REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de febrero de 2017.-
206° y 157°

AUTO NEGANDO ENTREGA DE OBJETO
Asunto penal N° 1C-20.775-16

Visto el escrito suscrito por el ciudadano: EUGENIO VILLEGAS REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.616.775, relacionado con el asunto penal 1C-20.775-16, seguido por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el cual requiere lo siguiente:


…sirva emitir formalmente ORDEN DE ENTREGA DE LAS RADIOS, que se encuentran bajo custodia y a la orden de este Tribunal en la 91 Brigada de Caballería e Hipomóvil…”

En consecuencia este Tribunal a los fines de decidir sobre la entrega, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que en el presente asunto penal, se tiene que en fecha 19-09-2016, funcionarios de la 91 de Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil del Ejercito de Mantecal, estado Apure, practicó la aprehensión del ciudadano DANIEL MISAEL VILLEGAS CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.005.174, quien al momento de la aprehensión le fue incautada una (01) escopeta calibre 16, marca C.F.C., dos (02) radios marcas Motorola, modelo FCC ID: K7GMRCEJ y un (01) cuchillo marca Brasilera. Por tal motivo fue aprehendido y puesto a la orden de éste Tribunal, por parte del Ministerio Público.

SEGUNDO: Que en fecha 20-09-2016, fue celebrada la audiencia de presentación del imputado DANIEL MISAEL VILLEGAS CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.005.174, oportunidad en la cual el Ministerio Público individualizó al mimo por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y como consecuencia de ello les fue impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 243 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure.

TERCERO: Así las cosas, quien aquí decide, ante el planteamiento de solicitud de devolución de DOS (02) RADIOS, MARCA: MOTOROLA, MÓDELO: MR350 35 MILLAS DE ALCANCE DE 22 CANALES FRS/GMRS MÁS CARGADOR, reclamadas por el ciudadano: EUGENIO VILLEGAS REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.616.775, se tiene que, el mismo no ha agotó la vía de acudir ante el Ministerio Público para solicitar éste, la entrega del bien antes señalado. Sin embargo se trae a colación el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”

CUARTO: Que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

QUINTO: Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

SEXTO: Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la materia, el que: “Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”

SÉPTIMO: De las tantas normas legales, y criterios jurisprudenciales ya citados, se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora, las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite, pero es el caso, que el ciudadano: EUGENIO VILLEGAS REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.616.775, no acudió ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de requerir la devolución de los radios ya descritos, situación que por mandato del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser agotada; razón por la que este Tribunal NIEGA la entrega de dichos bienes y se insta a la persona que se acredita la propiedad del mismo, a que tramite dicha solicitud de devolución de DOS (02) RADIOS, MARCA: MOTOROLA, MÓDELO: MR350 35 MILLAS DE ALCANCE DE 22 CANALES FRS/GMRS MÁS CARGADOR, en principio por ante el Ministerio Público, y en caso de negativa o retardo, es que podrá plantear nuevamente su solicitud por ante este Tribunal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

UNICO: SE NIEGA, la solicitud suscrita en por el ciudadano EUGENIO VILLEGAS REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.616.775, referente a la entrega de DOS (02) RADIOS, MARCA: MOTOROLA, MÓDELO: MR350 35 MILLAS DE ALCANCE DE 22 CANALES FRS/GMRS MÁS CARGADOR, retenidos en fecha 19-09-2016, en el asunto penal 1C-20.775-16, por no haber agotado la vía de acudir ante el Ministerio Público, para lo cual se insta a acudir hasta la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para que requiera la devolución de los radios descritos en el presente dictamen, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Asunto penal: 1C-20.775-16.
EMBL/JAML.-