policial, hijo de Zuleima Jaspe (v) y Pedro Romero (v), Telf. 0414-048.2012.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO.

En el día de hoy, seis (06) de febrero del dos mil diecisiete (2.016), siendo las 04:20 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: ROMERO JASPE EDWIN YORDANO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.700.878, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presentes los Defensores Privados ABG. OSCAR WLADIMIR MORENO Y ABG. JESÚS ALEXANDER LANDAETA, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal Segundo del Ministerio Público expone: “Este representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano ROMERO JASPE EDWIN YORDANO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.700.878, quien en razón de la actuaciones emanadas de la Guardia Nacional Comando de Seguridad Urbana del estado Apure, las cuales me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), asimismo esta representación fiscal en virtud de la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en razón a la investigación llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas signada con el N° K-17-0253-00321, las cuales me permito leer y consignar en este mismo acto (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DE LAS ACTAS POLICIALES). En virtud de lo antes narrado, como parte de buena fe, esta representación expone la aprehensión no fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solcito la nulidad de la aprehensión; precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, razones por las cuales solicito le sea impuesta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa a los imputados, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito la fijación de una rueda de reconocimiento de individuos. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Como usted bien sabe soy funcionario de la Guarida, una tarde llegó un ciudadano Ramón Antonio Rodríguez que desconozco su paradero, el me llevó la moto, un Bera 200, yo estaba empeñado en comprarlo y me pidió 500.000 bolívares, le ofrecí los 450.000 bolívares que tenía reunido, me la entregó pero yo desconocía que era robada o que estaba solicitada, si yo supiera nunca me la hubiese llevado al comando, mi capitán me pidió los papeles y fue cuando llegó los funcionarios del CICPC. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor ABG. JESÚS ALEXANDER LANDAETA quien expuso: “Una vez escuchada la declaración realizada por mi defendido, no se sabe si el Ministerio Público tiene en su poder la documentación de la compra-venta realizada por mi defendido, que en todo caso estaría incurriendo en la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo del hurto o robo, asimismo consigno la constancia de residencia para demostrar el arraigo de mi defendido y solicito que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y no se opone a que la investigación se siga por el procedimiento ordinario para esclarecer la situación, por último solicito copia de todo el expediente. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, se les notificara a las parte. En con secuencia se acuerda lo siguiente: Primero: El criterio de este Tribunal constituye que la aprehensión del ciudadano ROMERO JASPE EDWIN YORDANO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.700.878, no llena los requisitos que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara la nulidad de la aprehensión por tales hechos. Segundo: En cuanto a la calificación del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitada en contra del ciudadano ROMERO JASPE EDWIN YORDANO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.700.878, realizada por el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, conforme a la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, calificación estas que son compartidas por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admiten las mismas, ya que en el transcurso de la investigación tales precalificaciones pudieran variar. Tercero: Solicita el representante de la Fiscalía Vigésima Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1° 2° 3°, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236 numerales 1° 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Cuarto: Visto que estamos en presencia de una investigación insipiente y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión provisional el Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana hasta tanto sean recibido en el Internado Judicial del estado Apure.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La nulidad de la aprehensión para los hechos suscitados en fecha 15 de Marzo de 2016, por cuanto la aprehensión no llena los requisitos que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, calificación estas que es compartida por este juzgador tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma ya que en el transcurso de la investigación tal precalificación pudiera variar, en consecuencia se acuerda sin lugar el cambio de calificación solicitado por la defensa privada.
TERCERO: Visto que estamos en presencia de una investigación insipiente y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de fijación de una Rueda de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día viernes 10 de Febrero de 2017, a las 10:30 horas de la mañana.
QUINTO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ROMERO JASPE EDWIN YORDANO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.700.878, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de unos hechos punibles que no están prescritos, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación, se acuerdan con lugar la solicitud de copias realizadas por el Ministerio Público. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión provisional el Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, hasta tanto sea recibido en el Internado Judicial del estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó siendo las 04:45 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL FISCAL PROVISORIO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. GERALD ALEXEI ALMEDIDA

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. OSCAR WLADIMIR MORENO
ABG. JESÚS ALEXANDER LANDAETA

EL IMPUTADO

ROMERO JASPE EDWIN YORDANO
EL ALGUACIL DE SALA


EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal Nº 1C-20.960-17
EMBL/JAML