REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de febrero de 2017
206º y 157º

AUDIENCIA PRELIMINAR (DELITOS MENORES DE OCHO AÑOS)

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL: ABG. LIANNE GONZÁLEZ.
SECRETARIA: ABG. ALICIA ABANO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DUGLAS VARGAS Y CESAR LARA
IMPUTADO: ELVIS JOSE GONZLAEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-28.662.508.
DELITO: USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, Siete (07) de Febrero del 2017, siendo las 11:30 horas de la Mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA, en virtud de la detención del ciudadano ELVIS JOSE GONZLAEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-28.662.508, quien se encuentra solicitado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante oficio N° 1C-1518-16 de fecha 04-07-16, , de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener a los Abogados ABG. DUGLAS VARGAS Y CESAR LARA, quienes asumen ejercer la defensa técnica, se les toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual han sido designados. Seguidamente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. LIANNE GONZÁLEZ, expone: “Esta representación Fiscal coloca a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en razón de la orden de aprehensión que pesa en contra del ciudadano: ELVIS JOSE GONZLAEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-28.662.508, y en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal y el cual riela a los folios del 23 al 25, por lo que conforme al artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se acuso formalmente por la comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo ratifico los medios de pruebas plasmado en el capítulo de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario. Es todo.” Seguidamente se impone a el acusado: ELVIS JOSE GONZLAEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-28.662.508, del contenido del artículo 49 Numeral 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, Ejusdem, (las cuales se le explican detalladamente) advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer le es procedente las alternativas ya mencionadas. En este estado el ciudadano Juez le informó al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acusó por la comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. A continuación el imputado: ELVIS JOSE GONZALEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-28.662.508, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar. Es todo.” De seguida el Defensor ABG. DUGLAS VARGAS, actuando en representación de los derechos de el imputado: ELVIS JOSE GONZLAEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-28.662.508, expone: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo”. Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. LIANNE GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad a los establecido en los artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. CESAR LARA, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano ELVIS JOSE GONZLAEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-28.662.508, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de UN AÑO (01) y SEIS (06) DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Se restituye así la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ELVIS JOSE GONZALEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-28.662.508, por considerarlo autor y responsable del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano ELVIS JOSE GONZALEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-28.662.508, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure, en el sentido que sirva dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa en contra del ciudadano ELVIS JOSE GONZALEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-28.662.508.
QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se restituye así la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de febrero de 2017
206º y 157º

SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-20.607-16
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL: ABG. LIANNE GONZÁLEZ.
SECRETARIO: ABG. ALICIA ABANO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DUGLAS VARGAR Y CESAR LARA
IMPUTADO: ELVIS JOSE GONZLAEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-28.662.508.
DELITO: USO DE FASCIMIL DE ARM,A DE FUEGO.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20.607-16, seguida contra del acusado ELVIS JOSE GONZLAEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-28.662.508, asistido por los defensores privados ABG. DUGLAS VARGAS Y CESAR LARA, acusado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho ABG. LIANNE GONZÁLEZ, por el delito de: USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

El ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la Profesional del Derecho ABG. LIANNE GONZÁLEZ, realizó formal acusación, acusando al ciudadano ELVIS JOSE GONZLAEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-28.662.508, asistido por los defensores privados ABG. DUGLAS VARGAS Y CESAR LARA, llevada a la oralidad en la Audiencia Preliminar el escrito acusatorio por el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendido al momento que estaba realizando el hecho.

El acusado ELVIS JOSE GONZLAEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-28.662.508; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le acusa el representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6° y 371 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: ELVIS JOSE GONZLAEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-28.662.508, formulada la acusación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara el Ministerio Público, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, establece lo siguiente:
“Quien porte el facsímil de arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años
La pena aplicable se incrementara en una tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos institucionales que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de la 00policía…”.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada establece en su artículo 371 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los Hechos, procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.
En la aplicación de esta institución, se observaran las siguientes reglas:
1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la mismas.
2. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable.
3. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio, previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio”
De igual forma el artículo 74 numeral del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
El delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,, prevé una pena que oscila entre dos (02) a custro (04) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 371 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena hasta la mitad de la pena que corresponda, tomando en consideración que el imputado durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente la rebaja de la pena en la mitad de la misma; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: ELVIS JOSE GONZLAEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-28.662.508 es de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO restituyéndose como consecuencia de ello, así la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, y se deja sin efecto la orden de aprehensión que fuera librada en contra del mismo. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: ELVIS JOSE GONZALEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-28.662.508, por el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se acuerdan sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada.-

SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: ELVIS JOSE GONZALEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-28.662.508, por el delito USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN Y SEIS (06) MESES. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.

CUARTO: Se restituye así la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, y se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en su oportunidad. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, a los siete (7) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017).-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL SECRETARIO

ABG. ALICIA ABANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO

ABG. ALICIA ABANO
Asunto penal 1C-20607-16
EMBL/AA-