REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Febrero de 2017-
206º y 157º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-20.962-17.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
PROCEDENCIA: FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. RUBÉN DARIO PEÑALVER CABRERA.
VÍCTIMA: HATO PUNTA DE MATA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADO: HENRY JOSÉ PÉREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-14.812.611, venezolano, mayor de edad, natural de Mantecal, municipio Muñoz, estado Apure, nacido el 24-06-1979, de 37 años de edad, apodado “El Negro”, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Las Tiamitas, al lado de la romana, casa S/N población de Bruzual, municipio Muñoz, estado Apure, hijo de Carmen Irene Blanco (v) y Carlos Pérez (v), Telf. 0416-372.2344 (mamá).
DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO DE GANADO VACUNO.
En el día de hoy, seis (06) de Febrero de 2017, siendo las 05:20 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado HENRY JOSÉ PÉREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-14.812.611, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY CONTRA LA ACTIDAD GANADERA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Público ABG. RUBÉN DARIO PEÑALVER CABRERA, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 04-02-2017, en consecuencia precalifico los mismos como HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 5 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano HENRY JOSÉ PÉREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-14.812.611, conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado de una Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Bueno yo estaba cerca de eso, no tenía ganado arrebiatado a eso, ni muerto, ni nada de eso, los guardias fueron los que picaron el alambre y nos montaron en la camioneta. Es todo”. De seguida la defensa expone: “De la lectura realizada por esta defensa, observa que la detención en las actas se evidencia unas ciertas incongruencias, los otros ciudadanos que supuestamente andaban a caballo se dieron a la fuga, ¿Por qué mi defendido no huyo también del sito? Porque mi defendido no tiene nada que ver en el hecho, el solo iba pasando, aparte la comisión no detuvo y tampoco hizo persecución de los otros ciudadanos, para demostrar la responsabilidad de mi defendido no se evidencia en el expediente una cadena de custodia tal como lo estable la normal vigente, tampoco existe experticia de los hierros de los semovientes presuntamente incautados, por esta razón solicito que se deseche la aprehensión en flagrancia y se le conceda una medida cautelar como sería presentaciones periódicas. Es todo Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se le informa que en caso de exceder de dicho lapso, se les notificará a las parte. En con secuencia se acuerda lo siguiente: Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 5 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera para el ciudadano HENRY JOSÉ PÉREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-14.812.611, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar, asimismo en cuanto a la ausencia de cadena de custodia expresado por la defensa privada, se evidencia en el legajo contentivo del expediente, una acta de retención del ganado y fijación fotográfica. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 1° 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano TOVAR DÍAZ ARQUIMEDES JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-12.477.656, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1° 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, sin embargo este juzgador no considera que exista el peligro de fuga conforme a lo señalado en él y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara con lugar la solicitud la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Quinto: De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Ejercito de la población de Mantecal, municipio Apure, hasta tanto sean recibido en el Internado Judicial del estado Apure. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos HENRY JOSÉ PÉREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-14.812.611, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 5 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en contra del ciudadano HENRY JOSÉ PÉREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-14.812.611, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento ordinario.
CUARTO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HENRY JOSÉ PÉREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-14.812.611, por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 5 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HENRY JOSÉ PÉREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-14.812.611. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión provisional el Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana hasta tanto sean recibido en el Internado Judicial del estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó siendo las 05:54 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LIANNE YENIREE GONZÁLEZ SOLORZANO
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABG. RUBÉN DARIO PEÑALVER CABRERA
EL IMPUTADO
HENRY JOSÉ PÉREZ BLANCO
EL ALGUACIL DE SALA
DAVID ESPAÑA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.962-17
EMBL/JAML